STP3502-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP3502-2021  

Radicación  115087  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RUIZ  ARBELÁEZ, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 9º Civil Municipal de Oralidad de  esa ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado  2017-00176.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, el 1º de  marzo de 1982, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de  secretario del Juzgado 9º Civil Municipal de Medellín.  

  

Adujo  el actor que, el 14 de septiembre de 2017, el titular del despacho  inició el proceso disciplinario 050014003009201700920 en  contra suya y de la oficial mayor del juzgado, por presuntas  irregularidades en el manejo de los títulos judiciales entre  los años 2003 – 2016, como lo reveló el informe de  auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  que concluyó la existencia de 7 beneficiarios recurrentes  quienes aparecían con cobros por valor de $377.050.565,56.  

  

A  la par, el funcionario instauró denuncia penal contra los  mencionados empleados, proceso que correspondió al Juzgado 27  Penal del Circuito de la localidad, que, en sentencia del 12 de  agosto de 2019, declaró penalmente responsable a la  sustanciadora, de los delitos de peculado por apropiación en  concurso con falsedad ideológica en documento público,  falsedad material en documento público en concurso homogéneo  y concierto para delinquir.  

  

Informó  que, después de que se adelantaran las etapas correspondientes  en el proceso disciplinario, el Juez 9º Civil Municipal de  Oralidad de Medellín decidió sancionar a JHON JAIRO  RUIZ ARBELÁEZ con destitución del cargo, inhabilidad  para desempeñar cargos públicos por 15 años y  multa de $9.160.356, tras hallarlo responsable de la comisión  de una falta gravísima a título de culpa, debido al  incumplimiento de sus deberes funcionales como secretario, por  omisión en la diligencia y cuidado con el tratamiento de los  títulos judiciales del despacho.  

  

Inconforme  con la determinación la apeló y el 11 de enero de 2019  el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del  trámite, por indebida adecuación de la falta, en tanto  aquella no era gravísima sino grave.  

  

Luego  de rehacer el proceso, el 11 de febrero de 2020 nuevamente se  profiere decisión desfavorable, con idéntica sanción,  a pesar de tratarse de una falta grave y no gravísima.  La  Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín confirmó  el fallo de primer grado.  

  

El  accionante acude a la vía constitucional tras considerar que  la  providencia  desfavorable a sus intereses adolece de yerros que dan al traste con  sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, buen nombre, debido  proceso, trabajo y mínimo vital, pues asegura que la persona  encargada de manejar los títulos judiciales era la oficial  mayor, quien resultó condenada por tales hechos y aceptó  en versión libre que él nada tuvo que ver en la  defraudación al Estado.  

  

Así,  indicó que es ilegal la sanción disciplinaria pues “se  infiere que, para este caso, ya fueron esclarecidos los hechos en un  proceso penal, así que, por los motivos antes expuestos,  considero que no me pueden delegar una falta antijurídica en  la que no participé y de la que posterior a una investigación  penal no fui vinculado”. Agregó  que “no  se trata de condenar el incumplimiento por el mero incumplimiento, se  trata de revisar más allá de lo que ocurrió,  pues en definitiva existió un cobro irregular de título  judiciales”.  

  

Insistió  en los argumentos defensivos que expuso durante la investigación  disciplinaria, al amparo del numeral 6º del art. 28 de la Ley  734 de 2002, esto es, obrar con la convicción errada e  invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria,  porque la empleada que tenía total dominio del sistema era  otra persona, que, a la postre, ejecutó las maniobras para  cobrar los títulos judiciales durante 13 años  consecutivos.  

  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y, con ello,  se anule la determinación de las instancias, para, en su  lugar, se dicte un fallo favorable a sus intereses.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Mediante  auto del 11 de febrero de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

  

1.  La Presidente del Tribunal Superior de Medellín indicó  que el 25 de enero de 2021, de manera virtual, remitió el  proceso disciplinario con radicado 2019-00027, para que obrara en la  acción de tutela promovida por el actor, en el radicado 61846  tramitado por el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gomes de la  Sala de Casación Laboral. A la par, anexó certificación  de la actuación disciplinaria, extracto del Acta 011 de Sala  Plena del 5 de agosto de 2020 y el salvamento de voto de uno de los  integrantes de la Sala de decisión.  

  

2.  El apoderado de JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ en el trámite  disciplinario censurado, coadyuvó la petición de  amparo.  

  

Explicó  que la queja constitucional está encaminada a resaltar la  indebida valoración probatoria y la configuración de un  falso juicio de legalidad por aplicación indebida de la ley  sustancial.  

  

De  igual manera, resaltó el salvamento de voto del Magistrado  Rafael María Delgado Ruiz, quien se opuso a la confirmación  de la sanción porque, en su sentir, el tribunal no tuvo en  cuenta el estándar probatorio que rige el proceso  disciplinario, que le hubiera permitido concluir que “el  disciplinado fue un instrumento de la autora criminal y que los  montos probados no corresponden a los exigidos por el tipo”.  

  

3.  El Juez 9º Civil Municipal de Oralidad de Medellín  puntualizó que JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ fue nombrado en  propiedad en el cargo de secretario de ese despacho mediante  Resolución 029 del 19 de diciembre de 1990; por su parte,  asumió el cargo de juez el 4 de mayo de 2015, fecha en la que  evidenció los múltiples errores en el sistema de  títulos judiciales, los cuales fueron corroborados en el  informe de auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia.  

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El  accionado respondió cada uno de los hechos descritos por el  demandante en el escrito tuitivo. Seguidamente, se opuso a la  prosperidad de la acción al tratarse de un asunto resuelto en  las instancias ordinarias, sin que el mecanismo excepcional sea un  medio para revivir términos y etapas procesales precluidas.  Aunado a ello, explicó que la demanda no reúne las  exigencias especiales para que proceda la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Por  último, defendió la legalidad del acto administrativo  atacado, “pues  no atropelló el debido proceso, no se desconocieron las  garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos  de las personas y no se incurrió en flagrante desobediencia a  lo prescrito por la Constitución y la Ley”. Igualmente,  aportó el link que permite la consulta de las actuaciones  adelantadas en el radicado 2017-00176.  

  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

  

2. La  acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

3.  Como  cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir  ciertos requisitos de procedencia, entre  ellos el de subsidiariedad, que implica que  quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición  en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  (Cfr. CC T – 282 de 2012)  

  

Esto  significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese  específico escenario donde debe ventilar la controversia y la  posible violación de sus prerrogativas fundamentales.  

  

4.  La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción  de tutela no es, en principio, la vía indicada para  controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido  particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias  deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, a menos que sea necesaria, de manera excepcional,  para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o  el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC  T – 161 de 2017).  

  

5.  El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala,  consiste en establecer si esta acción es procedente para  censurar el acto administrativo por el que se sancionó  disciplinariamente al accionante y, en consecuencia, si debe  estudiarse de fondo la solicitud de amparo.  

  

Pretende  JHON  JAIRO RUIZ ARBELÁEZ,  quien fungía como secretario del Juzgado 9º Civil  Municipal en oralidad de Medellín,  que por medio de la demanda de protección constitucional se  ampare el debido proceso, que considera transgredido con ocasión  de la determinación adoptada el 5 de agosto de 2020, por medio  de la cual fue confirmada la sanción impuesta en primera  instancia, por incurrir en la falta disciplinaria gravísima a  título de culpa gravísima, conforme al artículo  23 de la Ley 734 de 2002, debido al  incumplimiento del deber  contenido en los numerales 1º y 3° del artículo 48 de  la misma normatividad, puesto que, en su sentir, comporta serios  defectos por indebida valoración probatoria e indebida  aplicación de la normatividad.  

  

6. En el caso bajo  estudio, advierte  la Sala que los  fallos sancionatorios disciplinarios, emitidos, como en este caso,  contra empleados judiciales, son  actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –).  

  

Por  ende, es manifiesto que JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ cuenta con  otro medio de defensa ordinario e idóneo para refutar la  legalidad de las providencias proferidas en su contra por parte del  Juez 9º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala  Plena del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las  medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus  derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1,  cuya finalidad está precisamente orientada para contener el  perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se  cuestiona2,  razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se  descarta, aun como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos  de protección (CC SU-355 de 2015).  

7.  En conclusión, se ofrece evidente la improcedencia de este  mecanismo de protección constitucional en el caso particular,  ante el desconocimiento de su naturaleza residual, comoquiera que  cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial para  ventilar el debate jurídico de legalidad que propone contra la  resolución referenciada, el cual es idóneo, íntegro  y temporalmente eficaz para obtener eventualmente la salvaguardia de  sus derechos, ya sea de manera provisional y/o definitiva.  

  

La  existencia de un medio ordinario de control judicial, mediante el  cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de  presente, torna improcedente la acción de tutela en virtud del  numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de  1991.  

  

8.  Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio  irremediable, pues la imposición de una sanción  disciplinaria no sustenta per se la necesidad urgente,  inminente e impostergable de la intervención del juez de  tutela, cuando se han llevado a cabo las actuaciones procesales  prescritas por la ley con el lleno de las garantías y  requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción  prevista en el ordenamiento jurídico para quienes incurran en  faltas disciplinarias. Se trata, por tanto, de una afectación  legítima de los derechos del funcionario público objeto  de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario  al orden jurídico constitucional (C.C.  Sentencia T-1093/04).  

  

En esas  circunstancias, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

  

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RESUELVE:  

  

1. NEGAR  el  amparo promovido por JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ,  en  contra de la Sala Plena  del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Civil  Municipal de Oralidad de esa ciudad.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 234 CPACA.          “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación          de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así          adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,          previa la constitución de la caución señalada          en el auto que la decrete”  

2          Artículo 229 Ley          1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los          procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la          medida cautelar no implica prejuzgamiento…”  

      

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