STP16188-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16188-2021  

Radicación  nº 120762  

Acta  N° 314.  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por MARTHA  LUCIA BETANCUR GONZÁLEZ,  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A la  actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con número de radicado  05001310501220150037400.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió  no casar la decisión del ad  quem,  que había confirmado la sentencia de primera instancia, la  cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones  incoadas por la accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 23 de noviembre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 25 de noviembre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Gobernación de Antioquia, a través de su apoderada,  manifestó que la acción constitucional no cumple con  los requisitos de procedencia y, agregó que, de llegar a  prosperar algún derecho en cabeza de la accionante en contra  del departamento de Antioquía, sea tenido en cuenta que el  ente territorial no puede ser condenado a pagar doblemente una  prestación que ya fue reconocida judicialmente en favor de la  señora Aliria Romero de Londoño.  

La  Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de  Antioquia, hizo un resumen de los hechos planteados en la demanda de  tutela, mencionó la competencia y funciones de las EPS/S y  aclaró que esa Secretaría no es una EPS, sino un órgano  de gestión y control de los servicios de salud departamental,  además de sus funciones. Razones por las cuales considera no  ser la entidad competente y solicita se desvincule y exonere de  responsabilidad.  

2.  El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó  copia digital del expediente en el cual reposa el proceso ordinario  adelantado por la accionante, así como copia de la sentencia  SL112-2021 proferida el 20 de enero del año en curso por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación2,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama la accionante.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

4.1  En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el  fallo que decidió no casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Medellín dentro del cual no prosperaron  las pretensiones presentadas por la accionante fue proferido el 20 de  enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 17 de noviembre de 2021, es decir, poco menos de diez meses  después de la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la parte actora.  

4.2  Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha  flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no  es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso  que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el  accionante para formular la tutela en un término razonable.  

En  el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio  allegados no advierte esta Sala la configuración de una  justificante que permita suponer que MARTHA  LUCIA BETANCUR GONZÁLEZ, se  encontraba en imposibilidad o limitación física o  jurídica que le impedía acudir a la tutela desde el  momento en que se profirió la decisión que censura,  incluso con los argumentos expuestos en la demanda de tutela en los  que manifiesta las razones por las cuales no acudió al  ejercicio de la acción en un término razonable, se  considera que a pesar de las situaciones presentadas, el lapso de  tiempo que transcurrió desde la fecha en la que se profirió  la decisión que se censura y la de presentación de la  acción constitucional, esto es  diez meses, se ofrece  desproporcionado para acudir al amparo constitucional.  

Y  es que no  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del presente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

Así  las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la  ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, la  acción de tutela se declarará improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por MARTHA  LUCIA BETANCUR GONZÁLEZ.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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