Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP962-2021
Radicación n°. 114667
Acta 19
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ESTRELLA JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
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ANTECEDENTES
ESTRELLA JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL señaló que, como estudiante de Derecho de la Universidad de Santander, realizó la judicatura en la empresa CR Legal Services S.A.S. y en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
Adujo que con el objeto de que se le reconociera la práctica jurídica, el 14 de octubre de 2020 remitió vía correo electrónico, los documentos correspondientes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuyo acuse de recibido le fue enviado el 20 de octubre siguiente.
Agregó que el 17 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó a la autoridad en mención, información sobre el trámite impartido, a lo que se le comunicó que se encontraba en el área encargada y el 24 del mismo mes y año, se le indicó que los documentos habían sido remitidos por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Sostuvo que el 3 de diciembre de 2020, la última dependencia en mención, le informó que su petición de reconocimiento de la práctica jurídica se encontraba en estudio, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo se hubiese emitido el respectivo acto administrativo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a las accionadas emitir la resolución en la que se reconozca la práctica jurídica, para poder acceder al título de abogada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El director (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 Y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.
Indicó que la accionante gestionó el reconocimiento de la aludida práctica, vía correo electrónico, por lo que, revisados los documentos presentados, se emitió la resolución No. 552 del 25 de enero de 2021, a través de la cual se «reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada ESTRELLA JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL».
Agregó que dicho acto administrativo fue notificado al correo electrónico de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que la encargada de dar trámite a la solicitud de la accionante es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que, en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.
De otro lado, refirió que, en comunicación con la Unidad en mención, se le informó que mediante resolución No. 552 de 2021, se reconoció la práctica jurídica a RAMÍREZ CARVAJAL, por lo que se debe negar el amparo invocado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ESTRELLA JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
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En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En efecto, en el caso objeto de análisis, ESTRELLA JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL acudió a la acción de tutela, en razón a que no se le había reconocido la práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que, desde el 14 de octubre de 2020, había presentado los documentos correspondientes.
Frente a dicha situación, el director de la Unidad accionada informó que el 25 de enero de 2021, se reconoció la práctica jurídica a la demandante, mediante acto administrativo 552 que le fue notificado vía correo electrónico.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Y así sucede en este evento, pues la totalidad de la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto administrativo en el que reconoció la práctica jurídica a la demandante.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.