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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3475-2021
Radicado 114840
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Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna.
Al trámite se vinculó al Director Nacional de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al Director Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad PPL, a la Gobernación de Antioquia, y a las siguientes autoridades de la ciudad de Itagüí: Director del Centro Penitenciario y Carcelario La Paz, Comandante Municipal de Policía, Comandante o quien haga sus veces de la Estación de Policía Los Gómez, Alcaldía Municipal, Juzgado 2° Penal Municipal y Juzgado 1° Penal del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En el escrito contentivo de la demanda se inscribe lo siguiente:
[D]adas las circunstancias actuales en los centros de reclusión transitorios, se hace necesario mi traslado a un lugar donde la exposición a posibles contagios por el covid 19 se vea minimizada, el sitio en el que actualmente cumplo mi condena (Estación de policía vereda los Gómez del municipio de Itagüí) cuenta con un hacinamiento del 150 %, sumado a que llevo 18 meses después de mi captura y la situación expuesta anteriormente viene afectando, no sólo mi salud física si no mi estado emocional así como el de mi núcleo familiar. Al momento de la lectura del fallo se emitió boleta de ingreso para el Centro Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal. Dejó constancia que en dicho lugar mi integridad física se vería seriamente amenazada razón por la cual elevó la petición de ser recluido en el EPC La Paz Itagüí.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 25 de enero de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El 8 de febrero siguiente, ante respuesta allegada por la accionada, se vinculó a los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Itagüí.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que no ha conocido proceso alguno en contra del accionante, e indicó que, al acudir a la consulta nacional unificada de procesos se hallaron los CUI 05001600071520170110100 y 05001600071520170110102, a nombre de aquel, los cuales se radican en los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- anotó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la solicitud de traslado al Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí realizada por el tutelante, cuya solicitud debe ser resuelta por el INPEC.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad -PPL, expresó que, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, carece de competencia para efectivizar el traslado pretendido por el actor, siendo los entes territoriales quienes deben garantizar el servicio de salud mientras los accionantes son trasladados a un centro penitenciario y se incluyen en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), que maneja el INPEC.
De igual modo sostuvo que una vez validado en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES, se pudo verificar que en la actualidad SANDRO DE JESUS SUAZA QUIRANA cuenta con una afiliación activa al régimen SUBSIDIADO con la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS”, desde el 1° de abril de 2012.
La Dirección General del INPEC, en resumidas cuentas mencionó que los encargados de atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales los cuales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, siendo a quienes les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión.
A su turno el director Regional Noroeste del INPEC, apuntó que la obligación de recibir las personas en calidad de condenadas recae en el director del establecimiento COPED PEDREGAL y no en esa regional.
La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz Itagüí, refirió que la orden de reclusión en contra del aquí demandante está dirigida al Complejo Penitenciario El Pedregal, situación por la que no es la competente para la recepción ni ubicación de aquel.
El Secretario de Gobierno del municipio de Itagüí dio a conocer, entre otras cosas, que SUAZA QUIRANA se encuentra en detención preventiva desde hace 18 meses por lo que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 «por ende se cumplen los requisitos para permanecer en [el] Centro de Reclusión Transitorio». Refirió que en este momento los traslados se encuentran limitados en aras de disminuir la velocidad de contagio del COVID 19.
Por su parte La Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mencionó, entre otras cosas, que el aquí demandante se encuentra bajo custodia temporal en la Subestación de Policía Los Gómez donde se le han respetado sus derechos. Adicionó que se ha oficiado al INPEC, así como al Centro Carcelario y Penitenciario Pedregal, para que se realicen los trámites correspondientes y puedan ser recibidas bajo custodia las personas que se encuentran privadas de la libertad en dicho lugar, aduciendo que los derechos fundamentales invocados por el aludido señor no pueden ser reclamados a esa Institución.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí expresó que conoció de la actuación de la que es parte SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA, en virtud del recurso de queja promovido por el coprocesado Santiago Mejía Mejía, el cual desechó, mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, ante la carencia de sustento.
De otro lado, el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad informó que su homologo 4° de la ciudad de Medellín, el 29 de julio de 2019 adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, en contra del aquí actor y trece (13) personas más. Agregó que ese estrado negó solicitud de libertad por vencimiento de términos en contra de uno de los coimputados.
Finalmente, dio a conocer que programó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el defensor del accionante, para el próximo 18 de febrero de 2021 a las 11:30 a.m.
Las restantes vinculadas al trámite, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto fue dirigida en contra de un tribunal superior de distrito judicial.
2. Corresponde a la Corte determinar si alguna de las autoridades convocadas a este proceso vulneró los derechos integridad física, a la salud y a la vida digna de SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
4. En el presente asunto se observa que el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en contra de SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA y otras 13 personas por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión (Art. 340 incisos 2 y 3 del C.P. fomentar, promover o dirigir la organización), y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de forma intramural.
Puesto lo anterior, se debe manifestar, en primer término, que el actor, en su lacónico escrito, enuncia como transgredido su derecho fundamental a la salud. No obstante, de ninguna manera desarrolló o dejó en evidencia de qué forma la autoridad, que en la actualidad lo mantiene bajo su custodia, ha transgredido tal derecho, ya que ni siquiera enunció la existencia de algún padecimiento o afectación en su salud que requiera ser tratado y que, pese a ello, no recibe la atención sanitaria necesaria.
5. Ahora bien, la Corte Constitucional, en múltiples oportunidades1, ha relievado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
Ahora bien, en virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó:
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[…] Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. [Negrillas fuera de texto original].
Aunque el lapso establecido en esa norma en la actualidad no se encuentra vigente, la Dirección del INPEC expidió la Circular 0036 en la que dispuso el traslado gradual de la población privada que se encuentran en centros de detención transitoria. En esa directriz se establecieron una serie de exigencias, entre las que se observa, la necesidad de que obre acto administrativo con la asignación de un cupo, la aplicación de equilibrio decreciente en los establecimientos que se encuentren en un rango de 0 a 50 por ciento de hacinamiento.
Por tanto, se trata de decisiones administrativas que propenden por evitar el contagio del virus COVID-19, cuya enfermedad en cierto sector de la población puede llegar a ser mortal.
En este evento, se conoce que SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA está privado de la libertad en la Subestación de Policía Los Gómez del municipio de Itagüí desde el 29 de julio de 2019, cuando fue cobijado con medida de aseguramiento de detención intramural dispuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de Medellín, dentro de la causa rad. 2017-01101.
A pesar de que SUAZA QUIRANA señala que en ese centro de reclusión transitoria no están dadas las condiciones de salubridad suficientes para prevenir el contagio del virus COVID-19, lo cierto es que la Policía Nacional, a través del Jefe de Asuntó Jurídicos (E) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, señaló que si bien se está presentando un problema de hacinamiento en las diferentes cárceles, esa dependencia policial «se ha visto en la necesidad de adaptar espacios para albergar personas privadas de la libertad… desplegando además acciones tendientes a garantizar sus derechos fundamentales.»
Asimismo, la Secretaría de Gobierno del municipio de Itagüí expuso que, en el marco de la emergencia sanitaria, se ha conjurado la situación excepcional al interior de los establecimientos carcelarios en aras de disminuir la velocidad de contagio del Covid-19 y de proteger la vida e integridad de los privados de la libertad, por lo cual los traslados se han limitado al mínimo, aunada a la situación de la falta de cupos carcelarios para recibir nuevos reclusos en la mayoría de los establecimientos.
Adicionó que el EPC la Paz de Itagüí, no es ajeno a esta problemática sanitaria y mucho menos a la de hacinamiento general, por lo cual el traslado solicitado por el tutelante no sería viable mientras subsista la situación que lo genera. Pese a lo anterior, añadió, la administración ha realizado brigadas de asepsia y desinfección en todos los centros de reclusión y establecimientos carcelarios de esta jurisdicción, propendiendo así por la salvaguarda de los internos.
Sostuvo que, la ciudad de Itagüí hace parte de los Municipios conminados al cumplimiento de lo establecido por la sentencia STP 14283 de 2019, por lo que se encuentra en consecución de los recursos para aportar al proyecto de construcción de la Cárcel Metropolitana y la cual busca ampliar la capacidad y calidad de respuesta y atención a la población carcelaria de forma oportuna.
Conforme con lo expuesto, la Sala estima que las autoridades encargadas de custodiar a las personas que se encuentran detenidas en la Estación Los Gómez han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19, las cuales, se concibe, están encaminadas a reducir factores de contagio, y proteger a la población allí privada de la libertad.
De igual forma, la autoridad territorial está adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento.
Necesario resulta relievar en este aparte que, pese a que la orden dictada por el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento al demandante se direcciona a que aquel sea trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín, el mismo es quien rehúsa ese traslado, según dice, por razones de seguridad y depreca ser transferido el EPC la Paz de Itagüí. De allí que él mismo se constituya en uno de los factores que no permiten su trasladado de la aludida unidad policial.
En resumidas cuentas, resulta claro que las autoridades vinculadas han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que el actor requiera servicios de salud, será ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS” la que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico.
Finalmente, en caso de considerar que en la actualidad presenta una enfermedad incompatible con su vida en reclusión, el accionante puede allegar las pruebas con las que soporte sus pretensiones ante los jueces con funciones de control de garantías para pedir la sustitución de la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 20043.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por SANDRO DE JESÚS SUAZA QUIRANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […]
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. En sentencia C-163-2019 la Corte Constitucional declaró exequible la parte subrayada «en el entendido de que también se puede presentar peritajes de médicos particulares».