STP1025-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1025-2021  

Radicación  n.° 114464  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

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VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida  dentro del proceso penal 734436000000201900002 (en adelante, proceso  penal 2019-00002).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

La  ciudadana ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por  las autoridades accionadas, con ocasión a las sentencias  condenatorias emitidas en primera y segunda instancia dentro del  proceso penal 2019-00002.  

  

Narró  que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  condenó a través de sentencia del 28 de septiembre de  2019 a ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT a  178 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual  al de la pena principal, como autora del tipo penal de estafa  agravada, negándole la suspensión provisional de la  pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue  apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, a través de sentencia de segunda  instancia del día 16 de enero de 2020, confirmó la  decisión del a  quo.  

  

Contra esta última decisión  fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual  fue declarado desierto por el Tribunal accionado, mediante auto  proferido el 5 de junio de 2020.  

  

Consideró  que, en el marco del proceso penal 2019-00002 fue condenada a una  pena manifiestamente contraria a la Ley, pues las autoridades  judiciales accionadas dieron aplicación al numeral 9 del  artículo 58 del Código Penal en cuanto a las  circunstancias de mayor punibilidad por considerar probada la  posición distinguida de Primera Gestora Municipal de  Mariquita- Tolima, que tenía la señora GUTIÉRREZ  FAIRFOOT.  Lo anterior, sin tener en cuenta que la Fiscalía en su escrito  de acusación, no describió esta situación, no  probada, en los hechos jurídicamente relevantes.  

  

Por estos motivos, acude al presente  trámite constitucional con la finalidad que se haga la  adecuación y redosificación punitiva en su caso, de  manera que, se ordene una menor condena, suprimiendo la aplicación  de circunstancia de mayor punibilidad.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relató  que, en sentencia del 16 de enero de 2020, confirmó la  decisión emitida el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la que  condenó a la señora ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT  a 178 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual  al de la pena principal, como autora del tipo penal de estafa  agravada, negándole la suspensión provisional de la  pena y la prisión domiciliaria.  

  

Aseveró que, la accionante de  manera libre, voluntaria, espontánea y asesorada por su  defensor de confianza, se allanó a los cargos en los mismos  términos propuestos en la acusación donde se establecía  la circunstancia de mayor punibilidad por ser Gestora Social del  Municipio de Mariquita – Tolima, por lo tanto, este hecho no puede  ser objeto de controversia.  

  

Expresó  que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante,  y que esta, pretende convertir la acción de tutela en una  tercera instancia.  

  

2.-  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  solicitó que el presente amparo constitucional sea negado por  improcedente, teniendo en cuenta que carece de los fundamentos  fácticos y legales para prosperar.  

  

Resaltó que, por parte de ese Despacho no  se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales de la  accionante.  

  

Criticó que,  se pretende convertir las acciones de tutela y habeas corpus en un  proceso paralelo o en un mecanismo alternativo, cuando existen unos  medios establecidos en las normas sustantivas para proteger los  derechos en general.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  el apoderado de ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

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f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia  proferida el 16 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó  la sentencia  emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde se  condenó a ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT  por el delito de estafa agravada, cumple a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha  prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos  requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales  que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos,  de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,  uno de estos.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción  constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y  subsidiariedad.  

  

Frente al  requisito de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  evidencia la Sala a partir del expediente que, la accionante  no ha  presentado solicitud formal de redosificación de la pena ante  el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar  su condena,  mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que  actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

  

En lo concerniente a este requisito  se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en  providencias como la T375-18, donde dispuso:  

  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

  

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Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

  

En el asunto bajo examen, la  sentencia de segunda instancia alegada fue emitida el 16 de enero de  2020; es decir, casi 1 año después de la interposición  de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde  se materializó la presunta vulneración es cuando  adquirió conocimiento de la sentencia.  

  

La Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  acudir al juez constitucional para obtener el amparo.  

  

Por  lo anterior, esta  Sala considera que la petición de amparo propuesta por ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT  debe  fracasar por improcedente.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro Voto  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIE  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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Radicación  114464  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con el respeto debido, me permito aclarar el voto  sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con  radicación 114464 en el cual se declara improcedente el amparo  constitucional invocado por ROSA ANGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT.  

  

En ese sentido, aunque concuerdo con que no se  debe acceder a la pretensión constitucional, pues no se cumple  el requisito de subsidiariedad, debido a que el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra el fallo emitido  el 16 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, fue declarado desierto, en mi criterio la condición  de inmediatez como requisito general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales se satisface.  

  

Discrepo, concretamente, de que se eche de menos  el enunciado requisito:  

  

“[…] En  el asunto bajo examen, la sentencia de segunda instancia alegada fue  emitida el 16 de enero de 2020; es decir, casi 1 año después  de la interposición de la presente acción de tutela,  por lo cual, el momento donde se materializó la presunta  vulneración es cuando adquirió conocimiento de la  sentencia.  

Mi disenso se fundamenta en que, a pesar del  tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala  que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste,  pues la accionante se puede ver avocada a perder su libertad en razón  a la condena que le fue impuesta en la sentencia cuestionada en la  acción de tutela, toda vez que le negaron los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

  

Además, la última decisión  emitida en el proceso objeto de controversia se emitió el 21  de julio de 2020, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué resolvió el recurso de reposición  instaurado contra el auto del 5 de junio del mismo año, en el  que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  por lo que desde dicha fecha a la presentación de la solicitud  de amparo, han transcurrido alrededor de 6 meses, con lo que se  evidencia la satisfacción del requisito en mención.  

  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto  estático y debe atender a las circunstancias de cada caso  concreto (T-163/17 y T-301/17).  

  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones particulares del  accionante», existen motivos válidos que justifiquen  la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues  «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie  como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto  Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:  

  

Cuando a  pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,  permiten advertir justificado el término que transcurrió  desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta  cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque  los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten, toda vez que cuestiona el proceso de dosificación  punitivo y la pena impuesta a ROSA ANGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  aún está en ejecución. Así las cosas, ha  debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

  

  

  

Fecha ut  supra.  

  

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1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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