STP675-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP675-2021  

Radicación  n° 114648  

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Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE  LUIS BELTRÁN ZULETA,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a  quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, principio de legalidad y acceso a la administración  de justicia,  al  interior de la causa penal con radicado No.  44001-31-07-001-2015-00011-01  que  se adelanta en su contra.  

  

Al  presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y las partes  e intervinientes en la citada actuación.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal el Tribunal Superior de  Riohacha vulneró los derechos fundamentales del accionante con  la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2020, confirmatoria  de la emitida el 6 de mayo por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, por  medio de la cual le negó la solicitud de libertad presentada  en el proceso No.  44001-31-07-001-2015-00011-01,  donde  alegaba la ilegalidad de su captura y prolongación ilícita  de la libertad.  

  

  

ANTECEDENTES  Y  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  Argumentó JORGE  LUIS BELTRÁN ZULETA que  está  vinculado a un proceso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Riohacha, cuyos hechos se relacionan con el conflicto armado  interno en Colombia (2015-00011-01).  

  

Que  el 18 de octubre de 2019 la Jurisdicción Especial para la Paz  aceptó su sometimiento a la justicia transicional, dispuso la  suspensión de la orden de captura proferida en el proceso  2011-00081  y dejó de lado las emitidas en otras actuaciones.  

  

Agregó  que el 30 de abril de 2020 fue aprehendido por miembros de la fuerza  pública en virtud de una orden de captura emitida en su contra  en el radicado No. 2015-00011-01  y  pese a haber solicitado su libertad, su requerimiento fue negado en  primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, respectivamente.  

  

Conforme  con lo anterior solicitó dejar sin efectos las aludidas  decisiones y disponer de manera inmediata su libertad.  

  

2.  En la misma demanda de tutela el accionante censuró la  actuación de la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz por  no haber dispuesto la suspensión de la orden de captura  dictada en el radicado No. 2015-00011-01.  

  

3.  Como la demanda involucraba a la  JEP,  quien tiene  sus propias reglas y procedimientos, con auto de 19 de enero del  presente año, en aplicación del artículo  transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 20171,  se dispuso escindir  la actuación y remitirla por competencia al Tribunal  para la Paz.  

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En  la misma providencia se avocó  el conocimiento de la tutela contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Asimismo se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No.  2015-00011-01.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La  Procuraduría 160 Judicial II Penal precisó que la  privación de la libertad del accionante tuvo su génesis  en el proceso penal bajo el radicado No. 2015-00011-00  que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha por los delitos de homicidio  agravado, secuestro simple agravado y falsedad de documento público,  actuación  que se encuentra en etapa de audiencia pública bajo la egida  procesal de la Ley 600 del 2000.  

  

Añadió  que JORGE  LUIS BELTRÁN es  exsoldado profesional, fue declarado persona ausente en dicho proceso  y el 28 de mayo de 2013 se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación.  

  

Finalmente  concluyó que la actuación de las autoridades accionadas  no comportaba vulneración alguna a garantías  fundamentales y que si bien el actor solicitó acogerse a la  JEP, corresponde a esa entidad y no a los jueces de la jurisdicción  ordinaria determinar si asume o no el conocimiento del proceso.  

  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha informó  que negó la libertad reclamada por el accionante en el proceso  No.  2015-00011-01,  luego  de encontrar acreditado que no hubo ilegalidad en el procedimiento de  captura, ni prolongación ilícita.  

  

Agregó  que al momento de abordar el estudio de la pretensión  liberatoria evidenció: i)  que la orden de captura se encontraba vigente, pues no había  sido suspendida o revocada por ninguna autoridad; ii)  aun  cuando el capturado expuso haberse acogido voluntariamente a la JEP,  no existía pronunciamiento de esa jurisdicción que  indicara que había aceptado su conocimiento y dispuesto la  suspensión de la orden de captura o el otorgamiento de un  beneficio de excarcelación; y iii)  al  no existir pronunciamiento de la JEP respecto a la remisión  del proceso, la jurisdicción ordinaria continuaba siendo  competente para conocer del proceso y emitir decisiones de todo tipo  conforme a derecho.  

  

Finalmente  adujo que correspondía a la JEP, y no a la jurisdicción  ordinaria, determinar si asumía el conocimiento de los hechos  por los cuales el actor presentó su acogimiento y en caso tal,  solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso.  

  

3.  La  Fiscalía 85 Especializada de la Unidad  de Derechos Humanos de Barranquilla manifestó que no ha  vulnerado los derechos del demandante y que en la investigación  que adelantó en su contra (8457) no libró orden de  captura ni resolvió situación jurídica.  

  

4.  El apoderado de las víctimas en el proceso No. 2015-00011-01  refirió que la captura del actor se dio en virtud de la medida  de aseguramiento que pesaba en su contra en esa actuación y  que si bien la JEP dispuso la suspensión de una orden de  captura, tal determinación se adoptó en otro proceso  No. 2011-00081  y no en el radicado No. 2015-00011-01,  en el cual se mantuvo vigente la orden de captura hasta hacerse  efectiva.  

  

Por  otro lado sostuvo que la decisión del Juzgado y Tribunal  demandados de negar la libertad al accionante se encuentra ajustada a  derecho y en consecuencia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado.  

  

5.  A pesar de haberse escindido la actuación, la  Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP allegó  respuesta informando que si bien JORGE  LUIS BELTRÁN ZULETA expresó  su deseo de acogerse a la JEP, en pro de obtener el beneficio de  suspensión de la ejecución de la orden de captura de  que trata el Decreto 706 del 2017, su solicitud se dio respecto del  proceso con radicado No. 44001-31-04-001-2011-00081-00  cuyo conocimiento adelantaba el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Riohacha (La Guajira) por el delito de homicidio en persona  protegida.  

  

Que  en virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2019 la JEP concedió  el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden  de captura librada por la Fiscalía 54 (hoy 84) de la Unidad de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla  en el sumario antes mencionado, es decir, en el radicado No.  44001-31-04-001-2011-00081-00.  

  

Agregó  que entre el 19 de diciembre de 2019 y 16 de marzo de 2020 el  accionante solicitó otro sometimiento a la JEP, esta vez por  los procesos No. 8457 y 6689 (44001-31-07-001-2015-00011-01)  tramitados por la Fiscalía 85 de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Barranquilla.  

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Que  tuvo conocimiento de su captura en el radicado  44001-31-07-001-2015-00011-01  con  ocasión de la acción de habeas corpus que presentó  en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa  Marta, fecha para la cual no había decidido si asumía o  no la competencia del proceso, pues se encontraba adelantando labores  de verificación y recolección de  elementos de prueba, necesarios para determinar si aceptaba su  sometimiento.  

  

Que  mediante Resolución No. 3480 de 8 de septiembre de 2020,  notificada el 9 y 21 de septiembre siguientes, aceptó el  sometimiento del accionante por los hechos investigados en los  sumarios 8457 y 6689 (44001-31-07-001-2015-00011-01),  al tiempo que dispuso mantenerlo privado de la libertad en Unidad  Militar.  

  

«17.  Por medio de Resolución  N.° 3480 del 8 de septiembre de 2020 este despacho aceptó  el sometimiento por competencia  prevalente de SLP(R) JORGE LUIS BELTRAN ZULETA exclusivamente  respecto del proceso radicado N.°  44-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Riohacha y del proceso radicado N.°  8457 de conocimiento de la Fiscalía 85 de la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Barranquilla y otorgó  el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar o  Policial (PLUM) respecto del proceso radicado N.°  44-001-31-07-07-001-2015-00011-00  de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha.» (Subrayado  fuera de texto).  

  

Finalmente  expuso que no era jurídicamente viable, como erróneamente  lo afirmó el accionante, suspender «todas  las órdenes de captura»  proferidas  en su contra, pues siempre que una persona solicita su sometimiento a  la JEP, ésta debe analizar en cada caso los hechos  investigados o juzgados y así determinar su ámbito de  competencia.  

  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha guardó  silencio durante el término de traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE  BELTRÁN ZULETA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior  funcional.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  Cuestión  previa.  

  

De  conformidad con lo dicho en el numeral 3° de acápite de  antecedentes de esta decisión, esta Sala no es competente para  para conocer de demandas de tutelas formuladas contra la  Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP  -artículo  transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017-,  de manera que el juicio de reproche sobre su actuación deberá  adelantarse ante el Tribunal  para la Paz,  Corporación a donde se dispuso el envío de las  diligencias luego de decretarse su escisión (auto  de 19 de enero).  

  

4.  En  el presente asunto, la pretensión del accionante se dirige a  dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 6 de mayo y 8 de  septiembre de 2020 por el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Riohacha y la Sala  Penal el Tribunal Superior de  la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negaron  la solicitud de libertad presentada, donde alegaba captura ilegal y  prolongación ilícita de la libertad.  

  

Refirió  que lo resuelto por los demandados comportó la vulneración  de sus derechos fundamentales en tanto que desconoció que la  orden de captura había perdido su vigencia, así como  que todo lo relacionado con su libertad y responsabilidad penal  estaba suspendido en virtud del trámite de acogimiento que  adelantaba ante la JEP -art.  79 literal j, inciso 3° de la Ley 1957 de 2019-.  

  

5.  Ahora  bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados a  esta acción de tutela, en contra de JORGE  LUIS BELTRÁN ZULETA se  adelantan varios procesos penales, siendo relevantes para el presente  asunto los radicados 2011-00081  y 2015-00011-01.  

  

El  radicado No. 2011-00081  no  reviste mayor discusión, pues la orden de captura librada en  ese proceso fue suspendida por la JEP mediante resolución de  18 de octubre de 2019 luego de que asumiera su competencia.  

  

Por  otro lado, en lo que respecta al radicado No. 2015-00011-01  se advierte que, si bien el actor presentó su acogimiento  voluntario a la JEP, para el momento en que se produce su captura -30  de abril de 2020- la  entidad no había emitido decisión aceptando la  competencia, de manera que,  contrario a lo señalado por el censor, el Juzgado y Tribunal  accionados sí eran competentes para pronunciarse sobre su  solicitud de libertad, así como para valorar la vigencia de la  orden de captura que propicio su detención.  

  

Lo  anterior tiene sustento en el artículo 63, parágrafo 4°  de la Ley 1957 de 2019 «Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz»  que establece que la JEP solo asume el conocimiento del asunto cuando  reconoce que los hechos investigados son de su competencia «[…]  cuando  la JEP reconozca  que  los hechos investigados son de su competencia,  asumirá  el conocimiento del asunto de manera prevalente  y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto  Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la  presente ley […]». (Negrillas  fuera de texto).  

  

Lo  hasta aquí señalado se corrobora incluso con los  argumentos puestos de presente por la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP que en respuesta allegada a  esta acción de tutela informó que solo hasta el 8 de  septiembre de 2020 aceptó el sometimiento de JORGE  LUIS BELTRAN ZULETA a  esa jurisdicción: «[p]or  medio de Resolución N.° 3480 del 8 de septiembre de 2020  este despacho aceptó el sometimiento por competencia  prevalente de SLP(R) JORGE LUIS BELTRAN ZULETA exclusivamente  respecto del proceso radicado N.°  44-001-31-07-07-001-2015-00011-00  de  conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha  y del proceso radicado  N.° 8457  de conocimiento de la Fiscalía 85 de la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Barranquilla y otorgó  el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar o  Policial (PLUM) respecto del proceso radicado N.°  44-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Riohacha.  (Resalta  la Sala).  

  

En  ese orden, resulta contradictorio que el accionante depreque la  aplicación del artículo 79 literal j, inciso 3° de  la Ley 1957 de 2019 y pregone la prohibición de la  jurisdicción ordinaria para adoptar decisiones frente a su  libertad como procesado, cuando es evidente que para el momento de la  decisión la JEP aún no había asumido la  competencia de la actuación (Resolución No. 3480 de 8  de septiembre de 2020), ni comunicado su contenido (9 de septiembre  de 2020).  

  

Con  todo, lo que observa esta Sala es el ánimo del accionante por  tratar de revivir, por fuera del procedimiento ordinario dispuesto  por el Legislador, aspectos relativos a su libertad individual,  situación que de entrada permite  descartar la procedencia de la acción de tutela: primero  porque las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud  del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o el  capricho de las autoridades accionadas, sino por el contrario fueron  emitidas con plenas garantías para las partes y no se  vulneraron ni puso en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; y segundo porque al haberse avocado conocimiento del  proceso por parte de la JEP, cualquier cuestionamiento respecto de su  libertad deberá debatirse en esa jurisdicción.  

  

En  sentido contrario, de aceptarse la postura expuesta por el demandante  y emitir un pronunciamiento distinto respecto de su libertad,  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que susciten de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior  del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales cuando  quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo.  

  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley,  pues solamente se ha permitido la excepcional intervención,  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento,  está obligado el demandante a acreditar.  

  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

  

Por  lo anterior y teniendo de presente la Resolución  No. 3480 de 8 de septiembre de 2020, pro medio de la cual la JEP  asumió el conocimiento de las investigaciones No.  2015-00011-01  y 8457,  que  implique la afectación de la libertad del accionante, su  responsabilidad penal o la práctica de diligencias judiciales,  corresponderá exclusivamente a la Jurisdicción Especial  para la Paz – JEP.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían la procedencia de la acción de tutela, en  consecuencia se negará el amparo constitucional invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

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RESUELVE  

  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por JORGE  LUIS BELTRÁN ZULETA.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Frente al asunto en consideración, la Corte Constitucional en          auto 246 de 2018, indicó: «En          cuanto al factor          subjetivo          correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades          pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el          Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º          señaló que el único          competente          para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán          “contra          las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción          Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los          derechos fundamentales”».      

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