STP3504-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP3504-2021  

Radicación  No. 115084  

Acta No.38  

  

Bogotá,  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN  ALEJANDRO QUIROZ ZAPATA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, dignidad humana y libertad  personal.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  Mediante  sentencia del 2 de noviembre de 2016, JULIÁN ALEJANDRO QUIROZ  ZAPATA fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado a 11 años y 3 meses de prisión, por el  delito de Fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, sin derecho al subrogado de ejecución  condicional ni prisión domiciliaria.  

  

(ii)  Inconforme con la decisión, el aquí accionante  interpuso recurso de apelación el 24 de noviembre de 2016;  empero, a pesar de que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su competencia y  del tiempo transcurrido, la alzada no ha sido resuelta.  

  

(iii)  Como consecuencia de lo anterior, refiere el promotor del resguardo  que presentó unas peticiones en los meses de septiembre y  julio de 2019, solicitando que se emitiera pronunciamiento de fondo,  de lo cual obtuvo respuesta el 30 de octubre de ese mismo año  por parte de la autoridad accionada, informándole que  proferiría sentencia en el primer trimestre del 2020; sin  embargo, ello no aconteció.  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 05042610008220158042101  y  ordene  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitir sentencia de  segunda instancia dentro de la mencionada actuación.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  11 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

  

El Magistrado  PLINIO  MENDIETA PACHECO de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que, aunque el 24 de noviembre de 2016 recibió por reparto las  diligencias pertenecientes al actor, el alto cúmulo de trabajo  y la congestión que afecta a ese despacho han impedido que se  profiera sentencia de segundo grado. En ese orden de ideas, recalcó  que informó la situación tan compleja a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y que, en vista  del volumen de procesos a cargo, fue necesario abordar el estudio  prioritario de las actuaciones próximas a prescribir. Así  mismo, sostuvo que el propósito es emitir decisión  dentro del proceso en cuestión, en el mes de marzo, porque la  prescripción en ese caso se verifica el 24 de septiembre de  2021.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

  

Bajo ese hilo  conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 sostuvo  que:  

  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

  

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Es cierto que en  el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se  radicó en el Tribunal de Antioquia el expediente para la  resolución de la alzada.  Claramente, esa situación se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

  

Además, a  esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma  la  emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en  todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo  de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de  la administración de justicia, entre otras medidas,  circunstancia que impide considerar que existió descuido por  parte del tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el  normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes  despachos.  

  

Adicionalmente,  conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  de la parte actora.  

  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para  que, de acuerdo con lo informado en su respuesta, lleven a cabo el  estudio del proyecto de decisión y se apruebe la  correspondiente sentencia en el mes de marzo del año que  avanza, en aras de que se supere la situación que motivó  la formulación de la demanda de tutela y de conjurar la  posible configuración de la prescripción de la acción  penal en el proceso con radicado 05042610008220158042101.  

  

Corolario de lo  expuesto, se negará la protección constitucional  invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JULIÁN  ALEJANDRO QUIROZ ZAPATA,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

  

2. EXHORTAR a  los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, para  que, de acuerdo con lo informado en su respuesta, lleven a cabo el  estudio del proyecto de decisión de la apelación  propuesta dentro del proceso 05042610008220158042101  y se  apruebe la correspondiente sentencia en el mes de marzo del año  que avanza, en aras de que se supere la situación que motivó  la formulación de la demanda de tutela  y de  conjurar la posible configuración de la prescripción de  la acción penal al interior de dichas diligencias.  

  

3. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

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