Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP637-2021
Radicación N°.114687
Aprobación Acta No. 19.
Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil veintiuno (2021).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTA ISABEL HOYOS UPEGUI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de diciembre de 2020 por medio del cual se negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
A dicha actuación fueron vinculados Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Las empresas públicas de Medellín y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, vulneró los derechos de la accionante al emitir el acto administrativo SUB163447 de 30 de julio de 2020, en tanto que, en su criterio no dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso cancelar la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, relacionó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que modificó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, resaltando que, mediante Resolución Nro. SUB277233 de 7 de octubre de 2019, la entidad reconoció una pensión de vejez a la actora, con una cuantía inicial de $2.218.867 y mediante Resolución SUB 26071 de 29 de enero de 2020 se ingresó en nómina en cuantía de $2.303.184 efectiva a partir del 31 de enero de 2020.
Explicó que, mediante comunicación externa de 3 de febrero de 2020 se solicitó dar cumplimiento al fallo proferido por el juzgado cognoscente, por lo que esa entidad con Resolución SUB 163447 de 30 de julio de 2020, resolvió obedecerlo, actuando en derecho y dentro del marco de sus competencias, por lo que, en su criterio, en este asunto no se puede endilgar vulneración alguna a derechos fundamentales.
2. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, explicó que, el 16 de agosto de 2017 profirió sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el disfrute de la prestación se solo se haría efectivo cuando se reportara la novedad de retiro, decisión que fue modificada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de indicar que las prestación pensional reconocida a favor de la actora debía liquidarse aplicando la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, según resultara más favorable, decisión sobre la que se denegó la solicitud de adición radicada por la parte actora en procura de que se indicara que la pensión de vejez también podría liquidarse con el Decreto 758 de 1990.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 2 de diciembre de 2020, negó el amparo incoado, en tanto que Colpensiones dio cabal cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal de Medellín, que determinó la normatividad que debía aplicarse al momento de liquidar la prestación económica, lo que no evidencia vulneración a derecho alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo y mencionó que, Colpensiones mmediante acto administrativo Nro. SUB 277233 del 7 de octubre de 2019, reconoció el derecho en aplicación del decreto 758 de 1990, por contemplar este una condición más favorable, subsanado el equívoco en que incurrió el Tribunal de Medellín y con Resolución SUB 26071 de 29 de enero de 2020 la incluyó en nómina reconociendo una pensión equivalente a $2.303.184 recibida desde el 31 de enero al 31 de julio de 2020.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Finalmente, solicitó revisar si la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estuvo conforme a derecho, pues a su juicio de allí devino la vulneración de sus prerrogativas, máxime cuando, señaló Colpensiones en anterior acto administrativo reconoció la pensión aplicando el Decreto 758 de 1990 y en esos términos fue propuesta la adición de la sentencia al Tribunal, la que fue denegada por la citada Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.»
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión, la demandante acude a la vía tutelar y censura el acto administrativo SUB 163447 de 30 de julio de 2020, que recalculó la mesada de la demandante en cumplimiento del fallo judicial emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que modificó la decisión del Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, que, en su criterio, es vulnerador de sus derechos pues desmejoró la cuantía de la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicitó en el libelo que «se deje sin efecto el acto administrativo SUB 163447 de 30 de julio de 2020, y continúe reconociendo la pensión de vejez reconocida mediante la resolución SUB26071 del 29 de enero de 2020…»
4.1. Delimitado lo anterior y de conformidad con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se advierte que la actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Protección S.A. a fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen y la declaración de su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición.
4.2. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que accedió a sus pretensiones, no obstante, una vez impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, lo modificó en sentencia de 18 de mayo de 2018 y condenó a Colpensiones a que «una vez la demandante reporte la novedad de retiro del sistema, liquide la pensión de vejez aplicando la ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, y le reconozca la prestación económica con la normatividad mas favorable a los intereses de la afiliada»
4.3. Frente a esa determinación, la actora solicitó aclaración o adición de la providencia, pues en su sentir, erró el Tribunal en ordenar la aplicación de las Leyes 71 de 1998 o 33 de 1985, en tanto que, en su criterio la legislación aplicable era el Decreto 758 de 1990., empero la Sala Laboral de ese distrito judicial en auto de 24 de octubre de 2018 no accedió a la adición y recalcó que la norma aplicable en este asunto no era el Decreto 758 de 1990 sino la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985.
4.4. Por su parte, Colpensiones había emitido la Resolución SUB126071 de 29 de enero de 2020, sin embargo, acogiendo la tesis del Tribunal y dando cabal cumplimiento a la misma, profirió una nueva Resolución el 30 de julio de 2020, recalculando la mesada en aplicación a la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988.
5. Visto es que, la accionante pretende a través de esta vía constitucional, insistir en la revocatoria de un acto administrativo, del que se señala no tiene recursos debido a que ejecuta una providencia judicial, en atención a su inconformidad respecto a la cuantía de la mesaba pensional y de la aplicación de una norma, que en su criterio no le es favorable.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Sin embargo, como lo concluyera el juez constitucional de primera instancia, del examen de la demanda y de los anexos al mismo, se verifica que Colpensiones no vulneró derechos de la actora, pues tal entidad se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, emitida en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, pues se itera se señaló por parte de esa Colegiatura que la pensión debía liquidarse en aplicación las leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y así lo hizo la Administradora en cita.
Ahora, en la impugnación la actora se muestra abiertamente inconforme con la decisión del Tribunal, empero, es de indicar que, en la demanda inicial se censuró el acto administrativo, que como se vio no vulneró derechos, por lo que su censura en esta instancia, deviene imposible de examinar, dada la pretensión inicial de la demanda
Adicionalmente, debe precisar esta Sala que, de ser la censura en contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tal providencia data de 18 de mayo de 2018 y no fue objeto de recurso extraordinario, por lo que una acción de tutela, devendría abiertamente improcedente al incumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
En atención a lo anterior, al corroborar la inexistente vulneración de derechos por parte de las accionadas, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.