STP7337-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP7337-2021  

Radicación  n.°  114851  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jorge  Morales López  -Fiscal  31 Especializado de Medellín y Área Metropolitana-,  frente  a  la  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la capital de Antioquia, mediante la cual  declaró  improcedente el amparo presentado contra los Juzgados  5º Penal del Circuito y 38 Penal Municipal con función de  control de garantías, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculados Jorge  Alexander Romero Ramos, Liliana Cardona Cardona, Jorge Luis Duque  Palacio, Antonio Rincón Palacio y  Jonathan  Alexander Sequeda Muñoz,  así como la Procuradora Ana  Angélica Arredondo Castrillón.  

  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

Señaló  que el 8 de octubre de 2019 se terminaron las audiencias  concentradas, entre la que le fue impuesta la medida de aseguramiento  intramural a los mencionados ciudadanos por parte del Juzgado 27  Penal Municipal de Medellín. De conformidad a la Ley 1786 de  2016 solicitó audiencia de solicitud de prórroga de  medida de aseguramiento, por cumplirse los requisitos para ello,  correspondiendo luego de varios intentos al Juzgado 38 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual se  llevó a cabo el pasado 18 de septiembre, decretándose la  prórroga pretendida, decisión que fue apelada por los  acusados.  

Expuso  que la apelación fue resuelta mediante auto del pasado 30 de  noviembre por el Juez Penal del Circuito de Medellín, quien  revocó la decisión de prórroga de la medida de  aseguramiento intramural por un año más, exponiendo el  accionante cada punto y argumento en que se basó el Juez de  segunda instancia para adoptar dicha posición, desconociendo  que el riesgo aun existía, que en la diligencia se demostró  que los fines seguían vigentes, inmanentes y urgentes y que no  se trataba de una nueva solicitud de medida, entre otros,  contradiciéndose el Juez al aplicar el artículo 308 de  la mentada Ley, pasando por alto los criterios de la Honorable Corte  Suprema de Justicia y de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, de ahí́ que hubo una vía de hecho  judicial.  

Con  base en lo antes expuesto solicitó tutelar los derechos  fundamentales y en consecuencia revocar el auto del pasado 3 de  noviembre proferido por el Juzgado 5 Penal de Circuito de Medellín  que dejó sin efectos la providencia del Juzgado 38 Penal  Municipal que prorrogó la medida de aseguramiento intramural  por un año más y dejar incólume este último.  

Además,  en caso de que los acusados hubiesen recobrado su libertad, librar  las órdenes de capturas para el cumplimiento de la medida de  aseguramiento intramural prorrogada en los términos de Ley.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

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Precisó  que en esa oportunidad, la accionada puso de presente que el canon  307 de la Ley 906 de 2004, regulaba el plazo razonable de la  detención preventiva, por ello, quien pedía la prórroga  no solo tenía el deber de exponer que los riesgos por los  cuales se emitió la misma aun subsistían, sino que  debía aportar elementos de juicio que acrediten tal situación,  presupuestos que no fueron colmados por el accionante.  

  

Destacó  que de la revisión de la providencia no se desprendía  una actitud negligente, arbitraria o eminentemente subjetiva, menos  una conducta irregular que lesiona o ponga en peligro los derechos  del actor o de los procesados.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jorge  Morales López  -Fiscal  31 Especializado de Medellín y Área Metropolitana-,  reiteró los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a  que se deje sin efecto la determinación adoptada por  el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, agregando,  que no era necesario que a la audiencia de prórroga de la  medida de aseguramiento llevara nuevos elementos de juicio, pues  debían atenderse los expuestos al momento en que la misma se  impuso.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Juzgado  5º Penal del Circuito de Medellín, vulneró  el derecho al  debido proceso del actor, al haber revocado la medida de  aseguramiento impuesta a Jorge  Alexander Romero Ramos, Liliana Cardona Cardona, Jorge Luis Duque  Palacio, Antonio Rincón Palacio y  Jonathan  Alexander Sequeda Muñoz.  

  

2.   La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

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Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En  el presente evento Jorge  Morales López  -Fiscal  31 Especializado de Medellín y Área Metropolitana- trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia de segunda instancia emitida el 30  de noviembre de 2020, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Medellín  que revocó  la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Jorge  Alexander Romero Ramos, Liliana Cardona Cardona, Jorge Luis Duque  Palacio, Antonio Rincón Palacio y  Jonathan  Alexander Sequeda Muñoz y,  en  su lugar, la sustituyó por una no privativa de la libertad.  Actuación que presenta como trasgresora de sus garantías  fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como  un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante  de la intervención del juez constitucional2.  

  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante la autoridad accionada, y que en esta sede finalmente  se acepte la prórroga de la medida, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

  

Ahora  bien, revisada  la decisión cuestionada, se observa que la demandada analizó  en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas  frente a la prórroga de la medida de aseguramiento y concluyó  que ello no era procedente, conclusión a la cual arribó  al advertir que el demandante al momento de efectuar su solicitud no  acreditó que los fines por los cuales se impuso la medida  estaban vigentes. Específicamente, no logró demostrar  la existencia del riesgo a la obstrucción a la justicia, el  cual fue invocado como fundamento de su petición.  

  

Así las  cosas, la petición de la parte accionante fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  lo es que la accionada explicó en forma clara y razonable los  motivos que la llevaron revocar la prórroga de la medida de  aseguramiento. Se  aprecia que la célula judicial demandada, al momento de  resolver el caso concreto, realizó  una interpretación razonable y ponderada de las normas  jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

  

En  ese orden, la determinación censurada por el recurrente, tal y  como lo advirtió el A  quo,  es razonable, además, consultó los parámetros  legales que rigen la temática de la medida de aseguramiento y  su prórroga.  

  

Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que la imposición de la medida de  aseguramiento es una decisión temporal que afecta la libertad  de los implicados, mientras que la decisión definitiva al  respecto se adopta en la sentencia.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada a través del amparo, únicamente  porque aquella resulta contraria a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se  confirmará el fallo impugnado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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