AP270-2021(43036)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP270-2021  

Radicación  No. 43036  

Acta No. 20  

  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto contra la providencia  AP3298-2020 por medio de la cual se decidió negar  a DANIEL  ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ,  el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su  contra en calidad de autor responsable del delito de homicidio  simple.  

  

SOLICITUD  Y PROVIDENCIA IMPUGNADA  

  

1.  Actuando en nombre propio, DANIEL  ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ solicitó se  le concediera la “DOBLE  CONFORMIDAD JURÍDICA”  de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca el 16 de octubre de 2013, que lo condenó por  primera vez como autor responsable de homicidio simple, por cuanto no  ha tenido oportunidad de impugnarla.  

  

Para  ese efecto indicó cumplir los requisitos fijados por esta Sala  en AP2118-2020,  3 sep. 2020, rad. 34017, enfatizando  que la decisión pretendida de rebatir quedó  ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual se  profirió el auto de inadmisión del recurso de casación  interpuesto contra el referido fallo.  

  

2.  Mediante  auto AP3298-2020,  25 nov. 2020, la Corte asumió el estudio de la petición  y concluyó que no había lugar a lo pretendido por el  condenado MOJICA RODRÍGUEZ porque, de acuerdo con lo explicado  en AP2118-2020,  la  condena emitida en su disfavor por primera vez en segunda instancia  es de fecha anterior a aquella desde la cual se ha considerado  procedente el ejercicio de tal garantía, dígase el 30  de enero de 2014.  

  

Además,  porque el derecho a impugnar, que se ostenta en abstracto, solo puede  ser ejercitado en un caso determinado luego de “…producirse  la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable al  procesado, esto es, al emitirse la sentencia de condena en su  contra.”  

  

En  ese sentido se precisó que en el asunto examinado el derecho a  impugnar habría surgido con ocasión del proferimiento  del fallo de condena en sede de segunda instancia y no cuando se  emitió el auto de inadmisión del recurso de casación  propuesto porque “…para  este momento procesal estaría fenecido dicho derecho al  consolidarse jurídicamente, por adquirir firmeza, la decisión  judicial sancionatoria.”  

  

Notificadas  las partes e intervinientes, únicamente se manifestó  inconforme con lo resuelto el peticionario, quien interpuso1  y sustentó en tiempo2  el recurso de reposición; en su oportunidad, no hicieron uso  del término para intervenir los no recurrentes.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

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Añade  que la sentencia de unificación constitucional SU-146 de 2020,  acogida por esta Corte sin reparo según su entender, no  determinó que el límite temporal a partir del cual se  habilitó el reconocimiento del derecho fundamental a la doble  conformidad correspondía a la fecha en que se profirió  la sentencia discutida en un caso dado, sino que se puede inferir que  tal formalidad se cumple “…a  partir del momento en que existe una decisión  judicial de fondo y definitiva,  que no es otra fecha que aquella cuando la decisión judicial  ha cobrado firmeza.”  (Énfasis original).  

  

Considera  que negarle el derecho a impugnar la primera condena desconoce el  recurso efectivo consagrado en las normas del bloque de  constitucionalidad, artículos 2 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los  artículos 29, 31, 85 y 229 de la Constitución Política  acerca de la aplicación inmediata de los derechos de defensa y  contradicción y el acceso a la administración de  justicia.  

  

Trascribe  varios acápites de la sentencia SU-146 de 2020 relacionados  con el reconocimiento del derecho fundamental a la doble conformidad  y de uno de los salvamentos de voto presentados respecto de la  providencia cuestionada, argumentos que pide sean acogidos para que  le sea concedido el derecho a impugnar. Por las anteriores razones,  demanda revocar la decisión y, en consecuencia, se acceda a su  pretensión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El  derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una  garantía integrada al ejercicio material de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de  la Constitución Política, sometido en su ejercicio a  reglas diseñadas para delimitar su proposición y  alcances.  

  

Entre  esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal, por ejemplo,  i) que la decisión impugnada sea susceptible de recurso(s);  ii) que al impugnante asista interés para formularlo(s); y  iii) que sea(n) presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad  procesal prevista para ello.  

  

Por  otra parte, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que  el recurso impetrado contenga la expresión clara, detallada y  precisa de los motivos de inconformidad, cabe decir, la explicación  fundada de las razones por las cuales se cuestiona la determinación  adoptada por la autoridad judicial, con indicación del(os)  yerro(s) en que pudo haber incurrido para que ella misma la  clarifique, modifique o revoque, en tratándose del recurso de  reposición; o que lo haga su superior funcional, si es el de  apelación el que se ejercita.  

  

2.  Los  motivos de disenso atrás sintetizados, dejan en evidencia que  el recurrente no atina a demostrar cuáles son los desaciertos  de que adolece la negativa de reconocer a su favor el derecho a  impugnar la primera condena que profirió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013 en el  proceso que se le adelantó por haber incurrido en el delito de  homicidio, sino que insiste en la tesis de que para el fin pretendido  resulta determinante tener en cuenta la fecha en que adquirió  ejecutoria ese fallo, no así la de su emisión.  

  

Al respecto,  necesario es retomar las razones expuestas acerca del momento  procesal a partir de la cual el  derecho a impugnar, ostentado en abstracto, se habría  concretado en el asunto bajo examen, cabe decir, cuando se profirió  la decisión judicial de  fondo,  definitiva  y desfavorable,  dígase, la mentada sentencia del 16 de octubre de 2013 por  cuyo medio se declaró a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ  penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.  

  

En  ese sentido debe tenerse presente que con  la emisión de dicha providencia la administración de  justicia, por conducto del fallador de segundo grado,  concluyó satisfechos los requisitos para condenar previstos en  la ley procesal penal y finiquitó la causa criminal con la  adopción de una determinación sustancial, conclusiva y  perjudicial a los intereses del incriminado.  

  

Como  al decidir el recurso de apelación el juzgador colegiado  declaró, por primera vez, fundado el mérito para  proferir sentencia de condena en contra de MOJICA RODRÍGUEZ,  lógico resulta afirmar que fue con la emisión de ese  fallo de segundo grado que se abrió espacio al derecho a  impugnar con el fin de materializar la doble conformidad.  

  

De  otra parte, recuérdese que la firmeza o ejecutoria de una  resolución judicial implica que hace tránsito a cosa  juzgada y, por tanto, se torna inmutable,  no es susceptible de reforma por haberse agotado los instrumentos  procedimentales regulares que habilitan o hacen posible proveer a su  variación, rectificación o enmienda.  

  

Por  tanto, no  cabe predicar, como entiende el recurrente, que una decisión  definitiva  sea igual o equivalente a una en  firme  o ejecutoriada.  

  

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Así las  cosas, en la medida que un fallo adquiere ejecutoria deviene  improcedente interponer recurso alguno en procura de su revocatoria o  modificación, excepto que se trate, precisamente, del  ejercicio del derecho a la doble conformidad, procedente siempre y  cuando se acrediten las ya conocidas condiciones previstas por esta  Corporación en AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017.  

  

Al  respecto, armonizando con la  sentencia SU-146 de 2020 de la  Corte  Constitucional, se  precisó que acerca  de la vigencia del derecho a la impugnación no cabe discutir  su incorporación al ordenamiento legal por virtud del bloque  de constitucionalidad a través de la sentencia C-792 de 2014,  con la cual “se  actualizó la lectura de la Constitución a la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos y, además, al Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.  

  

Así  mismo, se hizo énfasis en que los  efectos del referido fallo C-792 son vinculantes, erga  omnes  y hacia el futuro desde el 24  de abril de 2016,  día en que venció el término del exhorto  contenido en el numeral segundo de su parte resolutiva para que el  Congreso de la República regulara el derecho a impugnar las  primeras sentencias condenatorias.  

  

Pero  también se puso de presente que en la  sentencia SU-146 de 2020 el Tribunal Constitucional cambió su  jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos  al ejercicio del derecho en cuestión al decidir la procedencia  del “…recurso  de impugnación contra  las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en  procesos fallados a  partir del  30 de enero de 2014,  cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando  venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de  2014 para que legislara sobre el tema.”  (Destacado en el texto original).  

Estas  las razones para concebir el 30 de enero de 2014 como el hito  temporal desde cuando se admite ejercer el derecho a impugnar la  primera condena que, huelga decir, la Sala ha hecho extensivo en  procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a  todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido  sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de  Justicia en segunda instancia o en sede de casación y, más  aún, a todos los ciudadanos condenados por primera vez en  segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  y el Tribunal Superior Militar.  

  

Conclusión  que deviene del análisis previo es que no procede reclamar la  concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de  condena proferida contra el peticionario por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de julio de 2013; por ende,  se mantendrá invariable el auto recurrido.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

NO  REPONER la  providencia AP3298- 2020 por medio de la cual se decidió negar  a DANIEL  ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ,  el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su  contra.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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1          Según consta en el acta de notificación personal por          él suscrita el 10 de diciembre de 2020 en el centro de          reclusión donde permanece privado de la libertad, recibida el          mismo día en el correo institucional de la Secretaría          de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          De acuerdo con la constancia secretarial el traslado para sustentar          el recurso se surtió los días 15 y 18 de enero de          2021. El escrito respectivo signado por DANIEL ALEXANDER MOJIA          RODRÍGUEZ, fue recibido el 15 de enero pasado en el correo          institucional de la Secretaría de la Sala Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia.      

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