Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10777–2021
Radicación Nº 118567
Acta n° 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁNGEL ABRAHAM ORDOÑEZ NAVARRETE, contra el fallo del 22 de julio de 2021, a través del cual la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de Armenia.
Al trámite fueron vinculados las empresas Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y OLAM Agro Colombia S.A.S.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con la decisión emitida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual confirmó la improcedencia de la tutela interpuesta por el actor contra la Empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 12 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, afirmó haber conocido en primera instancia el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ángel Abraham Ordoñez Navarrete contra la empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S., trámite en que se emitió decisión el 6 de mayo de 2021, que resolvió declarar improcedente, determinación que fue objeto de impugnación y fue confirmada en segunda instancia.
Agregó que las decisiones censuradas por el actor fueron emitidas con respeto de las garantías fundamentales, y si no se accedió a lo pretendido en su momento, ello atendió a que la información contenida en el dictamen aportado por el accionante no fue determinante para demostrar incapacidad o limitación para laborar en abril de 2012, y poder predicar, como se pretendía, que no era conveniente terminación de un contrato de trabajo por estar en incapacidad, es decir, no logró establecerse un estado de debilidad manifiesta.
Concluyó que no se ha incurrido en la vía de hecho que expone el accionante, razón por la cual solicitó negar la acción de tutela.
2. A su vez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia hizo un recuento de los principales hechos esbozados por el actor y recordó el precedente jurisprudencial aplicable en casos de procedencia del recurso de amparo contra fallos de tutela para afirmar que no es viable su aplicación en este asunto.
Sostuvo que las meras afirmaciones del accionante en cuanto a su estado de salud no permiten acreditar que realmente continúa padeciendo alguna afección derivada del accidente laboral sufrido, situación que se explicó en el fallo que ahora cuestiona, pretendiendo que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia.
3. Por su parte, el representante legal de la empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S., realizó una síntesis de los principales hechos que motivaron el proceso ordinario laboral, y desmintió la existencia de un estado de indefensión manifiesta, sin que sea posible que se pueda presumir la estabilidad laboral reforzada sin supuestos de carga probatoria.
Hizo énfasis en el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, sin que en este asunto se cumpla, pues en su sentir se debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual al no existir vulneración a derecho fundamental alguno, solicitó se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la improcedencia de la acción por cuanto por imperativo legal y por reiteración jurisprudencial, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo que se trate de casos excepcionales, sin que este sea el caso.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante expuso su inconformidad pues consideró continúa la vulneración a sus derechos fundamentales.
Insistió en que hubo una omisión por parte de los juzgadores al valorar las pruebas que en su momento fueron aportadas al trámite de tutela, con lo cual se configura un defecto que hace posible la procedencia de la acción, máxime si con una correcta valoración se hubiera podido determinar que para el momento de la terminación del contrato que tenía suscrito, presentaba una limitación física.
Finalmente, solicitó revocar la decisión emitida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, de la demanda de tutela presentada por el accionante, así como los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente:
3.1. Ángel Abraham Ordoñez Navarrete interpuso acción de tutela contra la empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S. trámite adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, quien mediante fallo del 06 de mayo de 2021 declaró improcedente la acción.
3.2. La decisión en mención fue impugnada, y al resolver la alzada, mediante fallo del 15 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia confirmó la improcedencia.
3.2. En virtud de la inconformidad del accionante, presenta ahora nueva acción de tutela, por considerar haberse realizado una incompleta valoración de los elementos de prueba aportados al trámite de tutela que concluyó con decisión del 15 de junio del año que avanza.
De cara a ello, manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 15 de junio de 2021 en sede de impugnación por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por él elevada en contra la Empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S.
4. Frente a este punto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
En ese sentido, no sobra recordar que las censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en una acción de tutela, así como las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Bajo este entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria