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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17403-2021
Radicación n° 120607
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jairo Javier Valencia Cristian frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Indicó básicamente el accionante que, por reparto le correspondió avocar el conocimiento de la audiencia de acusación por el presunto delito de fraude procesal al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA contra los procesados VIANNY ZULEY CELY BERNAL y el abogado ÁLVARO PÍO VALERO dentro del radicado 5400160 011312017 00754 N.I. 2018 3321 siendo denunciante y víctima JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN.
Alude el actor que a la fecha no se ha programado ni realizado la audiencia de acusación, además, que el día 30 de agosto del año 2021 el abogado Fabián Armando Mora allegó poder para representar al señor Álvaro Pio Valero Mora dentro del asunto del epígrafe y solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación, siendo aceptada por el despacho en razón a que el proceso está lejos de PRESCRIBIR, circunstancia por la cual el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA fijó nueva fecha para la audiencia de acusación para el 27 de marzo de 2022 a las 9:00 am.
Agrega el actor que las audiencias se han programado desde el 2 de julio de 2019 y febrero 10 de 2020, marzo 8 de 2021, julio 21 de 2021 y 30 de agosto de 2021 y debido a que el abogado Fabián Armando Mora quien representa al señor Álvaro Pio Valero Mora pidió aplazamiento, la misma fue programada para el 27 de marzo del año 2022 a las 9:00 am., por lo cual menciona que le están vulnerando sus derechos ya que dichos aplazamientos dilatan el proceso.
Por lo cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA programar en el término de 5 días la audiencia de acusación contra los procesados VIANNY ZULEY CELY BERNAL y el abogado ÁLVARO PÍO VALERO, dentro del radicado 5400160 011312017 00754 N. I. 2018 3321.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, negó el amparo deprecado.
Estimó que en este caso la audiencia de formulación de acusación fue aplazada del 30 de agosto de 2021, para el día 27 de marzo de 2022, a las 09:00 a.m., teniendo en cuenta que el despacho no disponía de un espacio más próximo en su agenda. Petición a la que accedió luego de analizar la solicitud remitida por el defensor de uno de los procesados y encontrar procedente su reprogramación en atención el derecho a la defensa.
Recalcó que hasta el momento no se observaba vulneración al debido proceso del actor por parte del juzgado accionado. Pese a ello, exhortó a la autoridad accionada «para que en lo posible busque una nueva fecha más próxima de la agendada para que se realice la audiencia de acusación.»
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado pues, en su sentir, los aplazamientos a la audiencia de formulación de acusación han sido empleados por la defensa de los procesados como un mecanismo de defensivo y de dilación del proceso.
De otro lado, estimó que el hecho de que la acción penal estuviera lejos de prescribir, no constituye una razón válida, de cara a lo previsto en la Ley 906 de 2004, para justificar el aplazamiento de las diligencias.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo deprecado por Jairo Javier Valencia Cristian frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, tras considerar que el aplazamiento en la audiencia de formulación de acusación obedeció a una justa causa, en adición a que no se han desconocido las garantías del actor.
La Sala anticipa que, en cuanto a la mora judicial alegada, se confirmará el fallo de primera instancia debido a que no se acreditan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. De otro lado, adicionará un exhorto a la parte resolutiva dirigido al juzgado accionado, a fin de que en adelante adopte las medidas correctivas a que haya lugar, ante la posible inasistencia de las partes e intervinientes en la actuación penal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso sometido a estudio, se encuentra que la inconformidad de Jairo Javier Valencia Cristian gira en torno a la demora registrada por el juzgado convocado en la realización de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso radicado nº 400160 011312017 00754, pues en su parecer, los distintos aplazamientos ordenados lesionan sus derechos fundamentales. Recalca, además, que la última reprogramación no se encontraba debidamente justificada y pide que se ordene su realización efectiva en un término de cinco días.
A partir del informe rendido en primera instancia se destaca que el demandante presentó denuncia penal contra Vianny Zuley Cely Bernal y Álvaro Pío Valero, por el punible de fraude procesal. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta bajo el radicado nº 400160 011312017 00754, y en la actualidad se encuentra a la espera de la realización de la audiencia de formulación de acusación que fue fijada para el 27 de marzo de 2022, a las 09:00 a.m.
Asimismo, se tiene que dentro de la causa penal se han programado distintas fechas para la diligencia en cita, las cuales no han tenido lugar por las siguientes causas:
Fecha audiencia acusación
Motivo no realización
2 de julio de 2019
-. Solicitud de aplazamiento por el delegado de la Fiscalía por caso de fuerza mayor.
-. Solicitud de asignación defensor público por parte de los procesados.
10 de febrero de 2020
No compareció delegado Fiscalía ni defensa. (Se concedió término para justificar inasistencia so pena de acciones disciplinarias.)
8 de marzo de 2021
No compareció defensora de los procesados.
21 de julio de 2021
No compareció delegado de la Fiscalía, por imposibilidad de asistencia, por encontrarse en otra diligencia con persona privada de la libertad.
30 de agosto de 2021
Solicitud de aplazamiento del nuevo defensor de confianza de los procesados, con el propósito de conocer el expediente.
En este contexto, la Sala advierte que los distintos aplazamientos registrados en el proceso radicado nº 400160 011312017 00754 obedecen a circunstancias completamente ajenas al despacho judicial. Es decir, las mismas han sido originadas en solicitudes expresas de aplazamiento o inasistencias de las distintas partes e intervinientes, como se expuso en precedencia.
Luego, la no realización de la vista pública extrañada por el actor no corresponde a la mera liberalidad del juzgado, sino a causas justificadas que han imposibilitado su desarrollo, ante la inasistencia de partes e intervinientes sin los cuales no es posible desarrollar la audiencia.
En cuanto a la última reprogramación ordenada por el juzgado accionado, encuentra la Sala que la misma estuvo debidamente sustentada en la solicitud elevada por la defensa de Álvaro Pío Valero, que asumió el mandato el 30 de agosto de 2021, fecha de programada para diligencia.
En esa oportunidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, luego de valorar « i) si la causa aducida es racional, ii) si quien pide el aplazamiento lo ha hecho antes en la actuación, iii) si se encuentran comprometidos términos de prescripción o de libertad provisional (…)» accedió al pedimento en aras de garantizar el derecho a la defensa del procesado.
En otro punto, encuentra la Sala que la demora en la fijación de la nueva fecha para la diligencia de formulación de acusación – 27 de marzo de 2022-, el despacho convocado indicó que la misma obedecía a circunstancias ajenas a la voluntad de la autoridad, en la medida en que no contaba con disponibilidad en su agenda. Agregó que dicha situación era consecuencia de la excesiva carga laboral con que contaba el despacho y los demás juzgados del Distrito Judicial de Cúcuta, situación «puesta de presente tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander como a la Presidencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.»
En vista de lo que antecede, la demora para adelantar la formulación de acusación se torna justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento deliberado de las funciones de la autoridad judicial. Por el contrario, la espera a la que ha sido sometido el accionante obedece a causas justificas y a las limitaciones de la agenda del despacho, consecuencia de la alta carga laboral.
Lo expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Jairo Javier Valencia Cristian, en calidad de denunciante dentro de la actuación penal, se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable y amerite un trato preferente a su asunto. Motivo por el cual, no es dable que en sede de tutela se emita una orden que altere la agenda de un despacho judicial que, además, atiende los asuntos penales con distintos niveles de prelación originados en la privación de la libertad de los procesados, o riesgo de prescripción de las acciones.
Sin perjuicio de los anteriores razonamientos, la Sala considerar oportuno recordar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, el juez cuenta con distintas herramientas dirigidas a garantizar el correcto desarrollo de la actuación penal.
Así las cosas, en caso de evidenciar una actitud dilatoria de parte de la defensa o demás intervinientes – por ejemplo, la inasistencia-, tendiente a impedir la realización de la audiencia de formulación de acusación o cualquier otra, la autoridad judicial está en el deber de desplegar los poderes y medidas correccionales otorgados legalmente, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso.
Sobre el particular, esta Corporación en CSJ AP-2012, 17 oct. 2012, rad. 38358, sostuvo lo siguiente:
«Entiéndase por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.
(…)
Es la conducta que comporta la inasistencia o la renuencia a asistir a una audiencia pública constitutiva de falta perecible de sanción correccional. Faltar a una audiencia de manera injustificada, cuando la presencia de ese sujeto procesal resulta imprescindible para la realización del acto procesal, es sin duda una forma de obstaculizar el desarrollo de una audiencia, y por lo tanto tal comportamiento resulta adecuadle a la preceptiva del numeral 3 del artículo 143 de la ley procesal penal que regula el sistema acusatorio. En tal sentido, no le asiste razón al apelante cuando señala que el Juez se inventó una sanción para una conducta.»
Por lo expuesto, adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, y se exhortará a la autoridad judicial a fin de que adopte las medidas correccionales con el propósito de garantizar el correcto desarrollo de la actuación penal con radicado nº 400160 011312017 00754, en caso detectar anomalías o maniobras dilatorias de las partes o intervinientes en el mismo.
Por lo anterior, se adicionará la parte resolutiva del fallo impugnado y se confirmará en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
«SEGUNDO: (…)
Asimismo, se dispone EXHORTAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a fin de que adopte las medidas correccionales con el propósito de garantizar el correcto desarrollo de la actuación penal con radicado nº 400160 011312017 00754, en caso detectar anomalías o maniobras dilatorias de las partes o intervinientes en el mismo.»
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria