STP1601-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP1601-2021  

Radicación  n° 114749  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María  Clemencia Ramírez Mutis a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración  de justicia.  

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Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira  y  las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con número interno de la Corte 77488,  donde funge como demandante la hoy accionante1.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María  Clemencia Ramírez Mutis  llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. desde ahora, Porvenir S.  A., a la Nación – Ministerio de Hacienda Pública-Oficina  de Bonos Pensionales y a la Administradora Colombiana de Pensiones,  en adelante, Colpensiones,  a  fin de que se le reconociera la pensión de vejez desde el 21  de septiembre de 2011, fecha en la cual acreditó cumplir con  la edad de 57 años.  

  

En  ese orden, pidió que se condenara a: i) Porvenir S. A. a  reconocer la prestación incrementada anualmente; y ii) a la  Nación – Ministerio de Hacienda Pública-Oficina  de Bonos Pensionales y a Colpensiones a reajustar el bono pensional  tipo A, teniendo en cuenta como salario de base la suma de $540.528,  que debía ser trasladada a Porvenir S. A., para que esta a su  turno, reconociera el excedente de libre disponibilidad o en su  defecto incrementara la pensión de vejez reconocida.  

  

Como  fundamento de sus pretensiones enlistó los tiempos de servicio  prestados en entidades públicas y personas de derecho privado,  en los que estuvo afiliada al ISS. Asimismo, indicó que a  partir del 1 de julio de 1999 se traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad RAIS; motivo por el cual Porvenir  S. A. reconoció pensión de vejez desde el 1º de  junio de 2012 en cuantía de $688.252.  

  

Sin  embargo, alega que dicha prestación no tuvo en cuenta que: i)  en la liquidación del bono pensional no se liquidó todo  el tiempo cotizado sino 788 semanas siendo que aportó al ISS  alrededor de 820; ii) el verdadero salario base no correspondía  a $234.720 sino el devengado a 30 de junio de 1992, que no podía  ser inferior a $541.158, equivalente a la asignación básica  más la prima de antigüedad; y iii) la data a partir de la  cual debió disfrutar la pensión es el 21 de septiembre  de 2011, fecha en la que alcanzó el requisito de edad.  

  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien, en sentencia  del 16 de julio de 2015, absolvió de las pretensiones a las  demandadas.  La  decisión fue apelada por la  demandante.  

  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la ciudad en cita,  en providencia del 30 de enero de 2017, confirmó en su  integridad el fallo del a  quo.  

  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que la  discusión se centraba en determinar  cuál era la base de liquidación del bono pensional al  trasladarse un afiliado del RPMPD al RAIS. Así, concluyó  que en lo relacionado con el salario base para la liquidación  del bono tipo A, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994  reglamentario del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, consagra  que el mismo se determina conforme a las normas vigentes que a 30 de  junio de 1992, el salario reportado por el empleador para esa fecha o  el último informado con anterioridad, si para esa fecha no se  encontraba activo.  

  

Frente  al cálculo de la prima de antigüedad como factor salarial  para la liquidación del bono, estimó que María  Clemencia Ramírez Mutis era  una empleada pública del orden territorial, por tanto, el  régimen salarial se encontraba regido por el Decreto 3135 de  1968 reglamentado por el Decreto 1868 de 1969, en el que no se  estableció ninguna prestación que se denominara prima  de antigüedad.  

  

Finalmente,  en cuanto a la fecha de disfrute de la pensión, estimó  que estuvo acertada, pues fue hasta el 1º de junio de 2012 que  se acreditó el valor de la venta del bono en el mercado de  valores por existir autorización para su redención  anticipada. En ese orden, la prestación era exigible, en los  términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, hasta  que se cerró la venta anticipada y se reflejó en el  capital de la afiliada.  

  

María  Clemencia Ramírez Mutis  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3378-2020  del 31 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisión  se dispuso:  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el treinta  (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA  CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS  contra la  SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.  A.,  LA  NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA – OFICINA  DE BONOS PENSIONALES  y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,  al que fueron integrados como litisconsortes necesarios el MUNICIPIO  DE PEREIRA y  la EMPRESA  DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP.  

  

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De  otro lado, sostuvo que también se presentó un defecto  fáctico por desconocimiento de la prueba que demostraba el  salario real obtenido por la demandante.  

  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto  la sentencia SL3378-2020 del 31 de agosto de 2020, proferida por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que  tuviera en cuenta una interpretación del derecho conforme al  artículo 53 de la Constitución Política.  

  

INTERVENCIONES  

Fondos  de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.  La Representante Legal Judicial de la compañía solicitó  se denegara el amparo constitucional aras de garantizar el principio  de la confianza legítima respecto de un asunto que fue objeto  de pronunciamientos por parte del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinario en materia laboral, quien encontró  que se no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procesal  en las etapas propias al proceso.  

  

Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  El apoderado judicial de esta cartera pidió que se declarara  la improcedencia del amparo respecto a dicho ministerio, debido a que  el asunto es un conflicto entre la demandante María  Clemencia Ramírez Mutis  y la entidad Empresas Publicas Municipales de Pereira, en donde la  Nación no tenía ninguna responsabilidad en el tema, más  allá de liquidar, emitir y redimir el bono pensional calculado  con el salario base de $234.720 a 30 de junio de 1992. Mismo que fue  reportado al ISS por el empleador.  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral  vulneró los derechos fundamentales de  María  Clemencia Ramírez Mutis  con  la expedición de la sentencia fechada del 31 de agosto de  2020. Decisión mediante  la cual, no casó la pronunciada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro  del proceso ordinario laboral instaurado contra Porvenir S. A.,  Colpensiones,  y el Ministerio de Hacienda.  

  

En  criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral vulneró  sus derechos fundamentales toda vez que aplicó de  forma indebida el artículo 5 de Decreto 1299 de 1994, pues no  se tuvo en cuenta el salario que realmente le fue certificado por el  empleador con corte a 30 de junio de 1992, a efectos de liquidar el  bono pensional. Concretamente, desconoció los conceptos  devengados como prima de antigüedad, los cuales, según su  dicho, constituían factor salarial.  

  

Sin  embargo, se advierte que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se evidencia algún defecto  específico que habilite la protección invocada. Ello,  pues la sentencia que se ataca, a partir de argumentos razonables,  desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor  en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con  precisión las equivocaciones que habría incurrido el  fallador  colegiado de segundo grado.  

  

Así,  se advierte que la Sala de Casación Laboral en la sentencia  del 31 de agosto del año que pasó, estructuró el  estudio de los cargos propuestos en tres tópicos, de los  cuales solo se abordará el primero, por abarcar los motivos de  inconformidad expuestos vía tutela. En ese orden, como primer  punto indicó que el desacuerdo frente a la providencia se  dirigía en torno a que la prima de antigüedad certificada  y devengada por la recurrente a 30 de junio de 1992, no constituye  salario factor salarial para efectos de la liquidación del  bono pensional tipo A.  

  

Sin  embargo, frente a dicho cuestionamiento atribuyó errores  técnicos insuperables de la demanda de casación que  comprometían su estudio de fondo. Al respecto señaló:  

  

«Incurre  la censura en una mixtura en lo que compete al cargo primero  formulado por el camino de los hechos, porque además de aludir  a temas eminentemente jurídicos, como son el discutir si la  prima de antigüedad de la actora constituía salario, si  para la liquidación del bono debieron tenerse en cuenta la  totalidad de semanas cotizadas al ISS antes del traslado de régimen  pensional y la disertación acerca de la naturaleza jurídica  de Empresas Públicas de Pereira, la recurrente confunde  gravemente la aplicación indebida de la ley con la  interpretación errónea como modalidades excluyentes en  casación, además sin ser esta última posible en  la vía indirecta, cuando plantea que el Tribunal incurrió  en la aplicación indebida del artículo 5º del  Decreto 1299 de 1994 cuando dijo que no se acreditó la  habitualidad de la remuneración, exigiendo así un  requisito no contemplado en la norma, pues la primera se presenta  cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica  adecuada del artículo, la utiliza a un hecho no previsto por  ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados,  extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la  cercena, mientras que la segunda, se estructura como concepto ajeno a  la vía de los hechos, cuando el juzgador, en presencia de la  norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al  determinar su genuino contenido.  

  

3.  Del farragoso escrito del recurso, como lo señalan las  réplicas de Porvenir y de la Empresa de Energía de  Pereira S. A. ESP, no se avizora que el impugnante se ocupe de  derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado,  manteniéndose así incólume su presunción  de acierto y legalidad, toda vez que en ambos cargos, en su  demostración la censura se encamina, en lo relacionado al  salario para liquidar el bono tipo A, a que el Colegiado restó  valor probatorio a las documentales que acreditaron que la demandante  a 30 de junio recibió la prima de antigüedad, al exigir,  luego de descartar el carácter extralegal de la misma, la  prueba de la habitualidad, por tratarse de un requisito no  contemplado en la ley en los términos del artículo 5º  del Decreto-Ley 1299 de 1994, desnaturalizando así su  contenido, además de discutir el que, no existió prueba  alguna que permitiera colegir que Empresas Públicas de Pereira  fuera un establecimiento público creado por la ley o por el  gobierno nacional, o sea que se trataba de una entidad del orden  municipal adscrita al municipio de Pereira y, por ende, el régimen  salarial de la accionante, que no el prestacional, pudo haber sido  fijado por el concejo municipal a iniciativa del alcalde, siendo así,  destinataria de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.  

  

En  esos términos, comparados dichos planteamientos con los  fundamentos de la decisión del ad quem, para esta Sala, no  bastaba para el quiebre de la decisión de segundo grado, con  que la censura dijera que el Tribunal no otorgó pleno valor  probatorio a los documentos que comprobaron que la accionante, para  el 30 de junio de 1992, recibió la prima de antigüedad,  tornándose excesiva la exigencia de una habitualidad o  periodicidad en el pago de tal remuneración, pues antes, era  necesario que atacara los pilares cardinales de la decisión de  segunda instancia, a partir de argumentos serios, atendibles y más  allá de una simple afirmación, cuando pretendió  discutir la conclusión de que María Clemencia Ramírez  Mutis no era una empleada pública regida por el Decreto 3135  de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 al encontrarse con  los folios 14 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y el convenio de  solidaridad de folios 336 del cuaderno n.° 2 de la misma  instancia, que la extinta Empresas Públicas de Pereira era un  establecimiento público y, por ende, para tener derecho a la  prima de antigüedad como factor salarial, la actora debió  vincularse al servicio público antes del 1º de abril de  1976, con fines de dar por sentado que su remuneración a junio  de 1992 correspondía a los incrementos del artículo 49  del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 540 de 1977, los cuales si  aplicaban para la liquidación de cesantías y pensión,  tanto del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.  

  

Dicho  de otra forma, para esta Corporación resulta vacuo el ataque  de que la naturaleza de las Empresas Públicas de Pereira  correspondía al orden territorial como lo adujo la recurrente  a folios 31 y 48 del cuaderno de la Corte, sin presentar soporte  probatorio o jurídico alguno, que resistiera su afirmación,  para fundar así el alcance probatorio de la remuneración  de la demandante a 30 de junio de 1992 con fines de indicar la prima  de antigüedad como salario, en su caso, se regía  directamente por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985  modificada por la Ley 62 del mismo año, olvidando que al juez  de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre  la decisión de segundo grado, no siendo suficientes para  destruir el fallo del Tribunal, discursos aproximados a un alegato de  instancia fundado en las disquisiciones del recurrente o  interpretaciones subjetivas del caso.»  

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De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada, es que la falta de estructuración de los  supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado,  imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse  el ataque planteados a los requerimientos formales de esa  extraordinaria senda de impugnación.  

  

A  partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de  postulados lógicos y debida fundamentación respecto de  la demanda de casación, no pueden calificarse como la  estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia,  no constituye vulneración de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso.  

  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

  

… adoctrinado  está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias  formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura  de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la  medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia  para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política.  

  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

  

  

Así  las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto  en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral,  por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con  plenas garantías para las partes. De esta manera las  aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de ésta acción.  

  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Para el          efecto, fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones –          Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.          y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

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3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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