AP1040-2021(53825)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1040-2021  

Radicación  Nr.º53825  

(Acta. 64 )  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa de JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL,  contra la sentencia de 09 de julio de 2018, proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

II.  HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, ocurrieron a  eso de las 10:30 de la mañana del 24 de marzo de 2011, en  inmediaciones de la carrera 8 W con calle 58 de la ciudad de  Bucaramanga, sobre la vía pública, cuando la señora  ARELY  CARDOZO  GALVIS,  quien transitaba por este sector mientras conversaba vía  telefónica, fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en  motocicleta, quienes mediante violencia física, la despojaron  de su teléfono celular marca Nokia C-3000, avaluado en la suma  de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo).  

Tras  emprender la huida, estos sujetos fueron alcanzados por personal de  la Policía Nacional alertados del caso, quienes dieron captura  al conductor del rodante, JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL,  hallando en su poder el aparato de telefonía móvil  minutos antes arrebatado a CARDOZO  GALVIS.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Si bien por los anteriores hechos JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL  fue aprehendido el día de ocurrencia de los mismos, también  lo es que en audiencia concentrada llevada a cabo el 25 de marzo de  2011, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, declaró ilegal la captura y  ordenó su libertad inmediata.  

En  la misma audiencia la Fiscalía se abstuvo de solicitar la  imposición de medida de aseguramiento alguna.  

3.  Radicado el escrito de acusación y asignada la actuación  al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2017 finalmente se logra instalar la  audiencia para formulación del pliego de cargos. En desarrollo  de la misma, la defensa de JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL  informó al Juez de Conocimiento, la existencia de un  preacuerdo con la Fiscalía.  

Los  términos de la negociación consistieron en la  aceptación de responsabilidad por parte del acusado, a cambio  de la degradación del grado de participación de autor a  cómplice, obteniendo una rebaja punitiva del 50% de la pena a  imponer. Así, acordaron imponer el mínimo de la pena  establecida para el cómplice del delito imputado, esto es 6  años de prisión. Como el procesado indemnizó  integralmente a la víctima, tal como se acreditó ante  el Juzgado, tendría derecho a un descuento de las ¾  partes de la pena, lo que arrojaría una pena definitiva a  imponer de 18 meses de prisión.  

4.  Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 para los  casos de terminación anticipada del proceso, el juez de  conocimiento mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, condenó  a JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL  a la pena principal de 18 meses de prisión, “en  su condición de cómplice de la conducta punible de  hurto calificado y agravado”.  

Adicionalmente,  impuso al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la pena privativa de la libertad, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, así  como también la prisión domiciliaria y ordenó  expedir la respectiva orden de captura.  

El  defensor del procesado interpuso el recurso de apelación,  pretendiendo la concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. De manera subsidiaria  y en caso de no acceder a su pretensión principal, solicitó  a favor de su representado la prisión domiciliaria en virtud  de su condición de padre cabeza de familia.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia aprobada el 09  de julio de 2018, cuya lectura se realizó en audiencia  adelantada el 12 del mismo mes y año, resolvió  confirmar el fallo de primera instancia.  

Contra  esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó  recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  libelista, en un único cargo, con fundamento en la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la  sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por  “interpretación  errónea de la misma [sin  especificar cuál]  y la aplicación indebida de la Ley 750 de 2002”.  

Con  el objeto de demostrar la existencia del yerro alegado, inicialmente  hace referencia a la normatividad relativa a la prevalencia de los  derechos de los niños y adolescentes, prevista en los  artículos 42 y 44 de la Carta Superior; 3° numerales 1°  y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño;  10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales; 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006; 314 numeral 5°  de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, para luego indicar que en  los términos señalados por el ad-quem,  resultaba improcedente tener en cuenta “los  requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo  68 A de la Ley 599 de 2000, que excluye de este beneficio a los  que cometan delitos de hurto calificado y agravado”.  

Lo  anterior porque, según el libelista, a pesar de probar  sumariamente la calidad de padre cabeza de familia del procesado, el  Tribunal negó la prisión domiciliaria “aplicando  un método de interpretación exegética de la  norma, donde evidentemente viola la norma sustancial contenida en el  artículo 461 [del C.P.P.], el artículo 314 numeral 5 de  la Ley 906 de 2004, la Ley 750 del 2002 y los tratados  internacionales”.  

Para  el demandante, el fallador debió realizar una interpretación  sistemática, a través de la cual, se intenta  comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas y de  los institutos jurídicos que sirven de base.  

Después  de citar la sentencia de la Corte Constitucional T-260 de 2012, en la  que se hace referencia al principio del interés superior del  menor y reiterar parte de las disposiciones inicialmente señaladas,  precisa que los mismos preceptos sirven para evidenciar, que la razón  de ser de la norma que consagró la posibilidad de conceder la  prisión domiciliaria a la madre o padre de familia, se  fundamentó precisamente en el interés superior del  niño, niña y adolescente, la prevalencia de los  derechos de ellos y la institución jurídica de la  familia.  

Solicita  casar la sentencia y en su lugar, conceder la prisión  domiciliaria al procesado por “ostentar  la calidad de padre cabeza de familia”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control  constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas  en segunda instancia, el cual, de acuerdo con lo señalado en  el artículo 180 del mismo compendio normativo, tiene como  propósitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el  respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación  de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la  jurisprudencia.  

Sin  embargo, aun cuando para el cumplimiento de esos objetivos, la ley  dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de  facultades sustanciales para superar los defectos de la demanda y  poder decidir de fondo en aquellos eventos en que logre advertir que  los fines de la casación lo ameritan, ello no implica que este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al  de las instancias, a fin de prolongar el debate respecto de puntos  que han sido materia de controversia.  

Así,  quien acude en casación debe ceñirse a determinados  requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la  lógica argumentativa, en aras de persuadir a esta Corporación  de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el  pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.  

Con  base en lo anterior, estima la Sala que la demanda interpuesta a  favor de JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL  ha de ser inadmitida, teniendo en cuenta las razones que pasan a  explicarse:  

2.  El  casacionista postuló la violación directa de la ley  sustancial por parte del Tribunal, por interpretación errónea  de los artículos 314 numeral 5° y 461 del Código de  Procedimiento Penal y 1 de la Ley 750 de 2002, al negar a su  representado la prisión domiciliaria, a pesar, según su  decir, de haberse probado sumariamente la calidad de padre cabeza de  familia del procesado.  

Tratándose  de la causal primera de casación, la violación directa  de la ley puede ser consecuencia (i.) de exclusión evidente,  (ii.) aplicación indebida o (iii.) interpretación  errónea de una norma de contenido sustancial.  

En  sede de este motivo de casación son inadmisibles las  controversias acerca de los hechos y las reglas de producción  y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser  de estricto orden jurídico para acreditar cualesquiera de los  siguientes yerros:  

i)  La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual  suele presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia  de la norma y por eso no la considera en el caso específico  que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por  eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.  

ii)  La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, la interpretación errónea, caso  en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que corresponde  al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al  interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene,  asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

En  la demanda presentada por el libelista, si bien se acertó en  la vía de ataque al señalar que, en su criterio, el  Tribunal “erró al interpretar” la Ley 750 de 2002,  norma que define y condiciona la prisión domiciliara cuando de  madre o padre cabeza de familia se trata, no sucedió lo mismo  en relación con los artículos 314 numeral 5° y 461  de la Ley 906 de 2004 invocados. Esto último, en la medida en  que tal normativa reglamenta, la primera, la sustitución de la  detención preventiva como medida de aseguramiento; y la  segunda, la sustitución de la ejecución de la pena (lo  cual supone obviamente un fallo debidamente ejecutoriado). Preceptos  que, además de disímiles,1  no fueron soporte para negar la prisión domiciliaria, en la  medida en que ésta estuvo fundada en que el acusado no  demostró la condición de padre cabeza de familia.  

En  efecto, contrario a lo señalado por el recurrente, el ad-quem,  previo el estudio sistematizado de lo estatuido en las Leyes 82 de  1993 y 750 de 2002, la jurisprudencia nacional y lo previsto en el  inciso 2° del artículo 44 de la Constitución  Política, negó la prisión domiciliaria al  acusado, con base en los siguientes argumentos:  

«[…]  examinados los elementos probatorios de estirpe documental  introducidos por el recurrente – durante el traslado del  artículo 447 de la Ley 906/2004 –, para fundamentar  la solicitud de prisión domiciliaria a favor de su defendido,  solo permiten acreditar: (i) que el menor de edad […] es  efectivamente hijo del condenado GÓMEZ  BERNAL;  (ii) que es éste quien atiende las necesidades básicas  de aquél; y (iii) que GÓMEZ  BERNAL  tiene arraigo familiar y laboral: pero sin que ello resulte  suficiente, a juicio del Tribunal, para acreditar su condición  de padre cabeza de familia puesto que, por una parte, no se demostró  la ausencia permanente de DIANA  MILENA  CAICEDO  CAICEDO  -madre del pequeño y compañera permanente del acusado-  o la incapacidad física, sensorial, síquica o moral de  la misma para atender las necesidades de su vástago, porque es  que, al decir de la jurisprudencia antes vista, la existencia de otra  figura paterna reclama la obligación del cuidado por parte de  quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina  el factor de desprotección que condiciona y justifica la  adopción de la figura sustitutiva.  

Pero  tampoco se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de los  demás miembros del núcleo familiar -abuelos, tíos,  etc.- al que se haya integrado el infante y quienes frente a la  ausencia de los padres, en virtud del principio de solidaridad, están  llamados a asumir las obligaciones debidas al menor, todo lo cual  permite concluir que no se reúnen a plenitud los requisitos  establecidos en las Leyes 82 de 1993 y 750/2002 para acceder a esta  excepcional y exigente modalidad de la prisión domiciliara.  

[…]  

Lo  anterior, debido a que, como se dijo, cuenta este menor, en primer  lugar, con su progenitora y, en todo caso, con sus abuelos y su tía  paternos, todos ellos plegados, por vínculos de sangre, a su  clan familiar, quienes gozan de plenas capacidades físicas y  mentales -pues nada se probó en contrario- para prodigarle el  cuidado personal, la asistencia y la manutención que requiere,  en cabal observancia del principio de solidaridad (inciso 2°,  artículo 44 Superior), en virtud del cual están  obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos».  

Frente  a la verdadera motivación del Tribunal, el demandante no  realizó crítica alguna; no demostró una  incorrecta valoración de las pruebas aportadas por la defensa  para acreditar fallidamente la condición de padre de familia  del acusado, como tampoco que el sentenciador de segunda instancia se  hubiere equivocado en la selección o interpretación de  la norma que regula la figura y tampoco la Corte lo advierte.  

Presupuesto  ineludible del recurso de casación, es el de corrección  material de la demanda, el cual se traduce en la exigencia al  impugnante para que funde su libelo en una referencia fiel o leal de  las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Si se altera  o desconoce la realidad procesal para estructurar la censura, la  demanda debe ser inadmitida. En el presente asunto, como ha quedado  visto, el defensor de JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL  incumplió con tal presupuesto, razón por la cual, la  Sala inadmitirá el libelo presentado.  

No  obstante todo lo anterior, huelga decir que la expedición de  la Ley 750 de 2002, justamente obedece a la aplicación y  desarrollo de los tratados internacionales y normativa nacional en  materia de amparo de los derechos de los niños y otros grupos  de especial protección constitucional, en aras de armonizar  las garantías de que éstos son titulares, junto con las  normas penales y de ejecución de la sanción de quienes  ostentan tal calidad de mujer u hombre cabeza de familia. En  consecuencia, pretender el desconocimiento de tal normativa,  constituiría igualmente la desatención de esos derechos  y garantías fundamentales de la población menor de  edad, circunstancias estas que aquí no se acreditaron.  

3.  Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se  vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole  legal que al respecto le asiste a la Sala.  

4.  Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  BERNAL.  

Segundo:  Advertir  que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Sobre las claras diferencias entre los institutos de la detención          domiciliaria y la prisión domiciliaria, consultar, entre          otras decisiones de la Corte, AP4276-2014 de 30 de julio, Rad 38262.      

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