STP4385-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4385-2021  

Radicación  nº 115880  

Acta  n°. 93  

  

  

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ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MANUEL  ÁNGEL DÍAZ ORTIZ  contra  la Sala  Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en  actuación que vinculó al Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de la Plata (Huila) y al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, así  como a las partes e intervinientes en la acción constitucional  de habeas corpus No. 41001-41-05-001-2021-00086-00 y los procesos con  radicados No. 413963189001-2017-00009-00 y  413966000594-2016-01068-00.  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva por negarle la solicitud de libertad por pena cumplida.  

  

Respecto  de la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la censura se  centró en la declaratoria de improcedencia de la acción  de habeas corpus No. 41001-41-05-001-2021-00086-00  que formuló contra lo resuelto en el proceso de ejecución  de penas.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Mediante auto de 26 de marzo del presente año esta Sala  dispuso avocar conocimiento de la tutela y corrió traslado de  la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

2.  El 16 de abril siguiente se libraron las correspondientes  notificaciones por parte de la Secretaría de la Sala y se pasa  el proceso al despacho del magistrado ponente.  

3.  Durante el término de traslado se allegaron las siguientes  respuestas:  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva manifestó que actualmente vigila la ejecución  de la sentencia impuesta a MANUEL  ÁNGEL DÍAZ ORTIZ por  el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Conocimiento de la Plata  en el radicado No. 2016-00001-00.  

  

Adujo  que mediante auto de 1º de febrero de 2021 negó la  solicitud de libertad reclamada por el actor toda vez que solo ha  descontado 43 meses de los 54 que le fueron impuestos en la  sentencia, decisión que pese a haber sido que notificada en  debida forma no fue impugnada por el promotor el amparo.  

  

«Como  puede evidenciarse el señor MANUEL ANGEL DÍAZ ORTÍZ  aún no cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta (54  meses de prisión), lo que ha impedido que se le pueda conceder  la libertad por pena cumplida. Destacando que en contra de estas  decisiones el penado no ha hecho uso de los recursos que permite la  ley (Reposición y/o apelación), lo que hace inviable  emplear esta acción excepcional, dado su carácter  residual y subsidiario […].»  

  

2.  La  Sala Quinta  de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva allegó copia de decisión  emitida en la acción de habeas corpus No. 2021-00086-00,  en la que se destaca que el accionante no demostró la  prolongación ilícita de la libertad en el proceso  penal, además que incumplió con el requisito de  subsidiariedad por no recurrir el auto del juez de ejecución  de penas.  

  

3.  La Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva informó  que si bien es cierto DÍAZ  ORTIZ fue  absuelto de los cargos imputados en el proceso No. 2016-01068-00,  también lo es que actualmente cumple la sanción  impuesta en el radicado No. 2016-00001-00, proceso que se encuentra a  cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva.  

  

4.  La Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) y el Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de la Plata Huila alegaron que no han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El citado  Juzgado señaló que el cómputo de términos  para conceder la libertad corresponde al juez de ejecución de  penas y no al de conocimiento, en consecuencia solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela.  

  

5.  El Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de  Garantías destacó que su intervención en el  proceso contra el accionante se limitó al desarrollo de las  audiencias preliminares en el proceso No. 2016-01168-00.  

  

6.  El abogado Jesús Aníbal Serrato Perdomo sostuvo que  intervino en calidad de defensor público del accionante  únicamente en la realización de las audiencias  preliminares en los procesos No. 2017-00009-00 y 2016-01168-00.  

  

CONSIDERACIONES  

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1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL  ÁNGEL DÍAZ ORTIZ.  

  

2.  De  cara a los problemas jurídicos planteados en precedencia, se  tiene que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

  

Ahora,  como lo pretendido por el accionante es cuestionar lo resuelto por  los jueces ordinarios en el proceso de ejecución de penas y en  la acción de habeas corpus, habrá de señalarse  que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional  frente a providencias judiciales y por lo tanto su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración. De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05 por la Corte  Constitucional, que precisan que la decisión judicial objeto  de la acción debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

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g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

  

3.  En  el caso sub  lite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo  de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos  por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la  intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos  que ya fueron dilucidados por el juez natural.  

  

3.1  De  la censura contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva.  

  

El  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche. Dicho criterio se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar, por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, la firmeza de la decisión  adoptada por la autoridad judicial demandada.  

  

En  el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de reposición o apelación contra  el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.  

  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 1º de  febrero de 2021, por medio del cual le negaron la prerrogativa  solicitada, DÍAZ  ORTIZ  no presentó recurso de apelación contra dicha decisión,  dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía  para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los  cuales consideraba debía revocarse la decisión.  

  

Así  las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de  segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el  auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su  actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.  

  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se declarará la improcedencia  de la tutela reclamada.  

  

5.  Procedencia  de la tutela contra la acción de habeas corpus resuelta por la  Sala  Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

  

En  el presente asunto tampoco se advierte la procedencia de la acción  de tutela contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, pues  una lectura de esa decisión, allegada como elemento de prueba  a esta tutela permite descartar la presencia de causales de  procedibilidad, no se advierte que lo allí resuelto hubiese  sido arbitrario, irracional o esté alejado del ordenamiento  jurídico y por el contrario, lo que se observa es la intención  del actor de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya  fueron dilucidados por el juez natural.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos por el juez competente, pues  a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción  particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se  sustentó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus  que formuló.  

  

Al  respecto el tribunal accionado sostuvo:  

  

«De  acuerdo con lo manifestado por las agencias judiciales accionadas y  vinculadas, el señor Díaz Ortiz, solicitó la  libertad por cumplimiento de la pena, petición que fue  resuelta desfavorablemente en auto del 1 de febrero de 2021, por  llevar hasta esa fecha 42 meses, es decir, aún aun no cumple  la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 meses de prisión).  

  

La  aludida decisión, no fue impugnada por parte del accionante,  pese a que en la parte resolutiva de la providencia se informó  que contra ella procedían los recursos de reposición y  apelación.  

  

En  consecuencia, al no agotar los mecanismos previstos en la Ley, mal  pueden acudir a la acción de Hábeas Corpus para invocar  una prolongación de la privación ilícita de la  libertad.»  

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Sobre  el particular se tiene que, como bien lo ha explicado la  jurisprudencia de esta Sala, la  acción constitucional de habeas corpus garantiza la  protección del derecho a la libertad personal y es procedente  cuando una persona está privada de su libertad de manera  inconstitucional o ilegal, o cuando la privación legal de la  libertad excede los límites previamente establecidos.  

  

Así  mismo, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en  trámite, por regla  general  la acción de hábeas  corpus no  puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep  2013, Rad. 42220, entre otras):  

  

i)  Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  

  

ii)  Reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

  

iii)  Desplazar al funcionario judicial competente y,  

  

iv)  Obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas  

  

En  el caso concreto, analizadas las reglas expuestas, se advierte  razonable la decisión del tribunal de declarar improcedente la  acción de habeas corpus, pues dado que DÍAZ  ORTIZ  se  encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida  por autoridad judicial competente, para solicitar su libertad  debía no solo acudir a los procedimientos judiciales descritos  en el ordenamiento jurídico, sino además agotar los  recursos ordinarios dispuestos por el legislador, como el recurso de  apelación, pues éstos resultan ser los mecanismos  idóneos y el primer escenario para controvertir la decisión  que le negó su libertad.  

  

Bajo  ese entendido, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal  accionado en tanto que declaró improcedente la acción  de habeas corpus por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad.  

  

6.  Así  las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces  accionados hubiese desconocido las garantías superiores del  actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una  valoración y aplicación distinta de la norma,  circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo, pues es  dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

  

Si  bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche  debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador,  de manera tal que lo allí resuelto hubiese ido en contra vía  de la constitución o la ley; sin embargo, un vicio de esas  proporciones no se demostró en el presente asunto, por el  contrario se insiste en una valoración diversa a la acogida  por las instancias, lo cual desde ningún punto de vista  constituye una vía de hecho susceptible de ser corregida por  este medio excepcional.  

  

Independientemente  de que el accionante comparta o no las decisiones que le negaron su  libertad y declararon improcedente la acción de habeas corpus,  la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  negará por improcedente la solicitud de amparo reclamada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar por  improcedente el amparo constitucional solicitado,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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