STP673-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP673-2021  

Radicación  Nº 114346  

Acta  No 19.  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  FLOR  DE MARÍA GUEVERA MANSO,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral,  mediante el cual le  negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al interior del proceso  laboral con radicado No. 2015-00508, en actuación que vinculó  al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el citado proceso.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala  determinar  si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad exigidos por la Corte  Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional de la  acción de tutela una providencia judicial.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

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Mediante  auto de 28 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  avocó conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término  de traslado las partes accionadas guardaron silencio.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

Con  fallo de 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado en  atención a que: i)  la  accionante desconoció el principio de inmediatez que rige la  acción de tutela, pues desde el momento en que se profirió  la última de las decisiones cuestionadas -16 de diciembre de  2016-, a la presentación de la demanda de tutela, han  transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, lapso que supera  el término que se estima como razonable, y ii)  no  justificó que hubiere mediado algún acontecimiento que  le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término  razonable la presente acción.  

  

En  ese orden, para el a quo tal inactividad pone en entredicho la  urgencia de su reclamo y conduce a que no concurran las  circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  alegando que no era cierto que hubiese desconocido el principio de  inmediatez que rige esta acción excepcional y que el proceso  que censura es un ejecutivo laboral y culminó en octubre de  2019. Por lo demás citó jurisprudencia del máximo  órgano constitucional referente al principio de condición  más beneficiosa.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental, y ii)  lo equivocado  que resulta tomarla como mecanismo para controvertir las actuaciones  y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más  de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo,  salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

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Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama FLOR  DE MARÍA GUEVARA MANSO.  

  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

  

4.1  En  el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  tal requisito no se cumple, toda vez que la sentencia que se censura  fue  proferida el 16  de diciembre de 2016,  y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta octubre de 2020, es decir, más de 3 años y 9  meses de dictada la providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo  uso del mecanismo extraordinario de casación y no lo hizo,  siendo ese el medio defensivo idóneo para  controvertirla.  

  

Si  bien el apoderado de la accionante sostuvo en el recurso de  impugnación que la decisión confutada no es la  proferida en el proceso ordinario laboral el 16  de diciembre de 2016, sino la emitida en el proceso ejecutivo en  octubre de 2019, tal argumento no se corresponde con el fondo de la  controversia, pues todos sus cuestionamientos los dirigió  indiscutiblemente contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 y  las consideraciones del Tribunal frente al principio de condición  más beneficiosa. Incluso su pretensión principal en  esta acción de tutela se encaminó a que se dejara sin  efectos dicha decisión.  

  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción y buscar la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió la providencia la actora tuvo  a su alcance los medios de impugnación para conjurar la  supuesta afectación.  

  

No  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del precedente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido,  la Sala confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

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2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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