Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP8637-2021
Radicación n°117288
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Mady Villa, Hernán Villa Jaramillo, Iván Villa Jaramillo, Juan David Caicedo Villa, Mario Andrés Caicedo Villa, Mario Andrés Villa Giraldo, Jorge Villa Jiménez, Sandra Villa Jiménez, Liliana Villa Rodríguez, Luisa Ofelia Pineda De Villa, Amelia Rosa Villa Pineda, José Fernando Villa Pineda y Juan Pablo Villa Pineda, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado a favor de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por los Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó la presente actuación constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue:
Para respaldar su solicitud, aducen que promovieron demanda divisoria contra la sociedad Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S., para lograr la división de dos inmuebles que se ubican en La Victoria – Caldas- y San Martín – Meta.
Refieren que el asunto se asignó por reparto al Juez [1] Civil del Circuito de La Dorada – Caldas-, autoridad que lo admitió mediante auto de 16 de octubre de 2019.
Manifiestan que la sociedad demandada formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, pues consideró que el juez en comento carecía de competencia territorial para decidir sobre la división del segundo inmueble, no obstante, a través de auto de 8 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento decidió de manera desfavorable este medio de impugnación.
Informan que, luego de esta decisión, la convocada a juicio «dejó pasar en blanco» el término para contestar la demanda, de modo que el juez la declaró no contestada en providencia de 23 de octubre de 2020.
Explican que, inconforme con dichas decisiones, la demandada Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S. promovió acción de tutela contra el Juez [1] Civil del Circuito de La Dorada, para que se dejara sin efecto el auto en el que admitió la demanda divisoria.
Indican que la acción de amparo constitucional se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que la admitió y los vinculó al trámite preferente.
Agregan que «oportunamente rindieron informe y aportaron pruebas», no obstante, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020 el Colegiado de instancia dictó sentencia favorable a las pretensiones de la sociedad convocante, dejó sin efecto la actuación que el Juez [1] Civil del Circuito de La Dorada profirió el 8 de julio de 2020 y le ordenó que la «rehiciera».
Manifiestan que impugnaron la decisión del Tribunal y la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó a través de sentencia CSJ STC444-2021.
Censuran los fallos de tutela del Tribunal encausado y de la homóloga Civil, pues consideran que se basaron en argumentos contrarios al tenor literal del numeral 7.° del artículo 28 del Código General del Proceso y vulneraron sus garantías superiores.
Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se dejen sin efecto las sentencias de tutela en comento y que se profieran decisiones de reemplazo favorables a sus intereses.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumplían los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela.
Explicó que los libelistas «controvierten los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela plantearon para decidir la controversia» y dejaron de acreditar «que en dicho trámite preferente se hubiese incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude» señaladas por la Corte Constitucional, en pronunciamientos SU-129 de 2001 y SU-627 de 2015. Pues, admitieron que «se les garantizó su derecho de defensa en dicha causa.»
Finalmente, adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que los proponentes acusan y modificarlo.
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte accionante, a través de apoderado especial, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Mady Villa, Hernán Villa Jaramillo, Iván Villa Jaramillo, Juan David Caicedo Villa, Mario Andrés Caicedo Villa, Mario Andrés Villa Giraldo, Jorge Villa Jiménez, Sandra Villa Jiménez, Liliana Villa Rodríguez, Luisa Ofelia Pineda De Villa, Amelia Rosa Villa Pineda, José Fernando Villa Pineda y Juan Pablo Villa Pineda, tras considerar que no satisficieron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según el referido pronunciamiento constitucional, se tiene que dichos requisitos son:
(i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por la sociedad Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S., contra el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación, a la fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura.
Por consiguiente, se advierte que la parte demandante aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto porque presuntamente «se basaron en argumentos contrarios al tenor literal del numeral 7.° del artículo 28 del Código General del Proceso».
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria