Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7337-2021
Radicación n.° 114851
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Morales López -Fiscal 31 Especializado de Medellín y Área Metropolitana-, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 5º Penal del Circuito y 38 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados Jorge Alexander Romero Ramos, Liliana Cardona Cardona, Jorge Luis Duque Palacio, Antonio Rincón Palacio y Jonathan Alexander Sequeda Muñoz, así como la Procuradora Ana Angélica Arredondo Castrillón.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Señaló que el 8 de octubre de 2019 se terminaron las audiencias concentradas, entre la que le fue impuesta la medida de aseguramiento intramural a los mencionados ciudadanos por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín. De conformidad a la Ley 1786 de 2016 solicitó audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, por cumplirse los requisitos para ello, correspondiendo luego de varios intentos al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual se llevó a cabo el pasado 18 de septiembre, decretándose la prórroga pretendida, decisión que fue apelada por los acusados.
Expuso que la apelación fue resuelta mediante auto del pasado 30 de noviembre por el Juez Penal del Circuito de Medellín, quien revocó la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento intramural por un año más, exponiendo el accionante cada punto y argumento en que se basó el Juez de segunda instancia para adoptar dicha posición, desconociendo que el riesgo aun existía, que en la diligencia se demostró que los fines seguían vigentes, inmanentes y urgentes y que no se trataba de una nueva solicitud de medida, entre otros, contradiciéndose el Juez al aplicar el artículo 308 de la mentada Ley, pasando por alto los criterios de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de ahí́ que hubo una vía de hecho judicial.
Con base en lo antes expuesto solicitó tutelar los derechos fundamentales y en consecuencia revocar el auto del pasado 3 de noviembre proferido por el Juzgado 5 Penal de Circuito de Medellín que dejó sin efectos la providencia del Juzgado 38 Penal Municipal que prorrogó la medida de aseguramiento intramural por un año más y dejar incólume este último.
Además, en caso de que los acusados hubiesen recobrado su libertad, librar las órdenes de capturas para el cumplimiento de la medida de aseguramiento intramural prorrogada en los términos de Ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Precisó que en esa oportunidad, la accionada puso de presente que el canon 307 de la Ley 906 de 2004, regulaba el plazo razonable de la detención preventiva, por ello, quien pedía la prórroga no solo tenía el deber de exponer que los riesgos por los cuales se emitió la misma aun subsistían, sino que debía aportar elementos de juicio que acrediten tal situación, presupuestos que no fueron colmados por el accionante.
Destacó que de la revisión de la providencia no se desprendía una actitud negligente, arbitraria o eminentemente subjetiva, menos una conducta irregular que lesiona o ponga en peligro los derechos del actor o de los procesados.
LA IMPUGNACIÓN
Jorge Morales López -Fiscal 31 Especializado de Medellín y Área Metropolitana-, reiteró los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, agregando, que no era necesario que a la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento llevara nuevos elementos de juicio, pues debían atenderse los expuestos al momento en que la misma se impuso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, vulneró el derecho al debido proceso del actor, al haber revocado la medida de aseguramiento impuesta a Jorge Alexander Romero Ramos, Liliana Cardona Cardona, Jorge Luis Duque Palacio, Antonio Rincón Palacio y Jonathan Alexander Sequeda Muñoz.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
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Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente evento Jorge Morales López -Fiscal 31 Especializado de Medellín y Área Metropolitana- trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia de segunda instancia emitida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín que revocó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Jorge Alexander Romero Ramos, Liliana Cardona Cardona, Jorge Luis Duque Palacio, Antonio Rincón Palacio y Jonathan Alexander Sequeda Muñoz y, en su lugar, la sustituyó por una no privativa de la libertad. Actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad accionada, y que en esta sede finalmente se acepte la prórroga de la medida, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la prórroga de la medida de aseguramiento y concluyó que ello no era procedente, conclusión a la cual arribó al advertir que el demandante al momento de efectuar su solicitud no acreditó que los fines por los cuales se impuso la medida estaban vigentes. Específicamente, no logró demostrar la existencia del riesgo a la obstrucción a la justicia, el cual fue invocado como fundamento de su petición.
Así las cosas, la petición de la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la accionada explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron revocar la prórroga de la medida de aseguramiento. Se aprecia que la célula judicial demandada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En ese orden, la determinación censurada por el recurrente, tal y como lo advirtió el A quo, es razonable, además, consultó los parámetros legales que rigen la temática de la medida de aseguramiento y su prórroga.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la imposición de la medida de aseguramiento es una decisión temporal que afecta la libertad de los implicados, mientras que la decisión definitiva al respecto se adopta en la sentencia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada a través del amparo, únicamente porque aquella resulta contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.