STP637-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

STP637-2021  

Radicación N°.114687  

Aprobación Acta No. 19.  

  

Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTA ISABEL  HOYOS UPEGUI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de diciembre  de 2020 por medio del cual se negó el amparo invocado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia.  

  

A dicha actuación fueron vinculados Juzgado 5º Laboral  del Circuito de esa misma ciudad. Las empresas públicas de  Medellín y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A.  

  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la Corte determinar si la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, vulneró los derechos de la accionante  al emitir el acto administrativo SUB163447 de 30 de julio de 2020, en  tanto que, en su criterio no dio cumplimiento a la sentencia judicial  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  que dispuso cancelar la pensión bajo los lineamientos del  Acuerdo 049 de 1990.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,  relacionó la providencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, que modificó el fallo  del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, resaltando  que, mediante Resolución Nro. SUB277233 de 7 de octubre de  2019, la entidad reconoció una pensión de vejez a la  actora, con una cuantía inicial de $2.218.867 y mediante  Resolución SUB 26071 de 29 de enero de 2020 se ingresó  en nómina en cuantía de $2.303.184 efectiva a partir  del 31 de enero de 2020.  

  

Explicó que, mediante comunicación externa de 3 de  febrero de 2020 se solicitó dar cumplimiento al fallo  proferido por el juzgado cognoscente, por lo que esa entidad con  Resolución SUB 163447 de 30 de julio de 2020, resolvió  obedecerlo, actuando en derecho y dentro del marco de sus  competencias, por lo que, en su criterio, en este asunto no se puede  endilgar vulneración alguna a derechos fundamentales.  

  

2. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín,  explicó que, el 16 de agosto de 2017 profirió sentencia  de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demanda,  advirtiendo que el disfrute de la prestación se solo se haría  efectivo cuando se reportara la novedad de retiro, decisión  que fue modificada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de  indicar que las prestación pensional reconocida a favor de la  actora debía liquidarse aplicando la Ley 71 de 1988 o la Ley  33 de 1985, según resultara más favorable, decisión  sobre la que se denegó la solicitud de adición radicada  por la parte actora en procura de que se indicara que la pensión  de vejez también podría liquidarse con el Decreto 758  de 1990.  

  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 2 de diciembre de 2020, negó el  amparo incoado, en tanto que Colpensiones dio cabal cumplimiento a la  decisión emitida por el Tribunal de Medellín, que  determinó la normatividad que debía aplicarse al  momento de liquidar la prestación económica, lo que no  evidencia vulneración a derecho alguno.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La parte actora impugnó el fallo y  mencionó que, Colpensiones mmediante acto  administrativo Nro. SUB 277233 del 7 de octubre de 2019, reconoció  el derecho en aplicación del decreto 758 de 1990, por  contemplar este una condición más favorable, subsanado  el equívoco en que incurrió el Tribunal de Medellín  y con Resolución SUB 26071 de 29 de enero de 2020 la incluyó  en nómina reconociendo una pensión equivalente a  $2.303.184 recibida desde el 31 de enero al 31 de julio de 2020.  

  

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Finalmente, solicitó revisar si la actuación de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estuvo conforme  a derecho, pues a su juicio de allí devino la vulneración  de sus prerrogativas, máxime cuando, señaló  Colpensiones en anterior acto administrativo reconoció la  pensión aplicando el Decreto 758 de 1990 y en esos términos  fue propuesta la adición de la sentencia al Tribunal, la que  fue denegada por la citada Corporación.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá  atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

  

3.2. Es por ello reiterado el  criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no  puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

  

La Corte Constitucional al  respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

  

“…quien no ha hecho uso  oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece  para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se  abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si  se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal”.»  

  

Lo anterior se funda en uno de los más  preciados principios constitucionales (artículo 228 de la  Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad  judicial, como lo es la autonomía e independencia de los  jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad  jurídica.  

  

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

  

4. En esta ocasión, la demandante acude a la vía  tutelar y censura el acto administrativo SUB 163447 de 30 de julio de  2020, que recalculó la mesada de la demandante en cumplimiento  del fallo judicial emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín que modificó la decisión del Juzgado  Quinto Laboral de esa ciudad, que, en su criterio, es vulnerador de  sus derechos pues desmejoró la cuantía de la pensión  de vejez.  

  

Por lo anterior, solicitó en el libelo que «se deje  sin efecto el acto administrativo SUB 163447 de 30 de julio de 2020,  y continúe reconociendo la pensión de vejez reconocida  mediante la resolución SUB26071 del 29 de enero de 2020…»  

  

4.1. Delimitado lo anterior y de conformidad con las pruebas  allegadas a la demanda de tutela, se advierte que la actora promovió  un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Protección  S.A. a fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado  de régimen y la declaración de su derecho a la pensión  de vejez bajo el régimen de transición.  

  

4.2. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín, despacho que accedió a sus  pretensiones, no obstante, una vez impugnado el fallo, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, lo modificó en  sentencia de 18 de mayo de 2018 y condenó a Colpensiones a que  «una vez la demandante reporte la novedad de retiro del  sistema, liquide la pensión de vejez aplicando la ley 71 de  1988 y la Ley 33 de 1985, y le reconozca la prestación  económica con la normatividad mas favorable a los intereses de  la afiliada»  

  

4.3. Frente a esa determinación, la actora solicitó  aclaración o adición de la providencia, pues en su  sentir, erró el Tribunal en ordenar la aplicación de  las Leyes 71 de 1998 o 33 de 1985, en tanto que, en su criterio la  legislación aplicable era el Decreto 758 de 1990., empero la  Sala Laboral de ese distrito judicial en auto de 24 de octubre de  2018 no accedió a la adición y recalcó que la  norma aplicable en este asunto no era el Decreto 758 de 1990 sino la  Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985.  

  

4.4. Por su parte, Colpensiones había emitido la  Resolución SUB126071 de 29 de enero de 2020, sin embargo,  acogiendo la tesis del Tribunal y dando cabal cumplimiento a la  misma, profirió una nueva Resolución el 30 de julio de  2020, recalculando la mesada en aplicación a la Ley 33 de 1985  y 71 de 1988.  

  

5. Visto es que, la accionante pretende a través de  esta vía constitucional, insistir en la revocatoria de un acto  administrativo, del que se señala no tiene recursos debido a  que ejecuta una providencia judicial, en atención a su  inconformidad respecto a la cuantía de la mesaba pensional y  de la aplicación de una norma, que en su criterio no le es  favorable.  

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Sin embargo, como lo concluyera el juez constitucional de primera  instancia, del examen de la demanda y de los anexos al mismo, se  verifica que Colpensiones no vulneró derechos de la actora,  pues tal entidad se limitó a dar cumplimiento a una orden  judicial, emitida en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal de  Cali, pues se itera se señaló por parte de esa  Colegiatura que la pensión debía liquidarse en  aplicación las leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y así lo  hizo la Administradora en cita.  

  

Ahora, en la impugnación la actora se muestra abiertamente  inconforme con la decisión del Tribunal, empero, es de indicar  que, en la demanda inicial se censuró el acto administrativo,  que como se vio no vulneró derechos, por lo que su censura en  esta instancia, deviene imposible de examinar, dada la pretensión  inicial de la demanda  

  

Adicionalmente, debe precisar esta Sala que, de ser la censura en  contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, tal providencia data de 18 de mayo de 2018 y no  fue objeto de recurso extraordinario, por lo que una acción de  tutela, devendría abiertamente improcedente al incumplir los  requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.  

  

En atención a lo anterior, al corroborar la inexistente  vulneración de derechos por parte de las accionadas, se  confirmará el fallo impugnado.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

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1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.      

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