Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3504-2021
Radicación No. 115084
Acta No.38
Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
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Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ALEJANDRO QUIROZ ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y libertad personal.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, JULIÁN ALEJANDRO QUIROZ ZAPATA fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado a 11 años y 3 meses de prisión, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria.
(ii) Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación el 24 de noviembre de 2016; empero, a pesar de que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su competencia y del tiempo transcurrido, la alzada no ha sido resuelta.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, refiere el promotor del resguardo que presentó unas peticiones en los meses de septiembre y julio de 2019, solicitando que se emitiera pronunciamiento de fondo, de lo cual obtuvo respuesta el 30 de octubre de ese mismo año por parte de la autoridad accionada, informándole que proferiría sentencia en el primer trimestre del 2020; sin embargo, ello no aconteció.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 05042610008220158042101 y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitir sentencia de segunda instancia dentro de la mencionada actuación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 11 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, aunque el 24 de noviembre de 2016 recibió por reparto las diligencias pertenecientes al actor, el alto cúmulo de trabajo y la congestión que afecta a ese despacho han impedido que se profiera sentencia de segundo grado. En ese orden de ideas, recalcó que informó la situación tan compleja a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y que, en vista del volumen de procesos a cargo, fue necesario abordar el estudio prioritario de las actuaciones próximas a prescribir. Así mismo, sostuvo que el propósito es emitir decisión dentro del proceso en cuestión, en el mes de marzo, porque la prescripción en ese caso se verifica el 24 de septiembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
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Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Antioquia el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió descuido por parte del tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos.
Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora.
Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, de acuerdo con lo informado en su respuesta, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia en el mes de marzo del año que avanza, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela y de conjurar la posible configuración de la prescripción de la acción penal en el proceso con radicado 05042610008220158042101.
Corolario de lo expuesto, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JULIÁN ALEJANDRO QUIROZ ZAPATA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, de acuerdo con lo informado en su respuesta, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la apelación propuesta dentro del proceso 05042610008220158042101 y se apruebe la correspondiente sentencia en el mes de marzo del año que avanza, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela y de conjurar la posible configuración de la prescripción de la acción penal al interior de dichas diligencias.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.