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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP672-2021
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Acta No 19.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FABIO HUMBERTO BAUTISTA MANRIQUE y ELIZABETH BAUTISTA AGUILAR en nombre propio y en representación de su señora madre FLOR ELBA AGUILAR SALAZAR y VANESSA BAUTISTA MONDRAGÓN, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó su representada contra Agroindustriales del Cauca S.A. e Ingenio La Cabaña S.A.
A la presente actuación se dispuso vincular el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y las partes e intervinientes en la actuación.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al declarar probada la excepción de prescripción en el proceso laboral que adelantaban contra Agroindustriales del Cauca S.A. e Ingenio La Cabaña S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Agroindustriales del Cauca S.A. y el Ingenio La Cabaña S.A., solicitaron negar por improcedente la acción alegando la materialización del principio constitucional de cosa juzgada.
Adicionalmente señalaron que los accionantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar error en la decisión y que, además, la tutela no era el mecanismo idóneo para enmendar el yerro cometido en el proceso ordinario que llevó a la jurisdicción a decretar la prescripción.
2. De conformidad con el fallo de primera instancia, las demás partes accionadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 14 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado en atención a que los accionantes desconocieron el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues desde el momento en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas -20 de febrero de 2020-, a la presentación de la demanda de tutela -23 de septiembre de 2020-, han transcurrido siete (7) meses, lapso que supera el término que se estima como razonable. Además los accionantes no justificaron que hubiere mediado algún acontecimiento que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción.
En ese orden, para el a quo tal inactividad pone en entredicho la urgencia de su reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó alegando que no era cierto que hubiese desconocido el principio de inmediatez que rige esta acción excepcional y que si bien transcurrieron siete meses desde la decisión del Tribunal hasta la formulación de la demanda, tal lapso solo era imputable a la administración de justicia por cuanto el Tribunal demoró cerca de dos meses en devolver la actuación al Juzgado de origen, y este a su vez tardó hasta agosto de 2020 para ponerlo en conocimiento del contenido de la decisión adoptada por el ad quem. Por lo demás insistió en el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus prohijados, derivados de lo que a su juicio considera un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, desencadenado por la declaratoria excepción de prescripción.
CONSIDERACIONES
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].
b. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
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4. Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que, si bien sus argumentos permiten eventualmente superar la exigencia del principio de inmediatez, pues es evidente que las circunstancias excepcionales generadas por el virus Covid-19, las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el gobierno nacional y la falta de conocimiento del contenido de la decisión del Tribunal, le impidieron acudir en un menor tiempo a la acción de tutela, en lo que respecta a la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala descarta que alguno de estos se haya configurado, pues encuentra que el fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios entre los accionantes y la autoridad accionada, lo cual desde ningún punto de vista puede ser considerado como una evidente vía de hecho.
Al respecto se tiene que la configuración de la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725, SL, 15 may. 2012, rad. 38504 y SL5159-2020, entre otras).
En el caso de los accionantes no se advierte incorrección del Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, pues si bien la parte demandante interrumpió los términos con la reclamación que hizo a su empleador -3 de diciembre de 2015- y empezaron a correr de nuevo por tres años, debió presentar la demanda dentro de ese lapso y lograr su notificación al demandado en el año siguiente a su admisión, so pena de configurarse la prescripción.
Como la demanda en el proceso laboral se admitió el 30 de mayo de 2018 y se notificó a demandante el 4 de junio siguiente, éste tenía hasta el 4 de junio de 2019 para notificar el auto admisorio a su contraparte, so pena configurarse la prescripción, como en efecto ocurrió pues conforme a las pruebas allegadas a esta tutela, dicha notificación se efectuó el 17 de julio de 2019.
En ese orden, no hubo defecto procedimental alguno y por el contrario lo resuelto se encuentra ajustado a derecho y a la línea jurisprudencial que sobre el particular tiene decantada la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504; SL2532-2018; SL 539-2020 y SL4554-2020), reiterada en sentencia CSJ SL5159-2020:
“Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.
Finalmente, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los demandantes sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos de los demandantes se ofrecen infundados.
Así las cosas, como no se demostró la existencia de vías de hecho en la decisión demandada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvo apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CC T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»