Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
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Radicación No. 114754
Acta No. 31
Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida y salud.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en proporción de un 50%, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente EDWIN MORENO PALACIOS, en tanto el 50% restante viene siendo percibido por BRENDA MORENO GÓMEZ, hija menor del causante.
ii. Mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 30 de junio de 2015, confirmó la determinación del juez a quo.
iv. Con sentencia del 17 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. A juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que “desbordó sus funciones al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi mandante, fallándolo con un criterio jurisprudencial que había sido recogido por la Sala Plena con antelación a su providencia”. En tal sentido recordó que las Salas de Descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 y el reglamento de la Sala de Casación Laboral, solo pueden resolver los recursos extraordinarios de los cuales conocen, con apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala permanente. Por consiguiente, como en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, dicha Corporación recogió su criterio fijado en torno al tiempo de convivencia exigido al beneficiario para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en tratándose de afiliados al Sistema de Seguridad Social, esa línea de pensamiento debió ser tenida en cuenta por la accionada al momento de adoptar su determinación.
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2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800 y ordene a la Sala de Descongestión No. 4 demandada dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de junio de 2020 y emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, contenido en la sentencia SL1730-2020.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 25 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El abogado ANDRÉS FELIPE CORREA CÁRDENAS acudió al trámite para informar que, desde hace varios años ya, no funge como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, ni de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en ninguno de sus procesos judiciales.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó su desvinculación del trámite, en tanto el proceso promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega a dicha entidad, ni se vinculó a la misma, de manera que la sucesión procesal quedó en cabeza de COLPENSIONES, de conformidad “con lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012”.
A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que la Corporación demandada aplicó de manera adecuada la normatividad y jurisprudencia existente sobre el tema en controversia, de manera que no puede afirmarse la transgresión de derechos fundamentales de la promotora del resguardo.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO demostró la configuración de unos defectos orgánico y procedimental absoluto, así como la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, que estructuran la denominada vía de hecho, en la providencia emitida en sede extraordinaria de casación por la Sala de Descongestión No. 4 accionada, de manera que corresponde al juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por la promotora del resguardo, interesa recordar que el recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y complementaria de la ley.
Como expresión de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del ordenamiento jurídico.
El primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del Código General del Proceso; dicha norma estableció que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”; la misma disposición autoriza expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición que hubiese sentado con anterioridad.
El segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido.
Frente a este último, interesa precisar que el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1. Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente podría configurarse en razón de la contradicción con sentencias y no con autos”2.
Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.
Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
Ahora bien, en lo que concierne al defecto orgánico y procedimental absoluto, los cuales, de acuerdo con la exposición fáctica hecha por la gestora del amparo, tiene que ver con la competencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 al momento de resolver el asunto puesto a su consideración en sede de casación, emerge necesario traer a colación el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, el cual señala:
«ARTÍCULO 16.
(…)
PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
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Dicha norma fue objeto del control automático que la Carta Política le asigna a la Corte Constitucional, por lo que dicha Corporación, en providencia C-154/16 indicó:
101.- El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.
Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.
Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación.
102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión (Destacados fuera de texto).
Bajo ese hilo conductor, es claro que cuando los magistrados de las Salas de Descongestión evidencien necesaria la creación o modificación de la jurisprudencia de la Sala Permanente, deberán remitirla a ésta, o, de lo contrario, sujetarse al criterio sentado por ella.
Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, observa la Corte que la Sala de Descongestión No. 4 accionada, mediante sentencia SL2183-2020 del 17 de junio de 2020, decidió NO CASAR “la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES”.
Para adoptar esa determinación, dicha Corporación se apoyó en varias decisiones del órgano de cierre (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020, entre otras), conforme a las cuales “se ha adoctrinado que el requisito de convivencia por espacio de 5 años previos al deceso del causante es exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados”. Por tanto, concluyó que “el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen y, por otro, se encuentra acreditado que la señora Gómez Colorado convivió con el causante entre 2001 y 2004 durante un espacio de 3 años, sin alcanzar el tiempo requerido de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”.
Empero, con anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la Sala de Casación permanente, en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, en torno a la discusión sobre la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, dependiendo si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, expuso lo siguiente:
“Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.[…]
Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada[…].
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.[…]
Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado”. (Resaltados propios de la Sala)
Retornando al caso bajo estudio, la Sala de Descongestión No. 4, al proferir sentencia, destacó que “no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Edwin Moreno Palacios falleció el 25 de abril de 2004; (ii) que el causante se encontraba afiliado al ISS; (iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte; y (iv) que la demandante convivió con él en unión marital de hecho desde el 2001 hasta la fecha de su deceso”. Sin embargo, aunque la prestación reclamada por la interesada se invocó en calidad de compañera permanente del causante EDWIN MORENO PALACIOS, quien era afiliado y no pensionado del ISS – hoy Colpensiones, ese Cuerpo Colegiado, al definir el derecho en cabeza de JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, aplicó un criterio que fue recogido por la Sala de Casación Laboral permanente, con anterioridad a que la autoridad demandada dictara su providencia, desconociendo con ello el hecho de que, en tratándose de afiliados, no opera el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años, previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, en este caso, en efecto, la homóloga de Casación Laboral en Descongestión al desatar el único cargo propuesto por la demandante JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo como sustento medular otras decisiones emitidas por la Sala Permanente, mismas cuya línea de pensamiento fue recogida por ésta en la precitada sentencia SL1730-2020.
En ese orden, se advierte que la Corporación accionada se apartó sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues se limitó a concluir la improcedencia del derecho pensional reclamado, aduciendo que, en el caso de la demandante, era necesario acreditar 5 años de convivencia mínima con el causante, sin tener en consideración que precisamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad ha señalado que tal exigencia solo opera cuando se trate de pensionados y no de afiliados, como era el caso de EDWIN MORENO PALACIOS, circunstancia que pone de presente una evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten a la promotora de este mecanismo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, esta Sala dejará sin efecto la sentencia SL2183-2020 del 17 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará a la Corporación accionada que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800 y el criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia SL1730-2020.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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R E S U E L V E
1. CONCEDER el amparo constitucional invocado por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEJAR sin efecto la sentencia SL2183-2020 del 17 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800 y el criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia SL1730-2020.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SU-053/15.
2 Sentencia T-142/19.