Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120994
STP17666-2021
Acta n.° 327
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Nelkin Giovanny Hurtado, quien acude como agente oficioso de Walter Escobar Murillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional n.° 76001310401920210007501.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, en anterior oportunidad, Walter Escobar Murillo promovió acción de tutela contra Dirección de la cárcel de Cali y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], en aras de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
1.2. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, amparó los derechos invocados y ordenó:
[…] a la USPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “en coordinación con la entidad encargada de atender el servicio de salud del establecimiento carcelario Villahermosa, realice las gestiones administrativas y presupuestales que permitan concretar la autorización y programación de la cirugía reconstructiva múltiple” y,
2.- a la Dirección de la Cárcel de Cali que una vez se autorice y programe la cirugía y las valoraciones con los especialistas en ortopedia y anestesia, coordine el traslado del accionante hasta la IPS donde será atendido en las etapas pre y post operatoria.
Contra esa determinación el USPEC presentó recurso de impugnación y el 28 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle, la ratificó.
1.3. Nelkin Giovanny Hurtado, en representación de Walter Escobar Murillo acude nuevamente al amparo, tras considerar lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud a que, según dice, no ha sido enterado del fallo de segunda instancia.
Aseguró que después de emitido la sentencia primer grado, no ha sido enterado sobre el desarrollo del proceso, por lo que se vio en la obligación de incoar el presente accionamiento para conocer la decisión adoptada en sede de impugnación.
2. Las respuestas
En virtud del presente trámite constitucional, en auto del 2 de diciembre del año en curso, ordenó enterar al accionante, quien fue notificado al día siguiente.
2.2. La apoderada judicial de Fiduciaria Central señaló que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que el amparo se dirige contra el Tribunal Superior de Cali
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de notificación sobre el fallo de tutela del 28 de octubre de 2021.
Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si Nelkin Giovanny Hurtado se encuentra legitimado para promover el presente amparo a favor de Walter Escobar Murillo y; segundo, si la tutela es procedente para cuestionar el trámite adelantado dentro de una acción de similar naturaleza.
3. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
3.1. En el presente caso, se observa que Nelkin Giovanny Hurtado promueve acción de tutela en representación de Walter Escobar Murillo, quien según lo señalado en la demanda y los aspectos tratados dentro del trámite constitucional 76001310401920210007501, es una persona que se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Cali, que desde el año 2015 sufrió fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda que le imposibilita movilizarse y requiere de una cirugía reconstructiva para afrontar sus dolencias.
Conforme con lo anterior, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de Walter Escobar Murillo.
4. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
4.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional7.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
4.2. En el presente asunto, Walter Escobar Murillo, acudió al presente amparo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del trámite constitucional n.° 76001310401920210007501.
El Magistrado Ponente informó que luego de proferido el fallo de impugnación del 28 de octubre de 2021, procedió a enviar el expediente a la Secretaría para que se surtieran las comunicaciones de rigor. Agregó que no obstante lo anterior, mediante auto del 2 de diciembre del año en curso, ordenó informar lo decidido en esa instancia a Escobar Murillo, quien fue notificado en forma personal al día siguiente8 y se le entregó copia del fallo.
Como quiera que el fin perseguido por la parte accionante era conocer la determinación adoptada por dicho cuerpo colegiado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar9 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”11. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz12.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”13. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues la situación que la parte demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Nelkin Giovanny Hurtado, en representación de Walter Escobar Murillo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 Supra II, 4.3.5.
8 Cfr. Archivo digital: ACTA DE RECIBIDO DE LA SENTENCIA.pdf.
9 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
10 Sentencia T-970 de 2014.
11 Ibíd.
12 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
13 Sentencia T-168 de 2008.