STP3478-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

STP3478 -2020  

Radicado 114719  

(Aprobado Acta no.  31)  

  

  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO  ROMERO MONCADA, contra la sentencia de tutela proferida el 15  de diciembre de 2020 por  la Sala Única de Decisión del Tribunal de Pamplona, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados  Penal del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de esa ciudad.  

Al trámite  se vinculó al director del Instituto Departamental de Tránsito  del Cesar, quien fungió como parte en el proceso  constitucional censurado.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

  

Refiere  el actor que:  

  

1.1.  El  26 de octubre de 2020 radicó acción de tutela contra el  Instituto Departamental de Tránsito del Cesar (IDTRACESAR) con  el fin de garantizar sus derecho a la defensa y contradicción,  por la negación a la realización de la audiencia  pública (virtual) en el proceso contravencional por la orden  de comparendo No. 99999999000004506371 del 9 de ese mismo mes, la  cual fue admitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona  bajo el número de radicación 2020-00256, siendo  notificada el mismo día por medios electrónicos con  oficio 2836-20.  

  

1.2  El  9 de noviembre siguiente se le notificó, por la misma vía,  con oficio 3034-20, del fallo de tutela proferido por el referido  despacho judicial, tutelando sus derechos fundamentales y ordenando a  IDTRACESAR la realización de la audiencia pública por  medios virtuales.  

  

1.3  El  19 de noviembre se le comunica, en igual forma, la sentencia de  segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona que revoca la decisión proferida en primera instancia  negándose por improcedente el amparo constitucional.  

  

1.4  Desconocía  que la acción de tutela se encontraba en trámite de  segunda instancia.  

  

“toda  vez que NO  se  me notificó del auto donde se concede la impugnación,  NI  TAMPOCO del  auto donde admite”, vulnerando el derecho al debido proceso y  desconociendo lo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5 del Decreto 306 de 1992 que dispone que: “De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes”, por lo que se le cohibió de la  oportunidad procesal de adherirse a la impugnación  interpuesta, argumentar al juez Ad quem, los fundamentos legales y  constitucionales en aras de que se confirmara la decisión;  razonamientos que en lo medular reitera el actor en memorial allegado  ante este Tribunal el 3 de los corrientes.  

  

1.5  Observa  en el fallo de segunda instancia, que se describieron peticiones  fuera de las solicitadas dado que en ningún momento se  solicitó nulidad de lo actuado en el proceso contravencional.  

  

2.  Pretensiones  

  

Solicita  se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia  se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, “hasta tanto no se me  notifique en debida forma de la concesión de la impugnación  y se me permita la oportunidad procesal de presentar los argumentos  correspondientes para la confirmación de la sentencia de  primera instancia”.  

  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 27 de noviembre de 2020,  la  Sala Única del Tribunal de Pamplona admitió la acción  de tutela, notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.  

  

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El  13 de noviembre de 2020 el Despacho mediante auto concedió la  impugnación. Sin embargo, no comunicó el proveído  al accionante, debido a que la impugnación del fallo no  suspende el cumplimiento de la determinación. Adicionalmente,  al tratarse de un acto de impulso no era susceptible de recursos en  aplicación del Auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional que  determinó que en el trámite de tutela solo la sentencia  es apelable.  

  

La  autoridad demandada considera que no ha vulnerado los derechos del  actor con el trámite impartido a la impugnación  formulada por el IDTRACESAR, puesto que se ciñó al  contenido del art. 32 del Decreto 2591.  

  

2.  A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona hizo un  recuento de la actuación que conoció en segunda  instancia bajo el radicado 2020-00256. Seguidamente, explicó  que revocó el amparo porque el accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa de sus derechos. Posterior a ello, remitió  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Adujo  que el accionante acude a la tutela para quejarse de la vulneración  al debido proceso porque no fue notificado del auto que concedió  la impugnación en búsqueda de la nulidad de lo actuado,  procedimiento que corrió por cuenta del Juzgado 1º Penal  Municipal de Pamplona, pues al superior solo le compete resolver la  alzada.  

  

Con  todo, afirmó que la nulidad pretendida no tiene vocación  de prosperidad, pues no se cumple con el principio de trascendencia,  habida cuenta que de haberse notificado a ROMERO MONCADA para que se  pronunciara al respecto “la  determinación judicial por parte de este Despacho, en segunda  instancia, sería la misma, es decir, su negación por  improcedente”.  

  

Por  esas razones solicita se niegue la protección invocada.  Además, porque se trata de tutela contra un trámite de  igual naturaleza, siendo improcedente al amparo de la jurisprudencia  constitucional.  

  

3.  El accionante, con escrito adicional a la demanda, insistió en  los hechos expuestos en el libelo inicial y añadió que  sobre la lesión al debido proceso por indebida notificación  del auto admisorio en la actuación de tutela, la Corte  Constitucional se pronunció en el Auto 024 de 2012, decisión  en la que advirtió que “cuando  no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas  que tienen un interés legítimo en la actuación  procesal, se está en presencia de una nulidad insaneable”,  postura  que también se consignó en la sentencia C-025 de 2009  en la que recalca la importancia del derecho de defensa como parte  fundamental del debido proceso. Con ello, pretende reforzar la  procedencia del amparo rogado.  

  

La Sala Única  de Decisión del Tribunal de Pamplona negó la tutela de  los derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la  discusión constitucional sin tener sustento jurídico ni  jurisprudencial.  

  

El Tribunal  argumentó que la notificación del trámite de  impugnación no está contenida en el art. 32 del Decreto  2591 de 1991, como tampoco era desconocido para el actor la  posibilidad de que la contraparte recurriera el fallo adverso, pues  así lo anunció el juez de primera instancia en la  providencia favorable a sus intereses.  

  

Anotó que  el expediente no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, por tanto, cabe la posibilidad de que el  actor insista en ese mecanismo para la protección de los  derechos que dice fueron vulnerados durante la actuación.  

  

El  accionante impugnó el fallo.  En esencia reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de demanda. Destacó que la  Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha exaltado la  importancia de la notificación de las providencias para la  materialización del derecho de defensa.  

  

De  igual manera, intentó justificar la procedencia del resguardo  porque “si  bien en la tutela primogénita existe todavía el  mecanismo de defensa judicial como lo es el trámite de  eventual revisión, por parte de la Corte Constitucional,  también es cierto que dicho mecanismo no garantiza que el  proceso sea analizado por la Corporación, además que  este medio conlleva meses, lo cual contraría el principio de  inmediatez”, razones  que en su sentir, tornan imperiosa la revocatoria del fallo de  primera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona.  

  

2.  Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

  

En la decisión  señalada, se concretó que por excepción es  viable interponer una tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de amparo, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo  jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).  

  

3.  En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto  las decisiones constitucionales adoptadas por los Juzgados  1º Penal Municipal de Pamplona y 1º Penal del Circuito de  la misma ciudad,  dentro de  la acción de tutela promovida por el señor JESÚS  ALBERTO ROMERO MONCADA, toda vez que las autoridades judiciales  omitieron comunicarle la impugnación formulada por la  demandada.  

  

Ahora  bien, referente al  trámite de la acción de tutela, los artículos 16  y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se  notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que  asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente  de haber sido proferidas.  

  

Ello,  en respeto del derecho de los afectados y terceros con interés  hagan uso de los medios jurídicamente idóneos para la  salvaguarda de sus intereses,  por  eso, «la  falta probada de notificación, en  especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos  de quienes participan en el proceso o actuación,  repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales  personas y perturba en alto grado el curso normal de los  procedimientos, dando lugar a ello, en algunos casos, a la nulidad de  lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos  jurídicos de los actos que han debido ser materia de  notificación. Todo depende de las normas legales aplicables,  según la clase de trámite»  (CC  T-238 de 1996, negrillas fuera del texto).  

  

Por  su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone  que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

A  su vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que  el fallo de tutela «podrá  ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato»,  dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En  caso de no ser recurrido, el juez deberá enviarlo a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

A  la par, el artículo 32 de la misma regulación, modula  el procedimiento de la alzada de la siguiente manera:  

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«Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece  de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará  de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo  confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días  siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez  remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para  su eventual revisión».  

En  el caso examinado, la Sala encuentra que de ninguna manera el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 impone al juez  constitucional notificar el auto que concede la alzada, únicamente,  manda remitir las diligencias dentro de los dos días  siguientes ante el superior jerárquico para que éste  resuelva confirmar o revocar la determinación de primera  instancia, sin que los jueces constitucionales deban garantizar la  comunicación de la iniciación del recurso.  

  

En  ese entendido, el acto que sí debía notificarse en  debida forma era la sentencia dictada por el a  quo para  activar la posibilidad de las partes de mostrarse inconformes con la  providencia, tal y como ocurrió, por tanto, el acto cumplió  con la finalidad para la cual fue instituida la notificación,  esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el  derecho a la defensa.  

  

Ahora  bien, si el interés del accionante era participar del trámite  de impugnación, debió estar atento al desarrollo de lo  restante del trámite constitucional, como lo explicó el  Tribunal, puesto que cabía la posibilidad que dentro de los 3  días siguientes a la notificación del fallo alguna de  las partes la impugnara.  

  

Con todo, si en  gracia de discusión se admitiera que la irregularidad sucedió,  tampoco estaría llamada a prosperar la pretensión de  nulitar la actuación, si se tiene en cuenta que uno de sus  principios, el de trascendencia «en  virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en  defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad  sustancial “afecta garantías de los sujetos procesales,  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento”»  no  se satisface, máxime  si, se analiza el contenido de la respuesta del Juez 1º Penal  del Circuito de Pamplona, quien advirtió que en caso de que  ROMERO MONCADA se hubiera pronunciado sobre los aspectos del disenso,  en nada cambiaría el sentido de la decisión de primera  instancia,  pues se habría negado el amparo a los derechos de la parte  actora por la improcedencia de la acción.  

  

Entonces, ante la  falta de relevancia requerida para predicar una vulneración al  debido proceso que amerite la declaración de nulidad de lo  actuado, se negará la solicitud.  

  

Así las  cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que  el actor solicite a la Corte Constitucional la revisión del  respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar  la temática aquí propuesta.  

  

Se impone  razonable la decisión adoptada por el Tribunal que negó  la protección constitucional reclamada ante la inexistencia  del vicio de procedimiento denunciado.  

  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Pamplona que negó la acción de  tutela interpuesta por JESÚS  ALBERTO ROMERO MONCADA.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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