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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3478 -2020
Radicado 114719
(Aprobado Acta no. 31)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO ROMERO MONCADA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Pamplona, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de esa ciudad.
Al trámite se vinculó al director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, quien fungió como parte en el proceso constitucional censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
Refiere el actor que:
1.1. El 26 de octubre de 2020 radicó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar (IDTRACESAR) con el fin de garantizar sus derecho a la defensa y contradicción, por la negación a la realización de la audiencia pública (virtual) en el proceso contravencional por la orden de comparendo No. 99999999000004506371 del 9 de ese mismo mes, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona bajo el número de radicación 2020-00256, siendo notificada el mismo día por medios electrónicos con oficio 2836-20.
1.2 El 9 de noviembre siguiente se le notificó, por la misma vía, con oficio 3034-20, del fallo de tutela proferido por el referido despacho judicial, tutelando sus derechos fundamentales y ordenando a IDTRACESAR la realización de la audiencia pública por medios virtuales.
1.3 El 19 de noviembre se le comunica, en igual forma, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que revoca la decisión proferida en primera instancia negándose por improcedente el amparo constitucional.
1.4 Desconocía que la acción de tutela se encontraba en trámite de segunda instancia.
“toda vez que NO se me notificó del auto donde se concede la impugnación, NI TAMPOCO del auto donde admite”, vulnerando el derecho al debido proceso y desconociendo lo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 que dispone que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”, por lo que se le cohibió de la oportunidad procesal de adherirse a la impugnación interpuesta, argumentar al juez Ad quem, los fundamentos legales y constitucionales en aras de que se confirmara la decisión; razonamientos que en lo medular reitera el actor en memorial allegado ante este Tribunal el 3 de los corrientes.
1.5 Observa en el fallo de segunda instancia, que se describieron peticiones fuera de las solicitadas dado que en ningún momento se solicitó nulidad de lo actuado en el proceso contravencional.
2. Pretensiones
Solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, “hasta tanto no se me notifique en debida forma de la concesión de la impugnación y se me permita la oportunidad procesal de presentar los argumentos correspondientes para la confirmación de la sentencia de primera instancia”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de noviembre de 2020, la Sala Única del Tribunal de Pamplona admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.
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El 13 de noviembre de 2020 el Despacho mediante auto concedió la impugnación. Sin embargo, no comunicó el proveído al accionante, debido a que la impugnación del fallo no suspende el cumplimiento de la determinación. Adicionalmente, al tratarse de un acto de impulso no era susceptible de recursos en aplicación del Auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional que determinó que en el trámite de tutela solo la sentencia es apelable.
La autoridad demandada considera que no ha vulnerado los derechos del actor con el trámite impartido a la impugnación formulada por el IDTRACESAR, puesto que se ciñó al contenido del art. 32 del Decreto 2591.
2. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona hizo un recuento de la actuación que conoció en segunda instancia bajo el radicado 2020-00256. Seguidamente, explicó que revocó el amparo porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos. Posterior a ello, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Adujo que el accionante acude a la tutela para quejarse de la vulneración al debido proceso porque no fue notificado del auto que concedió la impugnación en búsqueda de la nulidad de lo actuado, procedimiento que corrió por cuenta del Juzgado 1º Penal Municipal de Pamplona, pues al superior solo le compete resolver la alzada.
Con todo, afirmó que la nulidad pretendida no tiene vocación de prosperidad, pues no se cumple con el principio de trascendencia, habida cuenta que de haberse notificado a ROMERO MONCADA para que se pronunciara al respecto “la determinación judicial por parte de este Despacho, en segunda instancia, sería la misma, es decir, su negación por improcedente”.
Por esas razones solicita se niegue la protección invocada. Además, porque se trata de tutela contra un trámite de igual naturaleza, siendo improcedente al amparo de la jurisprudencia constitucional.
3. El accionante, con escrito adicional a la demanda, insistió en los hechos expuestos en el libelo inicial y añadió que sobre la lesión al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio en la actuación de tutela, la Corte Constitucional se pronunció en el Auto 024 de 2012, decisión en la que advirtió que “cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad insaneable”, postura que también se consignó en la sentencia C-025 de 2009 en la que recalca la importancia del derecho de defensa como parte fundamental del debido proceso. Con ello, pretende reforzar la procedencia del amparo rogado.
La Sala Única de Decisión del Tribunal de Pamplona negó la tutela de los derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la discusión constitucional sin tener sustento jurídico ni jurisprudencial.
El Tribunal argumentó que la notificación del trámite de impugnación no está contenida en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, como tampoco era desconocido para el actor la posibilidad de que la contraparte recurriera el fallo adverso, pues así lo anunció el juez de primera instancia en la providencia favorable a sus intereses.
Anotó que el expediente no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por tanto, cabe la posibilidad de que el actor insista en ese mecanismo para la protección de los derechos que dice fueron vulnerados durante la actuación.
El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Destacó que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha exaltado la importancia de la notificación de las providencias para la materialización del derecho de defensa.
De igual manera, intentó justificar la procedencia del resguardo porque “si bien en la tutela primogénita existe todavía el mecanismo de defensa judicial como lo es el trámite de eventual revisión, por parte de la Corte Constitucional, también es cierto que dicho mecanismo no garantiza que el proceso sea analizado por la Corporación, además que este medio conlleva meses, lo cual contraría el principio de inmediatez”, razones que en su sentir, tornan imperiosa la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
2. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
3. En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones constitucionales adoptadas por los Juzgados 1º Penal Municipal de Pamplona y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JESÚS ALBERTO ROMERO MONCADA, toda vez que las autoridades judiciales omitieron comunicarle la impugnación formulada por la demandada.
Ahora bien, referente al trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferidas.
Ello, en respeto del derecho de los afectados y terceros con interés hagan uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, por eso, «la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar a ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite» (CC T-238 de 1996, negrillas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
A su vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo de tutela «podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurrido, el juez deberá enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
A la par, el artículo 32 de la misma regulación, modula el procedimiento de la alzada de la siguiente manera:
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«Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».
En el caso examinado, la Sala encuentra que de ninguna manera el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 impone al juez constitucional notificar el auto que concede la alzada, únicamente, manda remitir las diligencias dentro de los dos días siguientes ante el superior jerárquico para que éste resuelva confirmar o revocar la determinación de primera instancia, sin que los jueces constitucionales deban garantizar la comunicación de la iniciación del recurso.
En ese entendido, el acto que sí debía notificarse en debida forma era la sentencia dictada por el a quo para activar la posibilidad de las partes de mostrarse inconformes con la providencia, tal y como ocurrió, por tanto, el acto cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, si el interés del accionante era participar del trámite de impugnación, debió estar atento al desarrollo de lo restante del trámite constitucional, como lo explicó el Tribunal, puesto que cabía la posibilidad que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo alguna de las partes la impugnara.
Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la irregularidad sucedió, tampoco estaría llamada a prosperar la pretensión de nulitar la actuación, si se tiene en cuenta que uno de sus principios, el de trascendencia «en virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial “afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”» no se satisface, máxime si, se analiza el contenido de la respuesta del Juez 1º Penal del Circuito de Pamplona, quien advirtió que en caso de que ROMERO MONCADA se hubiera pronunciado sobre los aspectos del disenso, en nada cambiaría el sentido de la decisión de primera instancia, pues se habría negado el amparo a los derechos de la parte actora por la improcedencia de la acción.
Entonces, ante la falta de relevancia requerida para predicar una vulneración al debido proceso que amerite la declaración de nulidad de lo actuado, se negará la solicitud.
Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que el actor solicite a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Se impone razonable la decisión adoptada por el Tribunal que negó la protección constitucional reclamada ante la inexistencia del vicio de procedimiento denunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona que negó la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO ROMERO MONCADA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria