STP3503-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3503  – 2021  

Radicado  115104  

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Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado 110016102371201102377, el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, para  que aportara las planillas de notificación y constancias de  comunicación obrantes en el proceso referido.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO  fue denunciado por una persona de nombre Dilsen Aguilera Campos,  quién lo señaló de haberla drogado con un  pañuelo en la calle, para despertar después, untada de  semen, en la casa del actor, quién continuaba violándola  y maltratándola.  

  

El caso fue  conocido en primera instancia por el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, quién advirtió  las contradicciones en el testimonio de Dilsen Aguilera Campos. Por  lo anterior, en providencia del 5 de agosto de 2019, dicho estrado  judicial lo absolvió  del delito de acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir;  pronunciamiento que fue apelado por la Fiscalía General de la  Nación.  

  

Asignado por  reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  sentencia del 3 de septiembre de 2020 se dispuso revocar  el pronunciamiento de primera instancia para, en su lugar, condenar  a JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO  a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.  Dicha determinación se adoptó con base en que se le dio  completa credibilidad al testimonio de Dilsen Aguilera Campos; a su  juicio, con desconocimiento de los principios de la lógica y  de la sana crítica.  

  

A continuación,  mencionó que él sostuvo una relación sentimental  con Dilsen Aguilera y que, a pesar de que ella estaba con otra  persona, él se enamoró de ella. Dado que Aguilera  Campos temía que su otro compañero sentimental se  enterara de su relación clandestina, elle decidió  terminar su relación con el actor, quién en varias  ocasiones le hizo escándalos en su casa. Por eso, para sacarlo  del camino, Dilsen Aguilera se inventó la historia de la había  violado.  

  

Afirmó que  su testimonio estuvo lleno de contradicciones y que hubo otros  testigos imparciales que afirmaron que, el día de los  supuestos hechos, ella nunca ingresó a su casa. Igualmente,  precisó que no es clara la razón que justifica que ella  se hubiera demorado tanto tiempo en denunciar, pues pasaron varios  días entre el momento en el que ocurrieron los hechos  denunciados y el que ella acudió a la Fiscalía General  de la Nación.  

  

Así, por  considerar que el fallo de segunda instancia del 3 de septiembre de  2020 adolece de un defecto  fáctico  por deficiencia  en la valoración probatoria,  JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO  solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad  y que, en consecuencia, se ordenara  la revocatoria del pronunciamiento precitado.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 12 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto,  conoció de la apelación de la sentencia absolutoria  emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, a favor de JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO.  Añadió que, el 3 de septiembre de 2020, emitió  sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó  el proveído de primer grado y, en su lugar, condenó  al actor a la pena principal de 96 meses de prisión como autor  responsable del delito de acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.  Igualmente, en esa oportunidad se le negó al accionante los  beneficios de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

A continuación,  manifestó que contra esa decisión la defensa técnica  del procesado interpuso el recurso de impugnación  especial,  que fue sustentado el 20 de enero de 2021. Una vez surtido el  traslado de no recurrentes, el proceso fue remitido a esta  Corporación el 15 de febrero del año que avanza. En  vista que se observa que el proceso en cuestión aún se  encuentra en  curso,  consideró que la presente acción de tutela resulta  improcedente, dado que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad.  

  

3.  A pesar de  haber sido notificados oportunamente, ni el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento ni las partes e  intervinientes del proceso penal con radicado 110016102371201102377  se pronunciaron al interior del presente proceso constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es  formalmente  procedente entrar a estudiar el fondo  de la solicitud de amparo elevada por JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO,  en atención a que aún se está tramitando el  recurso de impugnación  especial  al interior del proceso penal sobre la que el actor solicita la  intervención del juez constitucional.  

  

4. Al respecto, lo  primero que se debe indicar es que, tal y como ha sido definido por  la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación  y de la Corte Constitucional2,  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  controvertir providencias judiciales depende del cumplimiento de una  serie de requisitos generales3  y de al menos una causal especial4  de procedencia. El cumplimiento de los primeros autoriza el estudio  de  fondo  de las pretensiones y los argumentos esgrimidos en la demanda de  tutela, mientras que el cumplimiento de una de las segundas autoriza  la concesión de la acción.  

  

En el presente  caso se advierte que no se encuentran cumplidos todos los requisitos  generales,  en tanto el proceso que es mencionado en el escrito de amparo aún  se encuentra en  curso.  En efecto, tal y como lo mencionó el Tribunal accionado en su  informe, y tal y como se puede advertir de la búsqueda del  precitado proceso en las bases de datos de la Rama Judicial, en  contra de la sentencia atacada se interpuso el recurso de impugnación  especial,  ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

  

Ello implica que  aún no se han agotado “todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”  dispuestos por el ordenamiento para controvertir la sentencia  atacada; de manera que no se puede predicar en este caso el  cumplimiento del principio de subsidiariedad.  Por el contrario, lo que advierte esta Sala es que el actor está  acudiendo a la acción de tutela como un mecanismo paralelo  o alternativo  al ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico  procesal penal, y ello no puede resultar admisible.  

  

Igualmente, esta  situación implica que esta Sala no puede entrar a pronunciarse  de  fondo  frente a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidas en la  demanda de tutela, toda vez que el competente para realizar tales  pronunciamientos aún resulta ser la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en sede de impugnación  especial,  quién funge como juez  natural  del actor, por los hechos que le son endilgados.  

  

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Siendo así  las cosas, no le queda otra alternativa a esta Sala de Decisión  de Tutelas que declarar la improcedencia  del presente amparo, por incumplimiento del principio de  subsidiariedad,  en vista de que el proceso que se sigue en contra del actor aún  se encuentra en  trámite.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por JOSÉ  ÁNGEL RUÍZ VELASCO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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