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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3502-2021
Radicación 115087
(Aprobado Acta No.38)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-00176.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, el 1º de marzo de 1982, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de secretario del Juzgado 9º Civil Municipal de Medellín.
Adujo el actor que, el 14 de septiembre de 2017, el titular del despacho inició el proceso disciplinario 050014003009201700920 en contra suya y de la oficial mayor del juzgado, por presuntas irregularidades en el manejo de los títulos judiciales entre los años 2003 – 2016, como lo reveló el informe de auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concluyó la existencia de 7 beneficiarios recurrentes quienes aparecían con cobros por valor de $377.050.565,56.
A la par, el funcionario instauró denuncia penal contra los mencionados empleados, proceso que correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de la localidad, que, en sentencia del 12 de agosto de 2019, declaró penalmente responsable a la sustanciadora, de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
Informó que, después de que se adelantaran las etapas correspondientes en el proceso disciplinario, el Juez 9º Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió sancionar a JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ con destitución del cargo, inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 15 años y multa de $9.160.356, tras hallarlo responsable de la comisión de una falta gravísima a título de culpa, debido al incumplimiento de sus deberes funcionales como secretario, por omisión en la diligencia y cuidado con el tratamiento de los títulos judiciales del despacho.
Inconforme con la determinación la apeló y el 11 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del trámite, por indebida adecuación de la falta, en tanto aquella no era gravísima sino grave.
Luego de rehacer el proceso, el 11 de febrero de 2020 nuevamente se profiere decisión desfavorable, con idéntica sanción, a pesar de tratarse de una falta grave y no gravísima. La Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado.
El accionante acude a la vía constitucional tras considerar que la providencia desfavorable a sus intereses adolece de yerros que dan al traste con sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, buen nombre, debido proceso, trabajo y mínimo vital, pues asegura que la persona encargada de manejar los títulos judiciales era la oficial mayor, quien resultó condenada por tales hechos y aceptó en versión libre que él nada tuvo que ver en la defraudación al Estado.
Así, indicó que es ilegal la sanción disciplinaria pues “se infiere que, para este caso, ya fueron esclarecidos los hechos en un proceso penal, así que, por los motivos antes expuestos, considero que no me pueden delegar una falta antijurídica en la que no participé y de la que posterior a una investigación penal no fui vinculado”. Agregó que “no se trata de condenar el incumplimiento por el mero incumplimiento, se trata de revisar más allá de lo que ocurrió, pues en definitiva existió un cobro irregular de título judiciales”.
Insistió en los argumentos defensivos que expuso durante la investigación disciplinaria, al amparo del numeral 6º del art. 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, porque la empleada que tenía total dominio del sistema era otra persona, que, a la postre, ejecutó las maniobras para cobrar los títulos judiciales durante 13 años consecutivos.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y, con ello, se anule la determinación de las instancias, para, en su lugar, se dicte un fallo favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Presidente del Tribunal Superior de Medellín indicó que el 25 de enero de 2021, de manera virtual, remitió el proceso disciplinario con radicado 2019-00027, para que obrara en la acción de tutela promovida por el actor, en el radicado 61846 tramitado por el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gomes de la Sala de Casación Laboral. A la par, anexó certificación de la actuación disciplinaria, extracto del Acta 011 de Sala Plena del 5 de agosto de 2020 y el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión.
2. El apoderado de JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ en el trámite disciplinario censurado, coadyuvó la petición de amparo.
Explicó que la queja constitucional está encaminada a resaltar la indebida valoración probatoria y la configuración de un falso juicio de legalidad por aplicación indebida de la ley sustancial.
De igual manera, resaltó el salvamento de voto del Magistrado Rafael María Delgado Ruiz, quien se opuso a la confirmación de la sanción porque, en su sentir, el tribunal no tuvo en cuenta el estándar probatorio que rige el proceso disciplinario, que le hubiera permitido concluir que “el disciplinado fue un instrumento de la autora criminal y que los montos probados no corresponden a los exigidos por el tipo”.
3. El Juez 9º Civil Municipal de Oralidad de Medellín puntualizó que JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario de ese despacho mediante Resolución 029 del 19 de diciembre de 1990; por su parte, asumió el cargo de juez el 4 de mayo de 2015, fecha en la que evidenció los múltiples errores en el sistema de títulos judiciales, los cuales fueron corroborados en el informe de auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
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El accionado respondió cada uno de los hechos descritos por el demandante en el escrito tuitivo. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de la acción al tratarse de un asunto resuelto en las instancias ordinarias, sin que el mecanismo excepcional sea un medio para revivir términos y etapas procesales precluidas. Aunado a ello, explicó que la demanda no reúne las exigencias especiales para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
Por último, defendió la legalidad del acto administrativo atacado, “pues no atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las personas y no se incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la Ley”. Igualmente, aportó el link que permite la consulta de las actuaciones adelantadas en el radicado 2017-00176.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. Como cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T – 282 de 2012)
Esto significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese específico escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.
4. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela no es, en principio, la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que sea necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de 2017).
5. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en establecer si esta acción es procedente para censurar el acto administrativo por el que se sancionó disciplinariamente al accionante y, en consecuencia, si debe estudiarse de fondo la solicitud de amparo.
Pretende JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, quien fungía como secretario del Juzgado 9º Civil Municipal en oralidad de Medellín, que por medio de la demanda de protección constitucional se ampare el debido proceso, que considera transgredido con ocasión de la determinación adoptada el 5 de agosto de 2020, por medio de la cual fue confirmada la sanción impuesta en primera instancia, por incurrir en la falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima, conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, debido al incumplimiento del deber contenido en los numerales 1º y 3° del artículo 48 de la misma normatividad, puesto que, en su sentir, comporta serios defectos por indebida valoración probatoria e indebida aplicación de la normatividad.
6. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que los fallos sancionatorios disciplinarios, emitidos, como en este caso, contra empleados judiciales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –).
Por ende, es manifiesto que JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ cuenta con otro medio de defensa ordinario e idóneo para refutar la legalidad de las providencias proferidas en su contra por parte del Juez 9º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Plena del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se cuestiona2, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, aun como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015).
7. En conclusión, se ofrece evidente la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional en el caso particular, ante el desconocimiento de su naturaleza residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial para ventilar el debate jurídico de legalidad que propone contra la resolución referenciada, el cual es idóneo, íntegro y temporalmente eficaz para obtener eventualmente la salvaguardia de sus derechos, ya sea de manera provisional y/o definitiva.
La existencia de un medio ordinario de control judicial, mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente la acción de tutela en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
8. Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues la imposición de una sanción disciplinaria no sustenta per se la necesidad urgente, inminente e impostergable de la intervención del juez de tutela, cuando se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción prevista en el ordenamiento jurídico para quienes incurran en faltas disciplinarias. Se trata, por tanto, de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional (C.C. Sentencia T-1093/04).
En esas circunstancias, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
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RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”
2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”