STP3359-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP3359  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 114232  

Acta  No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

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ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  la demanda y los informes rendidos se extraen como hechos y  fundamentos relevantes los siguientes:  

            

1. La          señora MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA tuvo un          hijo llamado Héctor Fabio Martínez, quien fue soldado          profesional y murió en ejercicio de su trabajo.  

            

2. Mediante          resolución No. 0126 de 8 de enero de 2015, el Ministerio de          Defensa Nacional le reconoció a la señora MARÍA          ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA el pago de una pensión, en          porcentaje de 50%, a partir del 3 de marzo de 2009, y el otro 50% a          quien dijo ser la compañera permanente de su hijo, señora          Leidy Viviana Corrales Córdoba, condicionado a que probara          esa calidad.  

            

3. Inconforme          con esta última decisión, el 15 de enero de 2015,          MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA interpuso recurso de          reposición.  

            

4. Como          no obtenía respuesta, en 2019, presentó una acción          de tutela con el propósito de lograr contestación, la          cual correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de          Palmira, bajo el radicado 76-520-31-09-005-2019-00074, donde el 8 de          octubre de esa anualidad, se le denegó el amparo del derecho          de petición.  

            

5. Sin          embargo, por vía de impugnación, el 11 de febrero de          2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó esa          decisión, y en su lugar, amparó el derecho en cita, y          ordenó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales          del Ministerio Nacional, pronunciarse de fondo sobre ese recurso de          reposición.  

            

6. En          consecuencia, el 19 de marzo de 2020, mediante resolución No.          1530, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional,          revocó su resolución, concediéndole el 100% de          la pensión, a partir de febrero de 2020, porque la supuesta          compañera permanente de su hijo, no probó esa calidad.  

            

7. Sin          embargo, a juicio de la demandante, la resolución de 2020, no          resuelve de fondo su recurso de reposición, por cuanto no          ordenó el pago retroactivo del derecho, lo cual era          procedente, más si se tiene en cuenta que la señora          Leidy Viviana Corrales Córdoba nunca cobró nada. En          este punto agregó que, desde el 2018, ha solicitado ese          retroactivo.  

            

8. En          razón de lo anterior, promovió el respectivo incidente          de desacato, pero el 12 de mayo de 2020, el Juzgado 5º Penal          del Circuito de Palmira estimó cumplida la orden de su          superior funcional, lo cual, a juicio de la accionante, no es          cierto, y viola el debido proceso.  

            

9. En          vista de esa decisión, los días 14 de mayo y 16 de          junio de 2020, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior          de Buga la aclaración del fallo de segunda instancia, para          que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira reconsidere su          determinación.  

            

10. Empero,          recibió fue un correo de la secretaría de la Sala, en          el cual se le contestó que presentara incidente de desacato          ante la primera instancia.  

            

11. Por          estas razones, la señora MARTÍNEZ OSPINA pretende el          amparo de los derechos referidos en el asunto de esta sentencia, y          en consecuencia se ordene: a)          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, aclarar el alcance          del fallo de segunda instancia proferido el 11 de febrero de 2020,          en el radicado ya mencionado, b)          al Juzgado 5º          Penal del Circuito de Palmira, abrir el incidente de desacato contra          el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa          Nacional, por cuanto no ha reconocido el pago retroactivo que busca,          y c) al          referido Grupo, el pago de las mesadas adeudas desde marzo de 2009,          hasta enero de 2020.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

  

La  demanda se admitió por auto de 10 de diciembre de 2020, se  dispuso vincular como terceros con interés legítimo en  el asunto al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás  partes, autoridades e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 76 520 31 04 005 2019 00074.  

            

1. El          Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional          solicitó que se declarará la improcedencia de la          acción a su favor, por cuanto, mediante resolución          1530 del 19 de marzo de 2020, resolvió de fondo el recurso de          reposición, por ende, cumplió lo ordenado por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Buga. Aseguró que, de acuerdo          con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, es imposible          expedir un acto administrativo sobre los mismos hechos, y normas.  

  

Recordó  que la acción de tutela no procede para debatir la decisión  que tomó el juez ordinario (al parecer se refería a lo  resuelto por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, en el  incidente de desacato), pues ello desconocería su  independencia y autonomía, tampoco para revocar actos  administrativos, pues para ello hay mecanismos de defensa judicial  ordinario, ni para reclamar sumas de dinero.  

            

2. Por          su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira admitió          que, en efecto, el 7 de mayo de 2020, la demandante promovió          incidente de desacato al fallo de tutela a su favor, pero en vista          que el 19 de marzo de 2020, la responsable de cumplirlo lo hizo, el          12 de mayo de 2020, declaró un “hecho          superado”. Agregó          que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción          de tutela, pues la parte actora puede atacar la resolución          1530 del 19 de marzo de 2020 en la jurisdicción de lo          contencioso administrativo, y la presente demanda no se encamina a          evitar un perjuicio irremediable. Descartó un defecto fáctico          en su decisión, porque se “fundó          en la actuación procesal allegada”.  

  

Mediante  auto de 1º de febrero de 2020, se dispuso vincular a la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

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Competencia  

  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

  

Problemas  jurídicos  

  

De  conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, se extraen  tres problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos,  determinar si se violan los derechos fundamentales invocados porque  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no responde la solicitud  de aclaración elevada por la señora MARÍA  ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA.  

  

El  segundo, establecer si el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Palmira violó el debido proceso, al concluir, por auto de 12  de mayo de 2020, que la Coordinación del Grupo Prestaciones  Sociales del Ministerio de Defensa Nacional cumplió la orden  de tutela emitida a su favor.  

  

Y,  por último, determinar si la acción de tutela procede  para ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el pago que la  demandante pretende.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados por la Corte Constitucional, a partir de la C 590          de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. La          Corte Constitucional ha sido también clara en cuanto a que,          por regla general, y en atención al principio de          subsidiariedad de la tutela, este mecanismo no procede para obtener          el reconocimiento y pago de retroactivos pensionales, puesto que          para ello existe un procedimiento en la jurisdicción          ordinaria laboral, o en la de lo contencioso administrativo.  

  

Solo  es permitido hacerlo en ciertos casos, por vía excepcional,  cuando, por ejemplo, el accionante es sujeto de especial protección  constitucional, como ocurre con las personas de la tercera edad que  se encuentra en estado de pobreza extrema, o tiene una enfermedad  catastrófica, siempre y cuando haya buscado con un mínimo  de diligencia, el amparo de sus derechos fundamentales3.  

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Además,  como es una prestación dineraria que no afecta el mínimo  vital, pues ya se está recibiendo una asignación  mensual, el juez constitucional solo puede asumir la competencia y  resolver de fondo sobre ese tema cuando:  

  

“a) Hay  certeza en la configuración del derecho pensional y b) se  hace evidente la afectación al mínimo vital, al  constatarse que la pensión es la única forma de  garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta  antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos  para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó  el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.  Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es  legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de  índole constitucional, en donde los medios ordinarios se  tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o  amenazados”4.  

            

5. Frente          al primer problema jurídico planteado, se evidenció          que MARÍA          ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA presentó un memorial a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Buga, en el cual, manifestó el          incumplimiento del fallo proferido a su favor, pues aportó          una respuesta de una dependencia de esa entidad al respecto.  

  

Se  ignora qué pretendía en ese documento, por cuanto no se  aportó a este trámite, pero es fácil inferir que  no llegó a los magistrados de esa Sala, porque  inexplicablemente fue contestada por un empleado de su secretaría,  de ahí que sea imposible atribuirle a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, la violación de algún  derecho fundamental de la demandante, concretamente del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia. Por  consiguiente, se declarará improcedente la acción de  tutela contra esa autoridad.  

  

Lo  anterior revela que quien violó los derechos de la señora  MARTÍNEZ OSPINA, fue la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal de Buga, al omitir pasar su memorial a los magistrados que  debían pronunciarse, y contestarlo sin tener competencia para  ello. Por tanto, en lo que tiene que ver con esta autoridad se  ampararán.  

  

En  consecuencia, se ordenará a la secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga que, dentro de las 48 horas,  contadas a partir de la notificación de este fallo, remita al  Despacho del magistrado competente, el memorial que envió  MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, el día 14 de mayo  de 2020, reiterado el 16 de junio posterior, relacionado con el  incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor por esa  Corporación, el 11 de febrero de 2020.  

  

            

6. De          otro lado, no resulta procedente la petición de amparo con          respecto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, en          atención a que MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA          tiene la posibilidad de promover un nuevo incidente de desacato          planteando las razones por las que considera que en la          resolución 1530 de 19 de marzo de 2020 no se acató          integralmente el fallo de tutela proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

            

7. Finalmente,          en este especifico caso es inviable decretar por esta vía el          reconocimiento y pago del retroactivo que pretende MARÍA          ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, y así de declarará,          porque para ello i)          puede acudir directamente ante el Ministerio de Defensa (no probó          que ya lo hubiera hecho), o ii)          la jurisdicción ordinaria laboral, o iii)          la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual,          incluso, y sin perjuicio de lo que se resolvió en el párrafo          anterior, puede debatir el acierto de la resolución 1530          de 19 de marzo de 2020.  

  

Aunque  la precitada es sujeto de especial protección constitucional,  por su edad, no se probó que se encuentre en estado de pobreza  extrema o que padezca una enfermedad catastrófica, y tampoco  se evidenció que la pensión sea su único medio  de subsistencia, que amerite la intervención del juez  constitucional, a efecto de resolver sobre su pretensión  económica.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

            

1. Amparar          el          debido proceso y acceso a la administración de justicia de          MARÍA          ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, lesionado por la secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

            

2. Ordenar          a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Buga, que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la          notificación de este fallo, remita al Despacho del magistrado          competente, el memorial que envió MARÍA ORFILIA          MARTÍNEZ OSPINA, el día 14 de mayo de 2020, reiterado          el 16 de junio posterior, relacionado con el incumplimiento del          fallo de tutela proferido a su favor por esa Corporación, el          11 de febrero de 2020.  

  

            

3. Declarar          improcedente          el amparo que presentó la señora MARÍA ORFILIA          MARTÍNEZ OSPINA, en relación con la Sala Penal del          Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 5º Penal del Circuito de          Palmira.  

            

4. Declarar          improcedente la          acción de tutela para ordenar          al Ministerio de Defensa Nacional, el pago que pretende la          demandante.  

            

5. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

6. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente          relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración, d) cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,          e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no          se trate de sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          T-1093 de 2012  

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