STP8637-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP8637-2021  

Radicación  n°117288  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Mady  Villa,  Hernán Villa Jaramillo,  Iván Villa Jaramillo,  Juan David Caicedo Villa,  Mario Andrés Caicedo Villa,  Mario Andrés Villa Giraldo,  Jorge Villa Jiménez,  Sandra Villa Jiménez,  Liliana Villa Rodríguez,  Luisa Ofelia Pineda De Villa,  Amelia Rosa Villa Pineda,  José Fernando Villa Pineda y  Juan  Pablo Villa Pineda,  a través de apoderado especial,  frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  que declaró improcedente el amparo invocado a  favor de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración, presuntamente  vulnerados por los Sala  de Casación Civil y  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Al  trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela  que originó la presente actuación constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la forma como sigue:  

Para  respaldar su solicitud, aducen que promovieron demanda divisoria  contra la sociedad Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S., para  lograr la división de dos inmuebles que se ubican en La  Victoria – Caldas- y San Martín – Meta.  

Refieren  que el asunto se asignó por reparto al Juez [1] Civil del  Circuito de La Dorada – Caldas-, autoridad que lo admitió  mediante auto de 16 de octubre de 2019.  

Manifiestan  que la sociedad demandada formuló recurso de reposición  contra el auto admisorio, pues consideró que el juez en  comento carecía de competencia territorial para decidir sobre  la división del segundo inmueble, no obstante, a través  de auto de 8 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento decidió  de manera desfavorable este medio de impugnación.  

Informan  que, luego de esta decisión, la convocada a juicio «dejó  pasar en blanco» el  término para contestar la demanda, de modo que el juez la  declaró no contestada en providencia de 23 de octubre de 2020.  

Explican  que, inconforme con dichas decisiones, la demandada Inversiones  Guillermo Villa Jaramillo S.A.S. promovió acción de  tutela contra el Juez [1] Civil del Circuito de La Dorada, para que  se dejara sin efecto el auto en el que admitió la demanda  divisoria.  

Indican  que la acción de amparo constitucional se asignó a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que la  admitió y los vinculó al trámite preferente.  

Agregan  que «oportunamente  rindieron informe y aportaron pruebas»,  no obstante, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020 el  Colegiado de instancia dictó sentencia favorable a las  pretensiones de la sociedad convocante, dejó sin efecto la  actuación que el Juez [1] Civil del Circuito de La Dorada  profirió el 8 de julio de 2020 y le ordenó que la  «rehiciera».  

Manifiestan  que impugnaron la decisión del Tribunal y la Sala de Casación  Civil de esta Corte la confirmó a través de sentencia  CSJ STC444-2021.  

Censuran  los fallos de tutela del Tribunal encausado y de la homóloga  Civil, pues consideran que se basaron en argumentos contrarios al  tenor literal del numeral 7.° del artículo 28 del Código  General del Proceso y vulneraron sus garantías superiores.  

Conforme  lo anterior, requieren que se protejan sus prerrogativas  fundamentales, que se dejen sin efecto las sentencias de tutela en  comento y que se profieran decisiones de reemplazo favorables a sus  intereses.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 17 de marzo de 2021, declaró  improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumplían  los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la  procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela.  

Explicó que  los  libelistas «controvierten  los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los  entonces jueces de tutela plantearon para decidir la controversia»  y  dejaron de acreditar «que  en dicho trámite preferente se hubiese incurrido en una  violación de su derecho fundamental al debido proceso o en  alguna de las situaciones constitutivas de fraude»  señaladas por la Corte Constitucional, en pronunciamientos  SU-129 de 2001 y SU-627 de 2015. Pues, admitieron que «se  les garantizó su derecho de defensa en dicha causa.»  

Finalmente,  adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para  revisión el fallo que los proponentes acusan y modificarlo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la parte accionante, a través de apoderado especial, sin  exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Mady  Villa,  Hernán Villa Jaramillo,  Iván Villa Jaramillo,  Juan David Caicedo Villa,  Mario Andrés Caicedo Villa,  Mario Andrés Villa Giraldo,  Jorge Villa Jiménez,  Sandra Villa Jiménez,  Liliana Villa Rodríguez,  Luisa Ofelia Pineda De Villa,  Amelia Rosa Villa Pineda,  José Fernando Villa Pineda y  Juan  Pablo Villa Pineda,  tras considerar que no satisficieron los presupuestos para la  procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación  de similar raigambre.  

La anterior  identificación del conflicto permite afirmar, prima  facie,  que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el  fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  percibe que este trámite se torna desacertado por la  insatisfacción de los mismos. Pues, según el referido  pronunciamiento constitucional, se tiene que dichos requisitos son:  

(i) La petición  de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud  de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii) Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Con el objeto de  resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite  que surtió la acción de tutela incoada por la  sociedad Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S.,  contra el Juzgado  Civil  del Circuito de La Dorada,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión.  Así, encontró que la citada actuación, a la  fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura.  

Por consiguiente,  se advierte que la parte demandante  aún cuenta con la posibilidad  de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto porque presuntamente «se  basaron en argumentos contrarios al tenor literal del numeral 7.°  del artículo 28 del Código General del Proceso».  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Manizales-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se declarará  la improcedencia de la solicitud de protección,  con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al  interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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