STP672-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP672-2021  

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Acta  No 19.  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  FABIO  HUMBERTO BAUTISTA MANRIQUE y  ELIZABETH  BAUTISTA AGUILAR  en nombre propio y en representación de su señora madre  FLOR  ELBA AGUILAR SALAZAR  y  VANESSA BAUTISTA MONDRAGÓN,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral,  mediante el cual le  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán,  al interior del proceso ordinario laboral que adelantó su  representada contra Agroindustriales del Cauca S.A. e Ingenio La  Cabaña S.A.  

  

A  la presente actuación se dispuso vincular el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Caloto (Cauca) y las partes  e intervinientes en la actuación.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala  determinar  si la Sala Laboral del Tribunal demandado vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes al declarar probada la excepción  de prescripción en el proceso laboral que adelantaban contra  Agroindustriales  del Cauca S.A. e Ingenio La Cabaña S.A.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 2 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Agroindustriales del Cauca S.A. y el Ingenio La Cabaña S.A.,  solicitaron negar por improcedente la acción alegando la  materialización del principio constitucional de cosa juzgada.  

  

Adicionalmente  señalaron que los accionantes no cumplieron con la carga  procesal de demostrar error en la decisión y que, además,  la tutela no era el mecanismo idóneo para enmendar el yerro  cometido en el proceso ordinario que llevó a la jurisdicción  a decretar la prescripción.  

  

2.  De conformidad con el fallo de primera instancia, las demás  partes accionadas guardaron silencio.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

Con  fallo de 14 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado en  atención a que los accionantes desconocieron el principio de  inmediatez que rige la acción de tutela, pues desde el momento  en que se profirió la última de las decisiones  cuestionadas -20 de febrero de 2020-, a la presentación de la  demanda de tutela -23 de septiembre de 2020-, han transcurrido siete  (7) meses, lapso que supera el término que se estima como  razonable. Además los accionantes no justificaron que hubiere  mediado algún acontecimiento que les impidiera instaurar  oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la  presente acción.  

  

En  ese orden, para el a quo tal inactividad pone en entredicho la  urgencia de su reclamo y conduce a que no concurran las  circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó  alegando que no era cierto que hubiese desconocido el principio de  inmediatez  que  rige esta acción excepcional y que si bien transcurrieron  siete meses desde la decisión del Tribunal hasta la  formulación de la demanda, tal lapso solo era imputable a la  administración de justicia por cuanto el Tribunal demoró  cerca de dos meses en devolver la actuación al Juzgado de  origen, y este a su vez tardó hasta agosto de 2020 para  ponerlo en conocimiento del contenido de la decisión adoptada  por el ad quem. Por lo demás insistió en el  desconocimiento de los derechos fundamentales de sus prohijados,  derivados de lo que a su juicio considera un defecto procedimental  por exceso de ritual manifiesto, desencadenado por la declaratoria  excepción de prescripción.  

  

  

CONSIDERACIONES  

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1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  El  problema jurídico planteado en precedencia se resolverá  atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación respecto de la configuración de requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales1.  

  

3.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

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4.  Análisis del caso concreto.  

  

Al  respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia puesto que, si bien sus argumentos permiten  eventualmente superar la exigencia del principio de inmediatez,  pues  es evidente que las circunstancias excepcionales generadas por el  virus Covid-19, las medidas de aislamiento preventivo decretadas por  el gobierno nacional y la falta de conocimiento del contenido de la  decisión del Tribunal, le impidieron acudir en un menor tiempo  a la acción de tutela, en lo que respecta a la configuración  de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, la  Sala descarta que alguno de estos se haya configurado, pues encuentra  que el fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de  criterios entre los accionantes y la autoridad accionada, lo cual  desde ningún punto de vista puede ser considerado como una  evidente vía de hecho.  

  

Al  respecto se tiene que la configuración de la  prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida  a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la  extrajudicial, mediante la presentación al empleador del  simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho  determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en  los términos y condiciones señaladas por el artículo  94 del Código General del Proceso (CSJ  SL, 13 dic. 2001, rad. 16725, SL, 15 may. 2012, rad. 38504 y  SL5159-2020, entre otras).  

  

En  el caso de los accionantes no se advierte incorrección del  Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción,  pues si bien la parte demandante interrumpió los términos  con la reclamación que hizo a su empleador -3 de diciembre de  2015- y empezaron a correr de nuevo por tres años, debió  presentar la demanda dentro de ese lapso y lograr su notificación  al demandado en el año siguiente a su admisión, so pena  de configurarse la prescripción.  

  

Como  la demanda en el proceso laboral se admitió el 30 de mayo de  2018 y se notificó a demandante el 4 de junio siguiente, éste  tenía hasta el 4 de junio de 2019 para notificar el auto  admisorio a su contraparte, so pena configurarse la prescripción,  como en efecto ocurrió pues conforme a las pruebas allegadas a  esta tutela, dicha notificación se efectuó el 17 de  julio de 2019.  

  

En  ese orden, no hubo defecto procedimental alguno y por el contrario lo  resuelto se encuentra ajustado a derecho y a la línea  jurisprudencial que sobre el particular tiene decantada la Sala de  Casación Laboral (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504;  SL2532-2018; SL 539-2020 y SL4554-2020), reiterada en sentencia CSJ  SL5159-2020:  

  

“Asimismo,  es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y  aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el  artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la  Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de  tres años se entienda interrumpido desde la fecha de  radicación de la demanda, siempre  que el auto admisorio de  aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación al  demandante de tales providencias, por estado o personalmente».  Una  vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la  notificación del auto admisorio.  

  

Finalmente,  debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional.  

  

Y  es que independientemente de la interpretación particular que  al respecto tienen los demandantes sobre el tema, no se evidencia que  lo resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni  desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención  del juez de tutela, luego los reparos de los demandantes se ofrecen  infundados.  

  

Así  las cosas, como no se demostró la existencia de vías de  hecho en la decisión demandada, ahora denominadas  jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas  de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvo  apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala  confirmará la decisión impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440.          STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019,          rad.103859.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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