AP129-2021(56864)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP129–2021  

Radicación # 56864  

Acta 14  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

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HECHOS:  

MDLCL vivió cuatro años con su tía Adriana  Cuellar y OMAR  HERNANDO  CRUZ  MORENO,  compañer o  

permanente de ésta, por las precarias condiciones económicas  de su progenitora. Cuando tenía 9 años de edad,  

CRUZ MORENO empezó a tocarle los senos, las piernas y la cola  y en tres oportunidades le bajó los cucos y  

le «metió la lengua y el dedo» en la  vagina, lo cual ocurrió cuando su tía se ausentaba para  ir a trabajar. La niña nació el 5 de noviembre de 2002,  vivió con su tía en la ciudad de Bogotá desde  los 8 años hasta mediados de 2014, cuando volvió con  progenitora.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

            

1. El 13 de enero de          2015, ante el Juzgado 67 Penal Municipal          de Bogotá, la Fiscalía imputó a CRUZ MORENO el          delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años          agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 209          y 211-5 del C.P.—, cargos          que no aceptó.  

            

2. Presentado el          escrito de acusación, la audiencia          correspondiente se llevó a cabo el 7 de          octubre de 2016 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de          Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa          preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez          anunció el sentido del fallo de carácter          condenatorio.  

            

3. La sentencia,          proferida en primera instancia el 7 de junio de 2019, lo condenó          a 154 meses de prisión e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo lapso, al hallarlo responsable de los          delitos imputados por la          Fiscalía.  

            

4. Ante apelación          de la defensa, el Tribunal Superior de          Bogotá, a través de la decisión recurrida en          casación, expedida el 9 de octubre de 2019, confirmó          el fallo de primera instancia.  

LA DEMANDA:  

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A su criterio, su antecesor pretermitió que el informe  ejecutivo fue realizado 43 días después de la noticia  criminal, de suerte que no cumplía los requisitos formales del  artículo 205 del C.P.P. En igual sentido, la autorización  para entrevistar a la víctima la otorgó la Defensora de  Familia y no la Fiscalía o el juez del caso, únicos  autorizados para hacerlo y para formular el cuestionario  correspondiente. Esas omisiones evidencian que la pasividad de su  predecesor perjudicó al procesado, con mayor razón  cuando no solicitó la exclusión de los documentos  aportados para probar la identidad del acusado y de la víctima,  como quiera que sólo la tarjeta decadactilar demostraba ese  aspecto y no fue aportada.  

Tampoco pidió declaración de médico y sicólogo  forenses, que debía contratar previamente para estudiar el  informe clínico y refutar la acusación. Menos aún  pidió el testimonio de Gina Cuellar Lozano, Adriana Cuellar  Lozano, madre y tía de la víctima, o de CCC, hermana  mayor, ni contrató un investigador privado que entrevistara a  las personas que pudieron tener conocimiento de los hechos, y, menos  aún, ofreció el testimonio del procesado.  

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su  lugar, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia  preparatoria a efectos de que se restablezca la garantía de  defensa conculcada, consagrada en los artículos 29 de la  Constitución Nacional, 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y  

8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. El estatuto          procesal penal expedido mediante la Ley 906          de 2004 señala como condición para admitir la demanda          de casación, la satisfacción de exigencias de claridad          y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte          establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al          sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la          afectación de las garantías fundamentales de las          partes.  

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido  en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004, giran en torno a la correcta selección de la causal  invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo  atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras  contradictorias.  

            

2. Según el          censor, la sentencia vulneró          el derecho de defensa porque OMAR HERNANDO CRUZ MORENO no contó          con defensa técnica idónea puesto que el abogado          contratado no desplegó          ninguna actividad probatoria orientada          a desvirtuar la acusación.  

A pesar de las críticas del demandante a la labor de su  antecesor, la Sala encuentra que no acreditó la afectación  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó  los actos presuntamente anómalos con los principios de  convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad,  entre otros, que rigen las nulidades, situación que impone  inadmitir la demanda.  

La jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la  estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en  el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del  juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia  calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la  actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el  defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de  autonomía y libertad en la selección de la táctica  a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser  planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP 7/3/12, rad.  37247).  

Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en  el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija  direccionamientos de ninguna índole y no existen reglas  

preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a  una determinada situación deba actuarse de una específica  manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.  

Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del  reproche por cuanto el litigante que precedió al demandante  elaboró una estrategia defensiva y formuló una teoría  del caso que presentó en el juicio oral, sólo que ante  la fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre  los juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no  careció de defensa técnica porque su abogado asistió  a todas las diligencias, intervino en ellas, contrainterrogó a  los testigos de cargo en el juicio oral y presentó recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia.  

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De esta manera, las críticas del censor no son suficientes  para demostrar la ineptitud de la gestión del defensor y,  mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental  de defensa, en tanto no demostró, como debía hacerlo,  que existían posibilidades reales de lograr un resultado  distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con  una defensa diferente. Los cuestionamientos, por tanto, sólo  develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la  falta de idoneidad de la abogada.  

Por demás, el demandante infringe el principio de corrección  material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad  

procesal, pues aduce que no se probó la identidad de la  víctima y del procesado, siendo que las partes estipularon  esos dos hechos y, al efecto, introdujeron al juicio informe del  investigador de laboratorio, reseña del procesado y copia de  su tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, así como el registro civil de nacimiento de  la víctima, pruebas idóneas para demostrar ese aspecto.  

También aduce el censor que la actividad investigativa se  realizó por fuera de las 36 hora que indica el inciso tercero  del artículo 205 de la Ley 906 de 2004, afirmación  equivocada porque ese término aplica a los actos urgentes de  la Policía Judicial y no a las labores ejecutadas en  cumplimiento de las ordenes del director de la investigación,  evento para el que no rige en citado plazo sino el que el fiscal  conceda, el cual, en todo caso, puede ampliarse, según la  complejidad del asunto.  

El cuestionamiento a la entrevista de la menor por parte de la  funcionaria del CTI Edna Moreno Mora carece de fundamento, pues, como  experta en atender víctimas de delitos sexuales, intervino a  petición del jefe de policía judicial de la unidad de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de  la Fiscalía, cumpliéndose así el mandato  contenido en el artículo 206 A de la Ley 906 de 2004 sobre la  forma en que debe procederse en estos eventos. Por demás,  obtuvo autorización del Defensor de Familia y el  consentimiento de la progenitora de la menor, según se  demostró con los respectivos documentos aducidos en el debate  público.  

Siendo ello así, las críticas del demandante no  evidencian la violación del derecho fundamental de defensa  sino su inconformidad con la decisión y con la valoración  probatoria, sin que ello sea suficiente para derruir la doble  presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo.  

            

3. No hay lugar,          en fin, a la admisión de la demanda.          Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad          oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo          184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte          afectación del derecho material, de las garantías de          los intervinientes o la necesidad de unificar la          jurisprudencia.  

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la  norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la  defensa de OMAR HERNANDO CRUZ MORENO.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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