STP10777-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10777–2021  

Radicación  Nº 118567  

Acta  n° 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁNGEL  ABRAHAM ORDOÑEZ NAVARRETE,  contra el fallo del 22 de julio de 2021, a través del cual la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente  vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de  Armenia.  

Al  trámite fueron vinculados las empresas Socio Empresarial  Outsourcing S.A.S. y OLAM Agro Colombia S.A.S.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con la decisión emitida el 15 de junio de 2021 por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual  confirmó la improcedencia de la tutela interpuesta por el  actor contra la Empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam  Agro Colombia S.A.S.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  12 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales  accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías de Armenia, afirmó haber conocido en primera  instancia el trámite de la acción de tutela interpuesta  por Ángel Abraham Ordoñez Navarrete contra la empresa  Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S.,  trámite en que se emitió decisión el 6 de mayo  de 2021, que resolvió declarar improcedente, determinación  que fue objeto de impugnación y fue confirmada en segunda  instancia.  

Agregó  que las decisiones censuradas por el actor fueron emitidas con  respeto de las garantías fundamentales, y si no se accedió  a lo pretendido en su momento, ello atendió a que la  información contenida en el dictamen aportado por el  accionante no fue determinante para demostrar incapacidad o  limitación para laborar en abril de 2012, y poder predicar,  como se pretendía, que no era conveniente terminación  de un contrato de trabajo por estar en incapacidad, es decir, no  logró establecerse un estado de debilidad manifiesta.  

Concluyó  que no se ha incurrido en la vía de hecho que expone el  accionante, razón por la cual solicitó negar la acción  de tutela.  

2.  A  su vez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia hizo un  recuento de los principales hechos esbozados por el actor y recordó  el precedente jurisprudencial aplicable en casos de procedencia del  recurso de amparo contra fallos de tutela para afirmar que no es  viable su aplicación en este asunto.  

Sostuvo  que las meras afirmaciones del accionante en cuanto a su estado de  salud no permiten acreditar que realmente continúa padeciendo  alguna afección derivada del accidente laboral sufrido,  situación que se explicó en el fallo que ahora  cuestiona, pretendiendo que el juez constitucional actúe como  una tercera instancia, razón por la cual solicitó  declarar la improcedencia.  

3.  Por  su parte, el representante legal de la empresa Socio Empresarial  Outsourcing S.A.S., realizó una síntesis de los  principales hechos que motivaron el proceso ordinario laboral, y  desmintió la existencia de un estado de indefensión  manifiesta, sin que sea posible que se pueda presumir la estabilidad  laboral reforzada sin supuestos de carga probatoria.  

Hizo  énfasis en el principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, sin que en este asunto se cumpla, pues en su sentir se  debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por  lo cual al no existir vulneración a derecho fundamental  alguno, solicitó se le exonere de cualquier tipo de  responsabilidad.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la  improcedencia de la acción por cuanto por imperativo legal y  por reiteración jurisprudencial, no es procedente la acción  de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,  salvo que se trate de casos excepcionales, sin que este sea el caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante expuso su inconformidad pues  consideró continúa la vulneración a sus derechos  fundamentales.  

Insistió en  que hubo una omisión por parte de los juzgadores al valorar  las pruebas que en su momento fueron aportadas al trámite de  tutela, con lo cual se configura un defecto que hace posible la  procedencia de la acción, máxime si con una correcta  valoración se hubiera podido determinar que para el momento de  la terminación del contrato que tenía suscrito,  presentaba una limitación física.  

Finalmente,  solicitó revocar la decisión emitida en primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, Quindío, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

3.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  de la demanda de tutela presentada por el accionante, así como  los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente:  

3.1. Ángel  Abraham Ordoñez Navarrete interpuso acción de tutela  contra la empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro  Colombia S.A.S. trámite adelantado ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Armenia, quien mediante fallo del 06 de mayo de 2021 declaró  improcedente la acción.  

3.2. La  decisión en mención fue impugnada, y al resolver la  alzada, mediante fallo del 15 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Armenia confirmó la improcedencia.  

3.2.  En virtud de la inconformidad del accionante, presenta ahora nueva  acción de tutela, por considerar haberse realizado una  incompleta valoración de los elementos de prueba aportados al  trámite de tutela que concluyó con decisión del  15 de junio del año que avanza.  

De cara a ello,  manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 15 de  junio de 2021 en sede de impugnación por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se  confirmó la improcedencia de la acción de tutela por él  elevada en contra la  Empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia  S.A.S.  

4. Frente  a este punto, es evidente que se  ha formulado una acción de tutela contra un trámite de  la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

En ese sentido, no  sobra recordar que las  censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales en una acción de tutela, así como las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales  fines que no es otro que la revisión. Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Bajo este  entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez  natural competente para revisar en instancia definitiva los  diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá  solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela  y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

5.  De  conformidad con lo anteriormente expuesto, impera confirmar en su  totalidad el fallo de primera instancia que declaró  improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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