STP3475-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3475-2021  

Radicado  114840  

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Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la  acción de tutela interpuesta por SANDRO  DE JESÚS SUAZA QUIRANA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a  la salud, integridad física y vida digna.  

  

Al  trámite se vinculó al  Director Nacional de la Policía Nacional, al Comandante de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al Director  Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, al Director del  Centro Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín,  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población  Privada de la Libertad PPL, a la Gobernación de Antioquia, y a  las siguientes autoridades de la ciudad de Itagüí:   Director del Centro Penitenciario y Carcelario La Paz, Comandante  Municipal de Policía, Comandante o quien haga sus veces de la  Estación de Policía Los Gómez, Alcaldía  Municipal, Juzgado 2° Penal Municipal y Juzgado 1° Penal del  Circuito.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

En  el escrito contentivo de la demanda se inscribe lo siguiente:  

  

[D]adas las  circunstancias actuales en los centros de reclusión  transitorios, se hace necesario mi traslado a un lugar donde la  exposición a posibles contagios por el covid 19 se vea  minimizada, el sitio en el que actualmente cumplo mi condena  (Estación de policía vereda los Gómez del  municipio de Itagüí) cuenta con un hacinamiento del 150  %, sumado a que llevo 18 meses después de mi captura y la  situación expuesta anteriormente viene afectando, no sólo  mi salud física si no mi estado emocional así como el  de mi núcleo familiar. Al momento de la lectura del fallo se  emitió boleta de ingreso para el Centro Penitenciario y  Carcelario COPED Pedregal. Dejó constancia que en dicho lugar  mi integridad física se vería seriamente amenazada  razón por la cual elevó la petición de ser  recluido en el EPC La Paz Itagüí.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Por  auto del 25 de enero de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa. El 8 de febrero  siguiente, ante respuesta allegada por la accionada, se vinculó  a los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de  Itagüí.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  señaló que no ha conocido proceso alguno en contra del  accionante, e indicó que, al acudir a la consulta nacional  unificada de procesos se hallaron los CUI 05001600071520170110100 y  05001600071520170110102, a nombre de aquel, los cuales se radican en  los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de  Itagüí, respectivamente.  

  

La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- anotó  que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la  solicitud de traslado al Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de  Itagüí realizada por el tutelante, cuya solicitud debe  ser resuelta por el INPEC.  

  

El Consorcio Fondo  de Atención en Salud a la Población Privada de la  Libertad -PPL, expresó que, en su calidad de vocero y  administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud  para las Personas Privadas de la Libertad, carece de competencia para  efectivizar el traslado pretendido por el actor, siendo los entes  territoriales quienes deben garantizar el servicio de salud mientras  los accionantes son trasladados a un centro penitenciario y se  incluyen en el Sistema de Información de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), que maneja  el INPEC.  

  

De igual modo  sostuvo que una vez validado en la página web de la  Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad  Social En Salud – ADRES, se pudo verificar que en la actualidad  SANDRO DE JESUS SUAZA QUIRANA cuenta con una afiliación activa  al régimen SUBSIDIADO con la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA  EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS”, desde el 1° de abril de  2012.  

  

La Dirección  General del INPEC, en resumidas cuentas mencionó que  los encargados de  atender a la población detenida preventivamente son las  entidades territoriales los cuales están a cargo de  establecimientos de detención preventiva y de los centros de  detención transitoria, siendo a quienes les corresponde  crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el  aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones  dignas de reclusión.  

  

A su turno el  director Regional Noroeste del INPEC, apuntó que la obligación  de recibir las personas en calidad de condenadas recae en el director  del establecimiento COPED PEDREGAL y no en esa regional.  

  

La Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz Itagüí,  refirió que la orden de reclusión en contra del aquí  demandante está dirigida al Complejo Penitenciario El  Pedregal, situación por la que no es la competente para la  recepción ni ubicación de aquel.  

  

El Secretario de  Gobierno del municipio de Itagüí dio a conocer, entre  otras cosas, que SUAZA QUIRANA se encuentra en detención  preventiva desde hace 18 meses por lo que no ha transcurrido el lapso  previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 «por  ende se cumplen los requisitos para permanecer en [el] Centro de  Reclusión Transitorio».  Refirió que en este momento los traslados se encuentran  limitados en aras de disminuir la velocidad de contagio del COVID 19.  

  

Por su parte La  Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá mencionó, entre otras  cosas, que el aquí demandante se encuentra bajo custodia  temporal en la Subestación de Policía Los Gómez  donde se le han respetado sus derechos. Adicionó que se ha  oficiado al INPEC, así como al Centro Carcelario y  Penitenciario Pedregal, para que se realicen los trámites  correspondientes y puedan ser recibidas bajo custodia las personas  que se encuentran privadas de la libertad en dicho lugar, aduciendo  que los derechos fundamentales invocados por el aludido señor  no pueden ser reclamados a esa Institución.  

  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Itagüí expresó que conoció de la  actuación de la que es parte SANDRO  DE JESÚS SUAZA QUIRANA, en virtud del recurso de queja  promovido por el coprocesado Santiago Mejía Mejía, el  cual desechó, mediante proveído del  22 de septiembre de 2020, ante la carencia de sustento.  

  

De otro lado, el  Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad informó que  su homologo 4° de la ciudad de Medellín, el 29 de julio de  2019 adelantó audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por los  delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, en contra del aquí actor y trece (13)  personas más. Agregó que ese estrado negó  solicitud de libertad por vencimiento de términos en contra de  uno de los coimputados.  

  

Finalmente, dio a  conocer que programó audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento elevada por el defensor del accionante, para el próximo  18 de febrero de 2021 a las 11:30 a.m.  

  

Las restantes  vinculadas al trámite, guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

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1. Conforme al  artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por  cuanto fue dirigida en contra de un tribunal superior de distrito  judicial.  

  

2. Corresponde a  la Corte determinar si alguna de las autoridades convocadas a este  proceso vulneró los derechos integridad física, a  la salud y a la vida digna de SANDRO  DE JESÚS SUAZA QUIRANA.  

  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

  

4. En el presente  asunto se observa que el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado 4°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín, se adelantaron las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación en contra de  SANDRO  DE JESÚS SUAZA QUIRANA y otras 13 personas  por la presunta comisión de los punibles de concierto  para delinquir agravado con fines de extorsión (Art. 340  incisos 2 y 3 del C.P. fomentar, promover o dirigir la organización),  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

  

Asimismo, le fue  impuesta medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva de forma intramural.  

  

Puesto  lo anterior, se debe manifestar, en  primer término, que el actor, en su lacónico escrito,  enuncia como transgredido su derecho fundamental a la salud. No  obstante, de ninguna manera desarrolló o dejó en  evidencia de qué forma la autoridad, que en la actualidad lo  mantiene bajo su custodia, ha transgredido tal derecho, ya que ni  siquiera enunció la existencia de algún padecimiento o  afectación en su salud que requiera ser tratado y que, pese a  ello, no recibe la atención sanitaria necesaria.  

  

5.  Ahora bien, la  Corte Constitucional, en múltiples oportunidades1,  ha relievado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

  

En torno a la  situación particular de los centros de detención  transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

  

En los preceptos  17  y 28A ibídem  prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana.  

  

Como estos centros  de detención transitoria no son establecimientos carcelarios  ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de  detención o encarcelación, la persona que se encuentra  recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe  ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos  términos, a esa institución no le es legalmente  admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía  Nacional a los internos que debe custodiar.  

  

Ahora bien, en  virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando a nivel  mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto  546 de 2020, previó:  

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[…]  Suspensión  del traslado de personas privadas de la libertad de entes  departamentales o municipales.  A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo,  quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los  traslados de personas con medida de aseguramiento de detención  preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros  detención transitoria como las Estaciones de Policía y  Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

  

Para tal  efecto,  las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la  Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar  las condiciones de reclusión de las personas privadas de la  libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros  transitorios de detención como Estaciones de Policía,  Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo  podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes  previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la  Ley 1955 de 2019. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

Aunque el lapso  establecido en esa norma en la actualidad no se encuentra vigente, la  Dirección del INPEC expidió la Circular 0036 en la que  dispuso el traslado gradual de la población privada que se  encuentran en centros de detención transitoria. En esa  directriz se establecieron una serie de exigencias, entre las que se  observa, la necesidad de que obre acto administrativo con la  asignación de un cupo, la aplicación de equilibrio  decreciente en los establecimientos que se encuentren en un rango de  0 a 50 por ciento de hacinamiento.  

  

Por tanto, se  trata de decisiones administrativas que propenden por evitar el  contagio del virus COVID-19, cuya enfermedad en cierto sector de la  población puede llegar a ser mortal.  

  

En este evento, se  conoce que  SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA  está privado de la libertad en la Subestación de  Policía Los Gómez del municipio de Itagüí  desde el 29 de julio de 2019, cuando fue cobijado con medida de  aseguramiento de detención intramural dispuesta por el Juzgado  4° Penal Municipal con función de control de Medellín,  dentro de la causa rad. 2017-01101.  

  

A pesar de que  SUAZA QUIRANA  señala que en ese centro de reclusión transitoria no  están dadas las condiciones de salubridad suficientes para  prevenir el contagio del virus COVID-19, lo cierto es que la Policía  Nacional, a través del Jefe de Asuntó Jurídicos  (E) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, señaló  que si bien se está presentando un problema de hacinamiento en  las diferentes cárceles, esa dependencia policial «se  ha visto en la necesidad de adaptar espacios para albergar personas  privadas de la libertad… desplegando además acciones  tendientes a garantizar sus derechos fundamentales.»  

  

Asimismo, la  Secretaría de Gobierno del municipio de Itagüí  expuso que, en el marco de la emergencia sanitaria, se ha conjurado  la situación excepcional al interior de los establecimientos  carcelarios en aras de disminuir la velocidad de contagio del  Covid-19 y de proteger la vida e integridad de los privados de la  libertad, por lo cual los traslados se han limitado al mínimo,  aunada a la situación de la falta de cupos carcelarios para  recibir nuevos reclusos en la mayoría de los establecimientos.  

  

Adicionó  que el EPC la Paz de Itagüí, no es ajeno a esta  problemática sanitaria y mucho menos a la de hacinamiento  general, por lo cual el traslado solicitado por el tutelante no sería  viable mientras subsista la situación que lo genera. Pese a lo  anterior, añadió, la administración ha realizado  brigadas de asepsia y desinfección en todos los centros de  reclusión y establecimientos carcelarios de esta jurisdicción,  propendiendo así por la salvaguarda de los internos.  

  

Sostuvo  que, la ciudad de Itagüí hace parte de los Municipios  conminados al cumplimiento de lo establecido por la sentencia STP  14283 de 2019, por lo que se encuentra en consecución de los  recursos para aportar al proyecto de construcción de la Cárcel  Metropolitana y la cual busca ampliar la capacidad y calidad de  respuesta y atención a la población carcelaria de forma  oportuna.  

  

Conforme  con lo expuesto, la Sala estima que las autoridades encargadas de  custodiar a las personas que se encuentran detenidas en la Estación  Los  Gómez  han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar  los flagelos de la pandemia Covid-19, las cuales, se concibe, están  encaminadas a reducir factores de contagio, y proteger a la población  allí privada de la libertad.  

  

De  igual forma, la autoridad territorial está adoptado mecanismos  para disminuir el nivel de hacinamiento.  

  

Necesario  resulta relievar en este aparte que, pese a que la orden dictada por  el juez de control de garantías que impuso la medida de  aseguramiento al demandante se direcciona a que aquel sea trasladado  al Centro  Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín,  el mismo es quien rehúsa ese traslado, según dice, por  razones de seguridad y depreca ser transferido el  EPC la Paz de Itagüí.  De allí que él mismo se constituya en uno de los  factores que no permiten su trasladado de la aludida unidad policial.  

  

En  resumidas cuentas, resulta claro que las autoridades vinculadas han  adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que el actor requiera servicios de salud, será  ALIANZA  MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS” la  que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se  observe la negación en la prestación de algún  servicio médico.  

  

Finalmente, en  caso de considerar que en la actualidad presenta una enfermedad  incompatible con su vida en reclusión, el accionante puede  allegar las pruebas con las que soporte sus pretensiones ante los  jueces con funciones de control de garantías para pedir la  sustitución de la detención preventiva de conformidad  con lo previsto en el numeral 4º del artículo 314 de la  Ley 906 de 20043.  

  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. NEGAR  la acción de tutela instaurada por SANDRO  DE JESÚS SUAZA QUIRANA  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el  artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          ARTÍCULO          314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.          La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá          sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes          eventos: […]          

4.          Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por          enfermedad, previo          dictamen de médicos oficiales.          En sentencia C-163-2019 la Corte Constitucional declaró          exequible la parte subrayada «en          el entendido de que también se puede presentar peritajes de          médicos particulares».      

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