Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP673-2021
Radicación Nº 114346
Acta No 19.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FLOR DE MARÍA GUEVERA MANSO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al interior del proceso laboral con radicado No. 2015-00508, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el citado proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Mediante auto de 28 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término de traslado las partes accionadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado en atención a que: i) la accionante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues desde el momento en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas -16 de diciembre de 2016-, a la presentación de la demanda de tutela, han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, lapso que supera el término que se estima como razonable, y ii) no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción.
En ese orden, para el a quo tal inactividad pone en entredicho la urgencia de su reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó alegando que no era cierto que hubiese desconocido el principio de inmediatez que rige esta acción excepcional y que el proceso que censura es un ejecutivo laboral y culminó en octubre de 2019. Por lo demás citó jurisprudencia del máximo órgano constitucional referente al principio de condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental, y ii) lo equivocado que resulta tomarla como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
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Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama FLOR DE MARÍA GUEVARA MANSO.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
4.1 En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tal requisito no se cumple, toda vez que la sentencia que se censura fue proferida el 16 de diciembre de 2016, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta octubre de 2020, es decir, más de 3 años y 9 meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo uso del mecanismo extraordinario de casación y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo para controvertirla.
Si bien el apoderado de la accionante sostuvo en el recurso de impugnación que la decisión confutada no es la proferida en el proceso ordinario laboral el 16 de diciembre de 2016, sino la emitida en el proceso ejecutivo en octubre de 2019, tal argumento no se corresponde con el fondo de la controversia, pues todos sus cuestionamientos los dirigió indiscutiblemente contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 y las consideraciones del Tribunal frente al principio de condición más beneficiosa. Incluso su pretensión principal en esta acción de tutela se encaminó a que se dejara sin efectos dicha decisión.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción y buscar la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió la providencia la actora tuvo a su alcance los medios de impugnación para conjurar la supuesta afectación.
No se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del precedente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.