AP1041-2021(54065)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

AP1041-2021  

Radicado No.  54065  

Acta Aprobada No.  64  

Bogotá,  D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La Sala procede a  estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación  instaurada por el defensor de José  Yovanny Peña Buitrago, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de la misma ciudad.            

I. HECHOS  

De acuerdo con la  acusación José  Yovanny Peña Buitrago abusó  sexualmente de su pequeña hija G.P.N  en  reiteradas ocasiones desde el año 2013, cuando la menor  contaba 12 años de edad, hasta el 8 de junio de 2015; fecha  previa a aquella en que una prima de la víctima se percató  de lo ocurrido y lo denunció ante la autoridad.  

Las agresiones  sexuales que incluyeron tocamientos y accesos vaginales ocurrieron en  la vivienda que ocupaba la familia Peña Núñez,  ubicada en la carrera 148 # 134-55 del Barrio San Fernando de esta  ciudad, en los momentos en que el padre quedaba a solas con su hija  mientras que la progenitora Alba  Núñez Doncel  salía trabajar.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El 18 de junio de  2015, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó  la captura de José  Yovanny Peña Buitrago; la  Fiscalía le formuló cargos como presunto autor  responsable de delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado por ser el padre de la menor víctima, en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso con actos sexuales abusivos  con menor de 14 años agravado por la misma circunstancia,  también, en concurso homogéneo y heterogéneo con  el delito de incesto. A petición del ente acusador se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

El 11 de agosto de  2015, se presentó el escrito de acusación y el 16 de  septiembre del mismo año la Fiscalía, en la audiencia  correspondiente celebrada en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito, acusó a José  Yovanny Peña Buitrago en  los mismos términos fácticos y jurídicos de la  imputación.  

La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 13 de enero de 2016.  

El juicio oral se  cumplió en varias sesiones que culminaron el 29 de agosto de  2017, cuando el Juzgado de Conocimiento, a la par que emitió  el sentido del fallo, dictó la sentencia de carácter  condenatorio, declarando al acusado autor penalmente responsable del  concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, por los que le impuso la pena principal de 224 meses de  prisión; respecto del delito de incesto consideró que  se subsumía en la agravante de los conductas punibles  aludidos, por el grado de consanguinidad que existía entre el  procesado y la víctima.  

Apelada la  decisión por la defensa, el 8 de agosto de 2018, el Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó integralmente.  

III. DEMANDA DE  CASACIÓN  

Al amparo de la  causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  defensor instaura demanda de casación, por considerar que se  transgredió el derecho de defensa, al impedirse la posibilidad  de controvertir los hechos jurídicamente relevantes.  

Asevera el  recurrente que los artículos 8, 286, 288 ibídem,  14  del Pacto de San José, 8º  de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos, previenen sobre la necesidad que el  acto de comunicación de la imputación se realice con la  expresión clara, sucinta y en un lenguaje comprensible de los  hechos jurídicamente relevantes ajustados a las circunstancias  concretas de tiempo, modo y lugar.  

No obstante, en  este proceso, desde esa etapa, la Fiscalía no le informó  a José  Yovanny Peña Buitrago la  fecha  exacta  en  la  que ocurrieron los acontecimientos y en la sentencia condenatoria  solo se indicó que fueron reiteradas las oportunidades en las  que abusó de su hija desde el 2013, cuando la menor contaba 12  años de edad, hasta el 8 de junio de 2015.  

Alega que, para  esa última fecha en la G.P.N ya había cumplido los 14  años de edad y, por lo tanto, podía decidir sobre su  sexualidad, lo que implica considerar que la Fiscalía  incumplió el deber de concretar los hechos jurídicamente  relevantes.  

En consecuencia,  solicita que se case la sentencia impugnada y en su defecto se  decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de  imputación.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

Se  inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de  fondo, no cumpliendo ademas con los presupuestos mínimos para  la realización de alguno de los fines de la casación.  Por las siguientes razones.  

El único  cargo propuesto por la demandante lo formuló por vía de  la causal prevista  en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., por el  «Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  

De  acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de  nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por  esta vía supone cumplir con las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de  taxatividad, eficacia, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

Lo  anterior implica, que a quien proponga la censura,  le compete identificar el acto irregular; determinar de qué  manera afecta la integridad de la actuación o conculca las  garantías procesales; señalar por qué el daño  es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no  prosperará2  (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448). Pautas formales que no fueron tenidas  en cuenta por la demandante.  

4.2  En el caso objeto de estudio, el recurrente alega la segunda  transgresión que se relaciona con la imposibilidad de ejercer  el derecho de defensa por el desconocimiento de la fecha en que  ocurrieron los delitos, con fundamento en lo cual, exige la  declaratoria la ineficacia de lo actuado a partir de la audiencia  preliminar.  

Así las  cosas, como lo pregona la defensa con el apoyo de los postulados  internacionales, la imputación se caracteriza por ser un acto  de comunicación que constituye el requisito  sine  qua non  para adelantar el proceso, en la que se describen los hechos  jurídicamente relevantes que impulsan la acción por  parte de la Fiscalía, los que deben ser narrados de manera  concreta y precisa.  

Sobre este  aspecto, esta Corporación, en virtud del contenido de los  artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 reitera que; “Al  estructurar  la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los  siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al  indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los  elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos  atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para  tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de  agravación o atenuación, las de mayor o menor  punibilidad, etcétera”3.  

No se discute que  lo deseable es que exista la mayor exactitud  en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo  el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha  aspiración, a través del señalamiento de unos  lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados  con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos  los ubique inequívocamente la época de su realización.  

En este orden de  ideas, la defensa debe entender que los delitos que vulneran la  integridad y formación sexual de los niños, niñas  y adolescentes, como en este caso, cuando son repetitivos ocurren en  el contexto de su diario vivir, por ende, la edad, puede influir en  que no se conserve en la memoria la hora y el día exactos en  que ocurrieron, por lo tanto, no es extraño que la evocación  se relacione con determinados eventos especiales.  

De ese modo, la  defensa no cumple con el principio de corrección material  cuando omite considerar que desde la formulación de  imputación, la Fiscalía estableció los límites  temporales en los que adecuaría las conductas punibles  concursales de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban  con estos.  

Así, la  Delegada en la diligencia de imputación que tuvo lugar el 18  de junio de 2015, indicó que el origen de la investigación  surgió de la denuncia que daba cuenta que aproximadamente,  desde hacía un año, el padre estaba abusando  sexualmente de la niña G.P.N, en la habitación donde  residían y que aprovecha los turnos laborales de la mamá  y que esta había dado a luz un bebé para acostarse con  la víctima y continuar accediéndola carnalmente,  sucesos que cesaron el día 8 de junio de 2015, cuando se  instauró la correspondiente denuncia y se brindó  protección a la adolescente.  

En la audiencia,  una vez, se hizo la imputación jurídica por los delitos  al tenor de los artículos 31, 208, 209, 211 numeral 5 y 237  del Código Penal, la delegada fiscal aclaró:  

….  Cuando la menor G.P.N. no tenía 14 años, es decir un  día antes de su cumpleaños N° 14 se configuraban  estos dos tipos delitos, acto sexual abusivo en concurso homogéneo  y sucesivo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, una vez la niña cumple 14 años, no se  configuran ninguno de estos dos tipos penales porque para eso está  el delito de incesto artículo 237 del Código Penal4  

En la audiencia,  explicó que a partir de los 14 años se tutela el bien  jurídico de la familia, «y antes  de los 14 años, como ella misma lo indica los abusos empezaron  hace más de un año, cuando ella tendría 12 o 13  para el año 2013 se configura entonces los delitos descritos  anteriormente5,  estos son, los que protegen la formación, libertad e  integridad sexual.  

En virtud de la  aclaración solicitada por la defensa en la misma audiencia, el  representante del ente acusador manifestó que, aunque era  difícil determinar con precisión la fecha exacta de los  hechos, se acogía a lo que la niña narró e  insistió: «se  dirá que ocurrieron aproximadamente en el año 2013».  Expresó  igualmente que la «que  la niña cumplió los 14 años el día 10 de  julio de 2014, luego a partir de esa fecha» y hasta el 8  de junio de 2015 se imputa el delito de incesto y del 9 de julio de  2014 hacia atrás los demás6.  

En el escrito de  acusación y en la audiencia celebrada para formularla, en  relación con el tiempo de ocurrencia de los acontecimientos  expresó:  

Refiere  la menor G.P.N que estos hechos comenzaron hace más de un año,  cuando ella tenía más de 12 o 13 años  aproximadamente, que esto comenzó con tocamientos y que llegó  a otras cosas. Indica que la primera vez que eso ocurrió fue  en el 2013 antes de las vacaciones de mitad de año. Estaba en  la casa acostada con su papá en la cama de ellos, viendo una  película cuando su padre empezó a tocarle sus senos por  encima de la blusa, ella le decía que no intentándolo  quitar, pero él la tomaba fuerte del brazo y siguió  tacando su vagina por debajo de la ropa, ella seguía  insistiendo en que no la tocara, le quitaba la mano, pero este le  quitó los pantalones a la fuerza, su papá le bajo los  pantalones y en palabra de la menor “metió el pene en su  vagina”. Indica la menor G.P.N que esto sucedía  aproximadamente cada 2 o 3 días y siempre sucedía lo  mismo, siendo la última vez el día 8 de junio de 2015…  

En esta medida, se  verifica que la delegada fiscal escindió las conductas  punibles y estableció el tiempo de ocurrencia de acuerdo con  la edad de la menor (que fue objeto de estipulación), los  acontecimientos que rodearon la comisión de las conductas  punibles y el bien jurídico tutelado.  

Diferente es que,  la funcionaria de primer nivel haya incurrido en un error, no  advertido por el Tribunal, de considerar que condenar por el delito  de incesto transgredía el principio non  bis in ídem  y  condenó  únicamente por las conductas descritas en los artículos  208 y 209 del Código Penal con la causal de agravación  fijada en el numeral 5 del artículo 211 ibídem.  

Lo anterior,  atendiendo que la Juzgadora soslayó que el delito de incesto  fue imputado en virtud de la edad de la menor, una vez cumplió  los 14 años de edad, dado que su padre continuó  accediéndola carnalmente y que la agravante por el vínculo  de consanguinidad fue consagrada para los delitos de actos sexuales y  acceso carnal abusivo consumados antes del 10 de julio de 2014.  

En ese orden de  ideas, la secuencia procesal, demuestran que los reparos hechos en  torno a la precisión del tiempo en que se cometieron los  delitos, fueron resueltos desde la audiencia de imputación,  luego en la audiencia acusación, se mantuvo la línea  fáctica aclarada a la defensa.  

En ese sentido, la  comprensión de los hechos objeto de debate se hizo  incuestionable, cuando en la audiencia que convoca a juicio la Juez  de Conocimiento preguntó a las partes respecto de la  configuración nulidades y no fue invocada casual alguna 7,  lo cual, resulta consonante con lo ocurrido en la audiencia  preparatoria, en la que se aprecia el entendimiento que tenía  la defensa, al fijar la pertinencia de la práctica de los  testimonios solicitados, así:  

            

1. De          la menor D.V.P.Q 8          hermana de la víctima e hija del procesado, entre otros, para          «hacer en ese          caso menos posible los hechos incriminados,          referirse a algunas inexactitudes en los tiempos a los que se          refiere la denuncia y algunas entrevistas por ser la persona que          «vivió          el hecho que hoy hipotéticamente se predica de unas          irregularidades»  

            

2. Carmen          Emilia Quintero Lozano          exesposa del procesado para «hacer          menos probable la comisión de los hechos»,          conocer el horario de trabajo del procesado para el momento de los          acontecimientos y «… conocer          si efectivamente se presentó en tiempo y espacio las          irregularidades y hechos delictivos          que aquí se          predican, puede dar señales durante el tiempo que permanencia          a solas la menor»9.  

Así las  cosas, la labor investigativa de la defensa que posibilitó la  petición probatoria y el testimonio que rindió el  procesado en su propio juicio, muestran la suficiencia de la  imputación temporal en relación con cada delito.  

Ahora bien, en lo  que atañe al principio de convalidación de los actos  procesales, que si bien, en la diligencia de acusación, la  defensa no hizo mención de la irregularidad planteada ahora en  sede de casación, no por ello se puede decir que cobra  existencia, como quiera que el  silencio del abogado no se trató de un acto de refrendación  de los supuestos defectos, sino de la clara comprensión de los  hechos jurídicamente relevantes que adecuó la Fiscalía  en los diferentes tipos penales.  

No se revela  transgresión de las garantías de la defensa como  tampoco refulge la necesidad de la intervención de la Corte  para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., lo que hace inadmisible la demanda de casación.  

Se advertirá  al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a  las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte10.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el  defensor de José  Yovanny Peña Buitrago, contra  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8  de agosto de 2018, que confirmó la condena emitida por el  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 15, carpeta original  

2          (CSJ          AP2136-2016, Rad. 47448).  

3          Ídem.  

4          Record de la audiencia de          imputación minuto 56:30  

5           Record la audiencia de imputación minuto 56:30 a 57:56  

6          Record de la audiencia: 1:03 a          1:08:41  

7          Record minuto 2:49 del 16 de          septiembre de 2015  

9          Folio minuto 42:42 a 44:28  

10          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;          AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.      

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