STP17403-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17403-2021  

Radicación  n° 120607  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

    

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jairo  Javier Valencia Cristian frente  al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo deprecado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Indicó  básicamente el accionante que, por reparto le correspondió  avocar el conocimiento de la audiencia de acusación por el  presunto delito de fraude procesal al JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA contra los procesados  VIANNY ZULEY CELY BERNAL y el abogado ÁLVARO PÍO VALERO  dentro del radicado 5400160 011312017 00754 N.I. 2018 3321 siendo  denunciante y víctima JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN.  

Alude  el actor que a la fecha no se ha programado ni realizado la audiencia  de acusación, además, que el día 30 de agosto  del año 2021 el abogado Fabián Armando Mora allegó  poder para representar al señor Álvaro Pio Valero Mora  dentro del asunto del epígrafe y solicitó el  aplazamiento de la audiencia de acusación, siendo aceptada por  el despacho en razón a que el proceso está lejos de  PRESCRIBIR, circunstancia por la cual el JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA fijó nueva fecha  para la audiencia de acusación para el 27 de marzo de 2022 a  las 9:00 am.  

Agrega  el actor que las audiencias se han programado desde el 2 de julio de  2019 y febrero 10 de 2020, marzo 8 de 2021, julio 21 de 2021 y 30 de  agosto de 2021 y debido a que el abogado Fabián Armando Mora  quien representa al señor Álvaro Pio Valero Mora pidió  aplazamiento, la misma fue programada para el 27 de marzo del año  2022 a las 9:00 am., por lo cual menciona que le están  vulnerando sus derechos ya que dichos aplazamientos dilatan el  proceso.  

Por  lo cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA programar en el término  de 5 días la audiencia de acusación contra los  procesados VIANNY ZULEY CELY BERNAL y el abogado ÁLVARO PÍO  VALERO, dentro del radicado 5400160 011312017 00754 N. I. 2018 3321.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, negó el amparo  deprecado.  

Estimó  que en este caso la audiencia de formulación de acusación  fue aplazada del 30 de agosto de 2021, para el día 27 de marzo  de 2022, a las 09:00 a.m., teniendo en cuenta que el despacho no  disponía de un espacio más próximo en su agenda.  Petición a la que accedió luego de analizar la  solicitud remitida por el defensor de uno de los procesados y  encontrar procedente su reprogramación en atención el  derecho a la defensa.  

Recalcó  que hasta el momento no se observaba vulneración al debido  proceso del actor por parte del juzgado accionado. Pese a ello,  exhortó a la autoridad accionada «para  que en lo posible busque una nueva fecha más próxima de  la agendada para que se realice la audiencia de acusación.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien se mostró en desacuerdo  con el fallo de primer grado pues, en su sentir, los aplazamientos a  la audiencia de formulación de acusación han sido  empleados por la defensa de los procesados como un mecanismo de  defensivo y de dilación del proceso.  

De  otro lado, estimó que el hecho de que la acción penal  estuviera lejos de prescribir, no constituye una razón válida,  de cara a lo previsto en la Ley 906 de 2004, para justificar el  aplazamiento de las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

El  problema jurídico a resolver se centra en determinar si el  Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo  deprecado por Jairo  Javier Valencia Cristian frente  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, tras  considerar que el aplazamiento en la audiencia de formulación  de acusación obedeció a una justa causa, en adición  a que no se han desconocido las garantías del actor.  

La  Sala anticipa que, en cuanto a la mora judicial alegada, se  confirmará el fallo de primera instancia debido a que no se  acreditan los presupuestos para la procedencia de la acción de  tutela. De otro lado, adicionará un exhorto a la parte  resolutiva dirigido al juzgado accionado, a fin de que en adelante  adopte las medidas correctivas a que haya lugar, ante la posible  inasistencia de las partes e intervinientes en la actuación  penal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

En  el caso sometido a estudio, se encuentra que la inconformidad de  Jairo  Javier Valencia Cristian  gira en torno a la demora registrada por el juzgado convocado en la  realización de la audiencia de formulación de acusación  dentro del proceso radicado  nº 400160 011312017 00754,  pues en su parecer, los distintos aplazamientos ordenados lesionan  sus derechos fundamentales. Recalca, además, que la última  reprogramación no se encontraba debidamente justificada y pide  que se ordene su realización efectiva en un término de  cinco días.  

A  partir del informe rendido en primera instancia  se destaca que el  demandante  presentó  denuncia penal contra Vianny Zuley Cely Bernal y Álvaro Pío  Valero, por el punible de fraude procesal. La actuación fue  asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta bajo  el radicado nº 400160 011312017 00754, y en la actualidad se  encuentra a la espera de la realización de la audiencia de  formulación de acusación que fue fijada para el 27  de marzo de 2022, a las 09:00 a.m.  

Asimismo,  se tiene que dentro de la causa penal se han programado distintas  fechas para la diligencia en cita, las cuales no han tenido lugar por  las siguientes causas:  

                                

Fecha                          audiencia acusación                                                                      

Motivo                          no realización          

2                          de julio de 2019                                                                      

-.                          Solicitud de aplazamiento por el delegado de la Fiscalía                          por caso de fuerza mayor.                          

-.                          Solicitud de asignación defensor público por parte                          de los procesados.          

10                          de febrero de 2020                                                                      

No                          compareció delegado Fiscalía ni defensa. (Se                          concedió término para justificar inasistencia so                          pena de acciones disciplinarias.)          

8                          de marzo de 2021                                                                      

No                          compareció defensora de los procesados.          

21                          de julio de 2021                                                                      

No                          compareció delegado de la Fiscalía, por                          imposibilidad de asistencia, por encontrarse en otra diligencia                          con persona privada de la libertad.          

30                          de agosto de 2021                                                                      

Solicitud                          de aplazamiento del nuevo defensor de confianza de los procesados,                          con el propósito de conocer el expediente.    

En  este contexto, la Sala advierte que los distintos aplazamientos  registrados en el proceso radicado nº 400160 011312017 00754  obedecen a circunstancias completamente ajenas al despacho judicial.  Es decir, las mismas han sido originadas en solicitudes expresas de  aplazamiento o inasistencias de las distintas partes e  intervinientes, como se expuso en precedencia.  

Luego,  la no realización de la vista pública extrañada  por el actor no corresponde a la mera liberalidad del juzgado, sino a  causas justificadas que han imposibilitado su desarrollo, ante la  inasistencia de partes e intervinientes sin los cuales no es posible  desarrollar la audiencia.  

En  cuanto a  la última reprogramación ordenada por el juzgado  accionado, encuentra la Sala que la misma estuvo debidamente  sustentada en la solicitud elevada por la defensa de Álvaro  Pío Valero, que asumió el mandato el 30 de agosto de  2021, fecha de programada para diligencia.  

En  esa oportunidad, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, luego de valorar «  i)  si la causa aducida es racional, ii) si quien pide el aplazamiento lo  ha hecho antes en la actuación, iii) si se encuentran  comprometidos términos de prescripción o de libertad  provisional (…)» accedió  al pedimento en aras de garantizar el derecho a la defensa del  procesado.  

En  otro punto, encuentra la Sala que la demora en la fijación de  la nueva fecha para la diligencia de formulación de acusación  – 27  de marzo de 2022-,  el despacho convocado indicó que la misma obedecía a  circunstancias ajenas a la voluntad de la autoridad, en la medida en  que no contaba con disponibilidad en su agenda. Agregó que  dicha situación era consecuencia de la excesiva carga laboral  con que contaba el despacho y los demás juzgados del Distrito  Judicial de Cúcuta, situación «puesta  de presente tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de  Santander como a la Presidencia del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial.»  

En  vista de lo que antecede, la demora para  adelantar la formulación de acusación se torna  justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento deliberado  de las funciones de la autoridad judicial. Por el contrario, la  espera a la que ha sido sometido el accionante obedece a causas  justificas y a las limitaciones de la agenda del despacho,  consecuencia de la alta carga laboral.  

Lo  expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Jairo  Javier Valencia Cristian,  en calidad de denunciante dentro de la actuación penal, se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable y amerite un trato preferente a  su asunto. Motivo por el cual, no es dable que en sede de tutela se  emita una orden que altere la agenda de un despacho judicial que,  además, atiende los asuntos penales con distintos niveles de  prelación originados en la privación de la libertad de  los procesados, o riesgo de prescripción de las acciones.  

Sin  perjuicio de los anteriores razonamientos, la Sala considerar  oportuno recordar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta  que en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 906  de 2004, el juez cuenta con distintas herramientas dirigidas a  garantizar el correcto desarrollo de la actuación penal.  

Así  las cosas, en caso de evidenciar una actitud dilatoria de parte de la  defensa o demás intervinientes – por  ejemplo, la inasistencia-,  tendiente a impedir la realización de la audiencia de  formulación de acusación o cualquier otra, la autoridad  judicial está en el deber de desplegar los poderes y medidas  correccionales otorgados legalmente, a fin de asegurar el normal  desenvolvimiento del proceso.  

Sobre  el particular, esta Corporación en CSJ AP-2012, 17 oct. 2012,  rad. 38358, sostuvo lo siguiente:  

«Entiéndase  por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al  juez como conductor o director de un proceso para mantener el  adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general  o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio  de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos  procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.  

(…)  

Es  la conducta que comporta la inasistencia o la renuencia a asistir a  una audiencia pública constitutiva de falta perecible de  sanción correccional. Faltar a una audiencia de manera  injustificada, cuando la presencia de ese sujeto procesal resulta  imprescindible para la realización del acto procesal, es sin  duda una forma de obstaculizar el desarrollo de una audiencia, y por  lo tanto tal comportamiento resulta adecuadle a la preceptiva del  numeral 3 del artículo 143 de la ley procesal penal que regula  el sistema acusatorio. En tal sentido, no le asiste razón al  apelante cuando señala que el Juez se inventó una  sanción para una conducta.»  

Por  lo expuesto, adicionará el numeral segundo de la parte  resolutiva del fallo impugnado, y se exhortará a la autoridad  judicial a fin de que adopte las medidas correccionales con el  propósito de garantizar el correcto desarrollo de la actuación  penal con radicado nº 400160 011312017 00754, en caso detectar  anomalías o maniobras dilatorias de las partes o  intervinientes en el mismo.  

Por  lo anterior, se adicionará la parte resolutiva del fallo  impugnado y se confirmará en todo lo demás.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADICIONAR  el  numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia, el cual quedará así:  

«SEGUNDO:  (…)  

Asimismo,  se dispone EXHORTAR  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a fin de que adopte las  medidas correccionales con el propósito de garantizar el  correcto desarrollo de la actuación penal con radicado nº  400160 011312017 00754, en caso detectar anomalías o maniobras  dilatorias de las partes o intervinientes en el mismo.»  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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