STP7338-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP7338-2021  

Radicación  n.°  114865  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Se  resuelve la impugnación formulada por Jesús  Evelio Perdomo Vargas,  frente  a  la  sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo presentado contra la Fiscalía 76 de  Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, de petición y al trabajo.  

  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección de Extinción  de Dominio y la Gerencia del Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.  

  

HECHOS  

  

Jesús  Evelio Perdomo Vargas  adujo que es propietario del vehículo “volqueta  internacional” de placa DBR340, el cual resultó  involucrado dentro del proceso penal seguido en contra de Duverney  Perdomo Trujillo,  bajo el radicado n.o  2584360000201000004, donde se estudio la comisión del punible  de apoderamiento de hidrocarburos por cuenta del Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por lo que se  dispuso la remisión del bien a la Unidad de Extinción  de Dominio.  

  

Refirió  que desde el 10 de julio de 2019, su apoderado ha solicitado a la  accionada la reclamación del automotor, sin obtener resultado  favorable.  

  

Resaltó  que el 11 de noviembre de 2020, el rodante fue puesto a disposición  de la Unidad Nacional de Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación, sin embargo, desconoce  el oficio por medio del cual se hizo efectiva esa orden. Agregó  que, a pesar de haber solicitado esa información, la accionada  le comunicó que, primero debía surtirse la notificación  de la decisión.  

  

Igualmente,  expuso que no está involucrado en la actuación ilícita  que dio origen a la acción, por tanto, es dable que se le haga  la entrega del automotor.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo deprecado por el actor, con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

  

Dentro  del proceso n.o  2584360000 201000004, adelantado por el delito de hidrocarburos, fue  incautado con fines de comiso el vehículo DBR-340.  Diligenciamiento que terminó con sentencia condenatoria  el 11  de julio de 2019, en la cual se compulsaron copias para la  verificación de la procedencia de la acción de  extinción de dominio con respecto al rodante, el cual quedó  a cargo del Fondo Especial para la Administración de Bienes de  la Fiscalía General de la Nación.  

  

El  11 de noviembre de 2020, la accionada profirió resolución  de archivo que fue notificada el 14 de diciembre de esa anualidad a  las partes y el 20 de enero de 2021, al administrador del bien para  que diera inicio a los procedimientos establecidos en la Ley 1615 de  2013.  

  

Adujo  que, como lo pretendido por el petente era que se agilice la  devolución del vehículo, lo cual se efectuó en  el trámite del amparo, se configuró hecho superado,  toda vez que la demandada ya comunicó al Fondo referido la  resolución de archivo y está pendiente de iniciarse el  trámite de ley para su devolución.  

  

Precisó  que no es dable que el juez de tutela disponga la entrega del  rodante, toda vez que se debe agotar el procedimiento establecido por  el legislador.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jesús  Evelio Perdomo Vargas,  insistió en que la accionada ha vulnerado sus derechos pues en  la resolución de inicio debió ordenar la entrega  directamente del bien incautado, sin que para ello deba intervenir  otra autoridad o entidad.  

  

CONSIDERACIONES  

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1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la  Fiscalía 76 de Extinción de Dominio  vulneró  los derechos al  debido proceso, de petición y al trabajo del interesado, al  interior del proceso n.o  20196110846362 en el que está involucrado el vehículo  de placas DBR-340.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

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e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

De  las pruebas obrantes en el expediente se conoce que dentro  del proceso n.o  2584360000 201000004, adelantado por el delito de hidrocarburos, fue  incautado con fines de comiso el vehículo DBR-340.  

  

Al  interior de ese diligenciamiento se emitió sentencia  condenatoria el 11 de julio de 2019, en la cual se compulsaron copias  para la verificación de la procedencia de la acción de  extinción de dominio con respecto al rodante en cita, por lo  que el rodante quedó a cargo del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación.  

  

El  25 de septiembre de ese año, la actuación en la cual  estaba involucrado el automotor en cita, fue adjudicado a la Fiscalía  accionada con radicado n.o  20196110 846362 y, en auto del 11 de noviembre de 2020, aquella  profirió resolución de archivo, la cual fue notificada  a las partes el 14 de diciembre de esa anualidad, entre ellas al  actor. Adicionalmente, el 20 de enero de 2021, lo anterior le fue  comunicado al Administrador del automotor para que diera inicio a los  procedimientos establecidos en la Ley 1615 de 2013.  

  

Ante  este panorama, se advierte que los derechos invocados por el actor no  han sido lesionados.  

  

Véase  que, en el trámite del amparo la Fiscalía demandada,  notificó a la parte interesada de la resolución de  archivo, igualmente, dio a conocer esa situación al Fondo  Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación, para que inicie los trámites de  la devolución. Lo anterior, atendiendo que a voces de la Ley  1615 de 2013, a esa entidad le fue confiado el rodante luego de  haberse decretado la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo, lo cual aconteció el 3 de abril de 2019.  

  

En  ese orden, como la Fiscalía accionada ya se pronunció  sobre el archivo de la investigación en el cual está  involucrado el vehículo de placas DBR340 y, en el trámite  de amparo, esa decisión fue notificada al administrador del  bien para su devolución, tal y como fue reclamado por el  actor, se evidencia la configuración de hecho superado sobre  tal aspecto.  

  

Sin  embargo, debe aclararse que no es el Juez Constitucional el encargado  de materializar la decisión de la accionada sobre la  devolución, sino que ese procedimiento debe adelantarlo el  Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación a quien le fue confiado el mismo,  no el juez constitucional, porque su labor no consiste en suplantar  las funciones ni competencias que le legislador ha otorgado a otras  entidades.  

  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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