Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3503 – 2021
Radicado 115104
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Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016102371201102377, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO fue denunciado por una persona de nombre Dilsen Aguilera Campos, quién lo señaló de haberla drogado con un pañuelo en la calle, para despertar después, untada de semen, en la casa del actor, quién continuaba violándola y maltratándola.
El caso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quién advirtió las contradicciones en el testimonio de Dilsen Aguilera Campos. Por lo anterior, en providencia del 5 de agosto de 2019, dicho estrado judicial lo absolvió del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; pronunciamiento que fue apelado por la Fiscalía General de la Nación.
Asignado por reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2020 se dispuso revocar el pronunciamiento de primera instancia para, en su lugar, condenar a JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Dicha determinación se adoptó con base en que se le dio completa credibilidad al testimonio de Dilsen Aguilera Campos; a su juicio, con desconocimiento de los principios de la lógica y de la sana crítica.
A continuación, mencionó que él sostuvo una relación sentimental con Dilsen Aguilera y que, a pesar de que ella estaba con otra persona, él se enamoró de ella. Dado que Aguilera Campos temía que su otro compañero sentimental se enterara de su relación clandestina, elle decidió terminar su relación con el actor, quién en varias ocasiones le hizo escándalos en su casa. Por eso, para sacarlo del camino, Dilsen Aguilera se inventó la historia de la había violado.
Afirmó que su testimonio estuvo lleno de contradicciones y que hubo otros testigos imparciales que afirmaron que, el día de los supuestos hechos, ella nunca ingresó a su casa. Igualmente, precisó que no es clara la razón que justifica que ella se hubiera demorado tanto tiempo en denunciar, pues pasaron varios días entre el momento en el que ocurrieron los hechos denunciados y el que ella acudió a la Fiscalía General de la Nación.
Así, por considerar que el fallo de segunda instancia del 3 de septiembre de 2020 adolece de un defecto fáctico por deficiencia en la valoración probatoria, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se ordenara la revocatoria del pronunciamiento precitado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 12 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto, conoció de la apelación de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a favor de JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO. Añadió que, el 3 de septiembre de 2020, emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, condenó al actor a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Igualmente, en esa oportunidad se le negó al accionante los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A continuación, manifestó que contra esa decisión la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de impugnación especial, que fue sustentado el 20 de enero de 2021. Una vez surtido el traslado de no recurrentes, el proceso fue remitido a esta Corporación el 15 de febrero del año que avanza. En vista que se observa que el proceso en cuestión aún se encuentra en curso, consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. A pesar de haber sido notificados oportunamente, ni el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ni las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016102371201102377 se pronunciaron al interior del presente proceso constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es formalmente procedente entrar a estudiar el fondo de la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO, en atención a que aún se está tramitando el recurso de impugnación especial al interior del proceso penal sobre la que el actor solicita la intervención del juez constitucional.
4. Al respecto, lo primero que se debe indicar es que, tal y como ha sido definido por la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales depende del cumplimiento de una serie de requisitos generales3 y de al menos una causal especial4 de procedencia. El cumplimiento de los primeros autoriza el estudio de fondo de las pretensiones y los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, mientras que el cumplimiento de una de las segundas autoriza la concesión de la acción.
En el presente caso se advierte que no se encuentran cumplidos todos los requisitos generales, en tanto el proceso que es mencionado en el escrito de amparo aún se encuentra en curso. En efecto, tal y como lo mencionó el Tribunal accionado en su informe, y tal y como se puede advertir de la búsqueda del precitado proceso en las bases de datos de la Rama Judicial, en contra de la sentencia atacada se interpuso el recurso de impugnación especial, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Ello implica que aún no se han agotado “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial” dispuestos por el ordenamiento para controvertir la sentencia atacada; de manera que no se puede predicar en este caso el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Por el contrario, lo que advierte esta Sala es que el actor está acudiendo a la acción de tutela como un mecanismo paralelo o alternativo al ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal, y ello no puede resultar admisible.
Igualmente, esta situación implica que esta Sala no puede entrar a pronunciarse de fondo frente a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, toda vez que el competente para realizar tales pronunciamientos aún resulta ser la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de impugnación especial, quién funge como juez natural del actor, por los hechos que le son endilgados.
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Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a esta Sala de Decisión de Tutelas que declarar la improcedencia del presente amparo, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en vista de que el proceso que se sigue en contra del actor aún se encuentra en trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.