Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16188-2021
Radicación nº 120762
Acta N° 314.
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARTHA LUCIA BETANCUR GONZÁLEZ, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A la actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310501220150037400.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió no casar la decisión del ad quem, que había confirmado la sentencia de primera instancia, la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 23 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 25 de noviembre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Gobernación de Antioquia, a través de su apoderada, manifestó que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia y, agregó que, de llegar a prosperar algún derecho en cabeza de la accionante en contra del departamento de Antioquía, sea tenido en cuenta que el ente territorial no puede ser condenado a pagar doblemente una prestación que ya fue reconocida judicialmente en favor de la señora Aliria Romero de Londoño.
La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, hizo un resumen de los hechos planteados en la demanda de tutela, mencionó la competencia y funciones de las EPS/S y aclaró que esa Secretaría no es una EPS, sino un órgano de gestión y control de los servicios de salud departamental, además de sus funciones. Razones por las cuales considera no ser la entidad competente y solicita se desvincule y exonere de responsabilidad.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente en el cual reposa el proceso ordinario adelantado por la accionante, así como copia de la sentencia SL112-2021 proferida el 20 de enero del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el fallo que decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del cual no prosperaron las pretensiones presentadas por la accionante fue proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de noviembre de 2021, es decir, poco menos de diez meses después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte actora.
4.2 Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que MARTHA LUCIA BETANCUR GONZÁLEZ, se encontraba en imposibilidad o limitación física o jurídica que le impedía acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura, incluso con los argumentos expuestos en la demanda de tutela en los que manifiesta las razones por las cuales no acudió al ejercicio de la acción en un término razonable, se considera que a pesar de las situaciones presentadas, el lapso de tiempo que transcurrió desde la fecha en la que se profirió la decisión que se censura y la de presentación de la acción constitucional, esto es diez meses, se ofrece desproporcionado para acudir al amparo constitucional.
Y es que no se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, la acción de tutela se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MARTHA LUCIA BETANCUR GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.