STP962-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

  

  

  

STP962-2021  

Radicación  n°. 114667  

Acta  19  

  

  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ESTRELLA  JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y  el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

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ANTECEDENTES  

  

ESTRELLA  JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL señaló que, como  estudiante de Derecho de la Universidad de Santander, realizó  la judicatura en la empresa CR Legal Services S.A.S. y en el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.  

  

Adujo  que con el objeto de que se le reconociera la práctica  jurídica, el 14 de octubre de 2020 remitió vía  correo electrónico, los documentos correspondientes a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  cuyo acuse de recibido le fue enviado el 20 de octubre siguiente.  

  

Agregó  que el 17 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó a la  autoridad en mención, información sobre el trámite  impartido, a lo que se le comunicó que se encontraba en el  área encargada y el 24 del mismo mes y año, se le  indicó que los documentos habían sido remitidos por  competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia.  

  

Sostuvo  que el 3 de diciembre de 2020, la última dependencia en  mención, le informó que su petición de  reconocimiento de la práctica jurídica se encontraba en  estudio, sin que a la fecha de interposición de la solicitud  de amparo se hubiese emitido el respectivo acto administrativo.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  de petición y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a las  accionadas emitir la resolución en la que se reconozca la  práctica jurídica, para poder acceder al título  de abogada.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  El director (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que la práctica  jurídica como requisito para optar al título de abogado  se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 Y PSAA10-7543  de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

  

Indicó  que la accionante gestionó el reconocimiento de la aludida  práctica, vía correo electrónico, por lo que,  revisados los documentos presentados, se emitió la resolución  No. 552 del 25 de enero de 2021, a través de la cual se  «reconoce  el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada  ESTRELLA JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL».  

  

Agregó  que dicho acto administrativo fue notificado al correo electrónico  de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo  invocado.  

  

3.  El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  señaló que la encargada de dar trámite a la  solicitud de la accionante es la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que, en su caso, existe  falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

  

De  otro lado, refirió que, en comunicación con la Unidad  en mención, se le informó que mediante resolución  No. 552 de 2021, se reconoció la práctica jurídica  a RAMÍREZ CARVAJAL, por lo que se debe negar el amparo  invocado por hecho superado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ESTRELLA  JULIETTE RAMÍREZ CARVAJAL.  

  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

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En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

  

En  efecto, en el caso objeto de análisis, ESTRELLA JULIETTE  RAMÍREZ CARVAJAL acudió a la acción de tutela,  en razón a que no se le había reconocido la práctica  jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, pese a que, desde el 14 de octubre de 2020, había  presentado los documentos correspondientes.  

  

Frente  a dicha situación, el director de la Unidad accionada informó  que el 25 de enero de 2021, se reconoció la práctica  jurídica a la demandante, mediante acto administrativo 552 que  le fue notificado vía correo electrónico.  

  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

  

Y  así sucede en este evento, pues la totalidad de la pretensión  de la accionante fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto  administrativo en el que reconoció la práctica jurídica  a la demandante.  

  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

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NOTIFÍQUESE  y  CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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