Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4385-2021
Radicación nº 115880
Acta n°. 93
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTIZ contra la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional de habeas corpus No. 41001-41-05-001-2021-00086-00 y los procesos con radicados No. 413963189001-2017-00009-00 y 413966000594-2016-01068-00.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por negarle la solicitud de libertad por pena cumplida.
Respecto de la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la censura se centró en la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus No. 41001-41-05-001-2021-00086-00 que formuló contra lo resuelto en el proceso de ejecución de penas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 26 de marzo del presente año esta Sala dispuso avocar conocimiento de la tutela y corrió traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. El 16 de abril siguiente se libraron las correspondientes notificaciones por parte de la Secretaría de la Sala y se pasa el proceso al despacho del magistrado ponente.
3. Durante el término de traslado se allegaron las siguientes respuestas:
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que actualmente vigila la ejecución de la sentencia impuesta a MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTIZ por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Conocimiento de la Plata en el radicado No. 2016-00001-00.
Adujo que mediante auto de 1º de febrero de 2021 negó la solicitud de libertad reclamada por el actor toda vez que solo ha descontado 43 meses de los 54 que le fueron impuestos en la sentencia, decisión que pese a haber sido que notificada en debida forma no fue impugnada por el promotor el amparo.
«Como puede evidenciarse el señor MANUEL ANGEL DÍAZ ORTÍZ aún no cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 meses de prisión), lo que ha impedido que se le pueda conceder la libertad por pena cumplida. Destacando que en contra de estas decisiones el penado no ha hecho uso de los recursos que permite la ley (Reposición y/o apelación), lo que hace inviable emplear esta acción excepcional, dado su carácter residual y subsidiario […].»
2. La Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó copia de decisión emitida en la acción de habeas corpus No. 2021-00086-00, en la que se destaca que el accionante no demostró la prolongación ilícita de la libertad en el proceso penal, además que incumplió con el requisito de subsidiariedad por no recurrir el auto del juez de ejecución de penas.
3. La Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva informó que si bien es cierto DÍAZ ORTIZ fue absuelto de los cargos imputados en el proceso No. 2016-01068-00, también lo es que actualmente cumple la sanción impuesta en el radicado No. 2016-00001-00, proceso que se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
4. La Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la Plata Huila alegaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El citado Juzgado señaló que el cómputo de términos para conceder la libertad corresponde al juez de ejecución de penas y no al de conocimiento, en consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
5. El Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías destacó que su intervención en el proceso contra el accionante se limitó al desarrollo de las audiencias preliminares en el proceso No. 2016-01168-00.
6. El abogado Jesús Aníbal Serrato Perdomo sostuvo que intervino en calidad de defensor público del accionante únicamente en la realización de las audiencias preliminares en los procesos No. 2017-00009-00 y 2016-01168-00.
CONSIDERACIONES
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTIZ.
2. De cara a los problemas jurídicos planteados en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Ahora, como lo pretendido por el accionante es cuestionar lo resuelto por los jueces ordinarios en el proceso de ejecución de penas y en la acción de habeas corpus, habrá de señalarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por lo tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05 por la Corte Constitucional, que precisan que la decisión judicial objeto de la acción debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
3. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez natural.
3.1 De la censura contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
El carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Dicho criterio se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, DÍAZ ORTIZ no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión.
Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará la improcedencia de la tutela reclamada.
5. Procedencia de la tutela contra la acción de habeas corpus resuelta por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En el presente asunto tampoco se advierte la procedencia de la acción de tutela contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, pues una lectura de esa decisión, allegada como elemento de prueba a esta tutela permite descartar la presencia de causales de procedibilidad, no se advierte que lo allí resuelto hubiese sido arbitrario, irracional o esté alejado del ordenamiento jurídico y por el contrario, lo que se observa es la intención del actor de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez natural.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se sustentó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus que formuló.
Al respecto el tribunal accionado sostuvo:
«De acuerdo con lo manifestado por las agencias judiciales accionadas y vinculadas, el señor Díaz Ortiz, solicitó la libertad por cumplimiento de la pena, petición que fue resuelta desfavorablemente en auto del 1 de febrero de 2021, por llevar hasta esa fecha 42 meses, es decir, aún aun no cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 meses de prisión).
La aludida decisión, no fue impugnada por parte del accionante, pese a que en la parte resolutiva de la providencia se informó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación.
En consecuencia, al no agotar los mecanismos previstos en la Ley, mal pueden acudir a la acción de Hábeas Corpus para invocar una prolongación de la privación ilícita de la libertad.»
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Sobre el particular se tiene que, como bien lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, la acción constitucional de habeas corpus garantiza la protección del derecho a la libertad personal y es procedente cuando una persona está privada de su libertad de manera inconstitucional o ilegal, o cuando la privación legal de la libertad excede los límites previamente establecidos.
Así mismo, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, por regla general la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras):
i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas
En el caso concreto, analizadas las reglas expuestas, se advierte razonable la decisión del tribunal de declarar improcedente la acción de habeas corpus, pues dado que DÍAZ ORTIZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida por autoridad judicial competente, para solicitar su libertad debía no solo acudir a los procedimientos judiciales descritos en el ordenamiento jurídico, sino además agotar los recursos ordinarios dispuestos por el legislador, como el recurso de apelación, pues éstos resultan ser los mecanismos idóneos y el primer escenario para controvertir la decisión que le negó su libertad.
Bajo ese entendido, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal accionado en tanto que declaró improcedente la acción de habeas corpus por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
6. Así las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces accionados hubiese desconocido las garantías superiores del actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una valoración y aplicación distinta de la norma, circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo, pues es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo allí resuelto hubiese ido en contra vía de la constitución o la ley; sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en una valoración diversa a la acogida por las instancias, lo cual desde ningún punto de vista constituye una vía de hecho susceptible de ser corregida por este medio excepcional.
Independientemente de que el accionante comparta o no las decisiones que le negaron su libertad y declararon improcedente la acción de habeas corpus, la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de amparo reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria