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FABIO OSPITIA GARZÓN
ATP997 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 112889
Acta No. 171
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad y la impugnación del fallo emitido el 20 de octubre de 2020, presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Por reparto correspondió la tutela promovida por LUCY ARGUELLO CAMPO mediante apoderado judicial contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena.
2. La demanda se avocó mediante auto del 25 de septiembre de 2020, ordenándose la notificación de las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, la cual se efectuó por secretaría, vía correo electrónico.
3. Mediante providencia STP11396 – 2020 del 20 de octubre, esta Sala de Decisión resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinación.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y petición, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
4. De acuerdo con la información entregada por la Secretaría de la Sala Penal, esta decisión fue remitida vía correo electrónico el 23 de febrero de 2021 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cabeza del doctor José Mauricio Cuestas Gómez.
5. El 1° de marzo de 2021, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante escrito remitido vía correo electrónico, solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, por falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de tutela y la consecuente vulneración el derecho de defensa y contradicción.
Además, alegó respecto del fallo, la “falta de objeto que tutelar”, pues asegura haber dado respuesta a las excepciones propuestas por la accionante LUCY DAVID BASTIDAS y haberle comunicado las razones por las cuales fueron negadas, ordenándose seguir adelante la ejecución. Paralelamente, afirmó que no existe prueba siquiera sumaria de la supuesta afectación, por tanto, la tutela debe rechazarse al “dirigirse contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sin probarse la remisión del expediente administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta”.
Con base en estas consideraciones, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, o la revocatoria del fallo de tutela o, en su defecto, la concesión del recurso de impugnación.
6. El 21 de junio pasado, vía correo electrónico, la Dirección Ejecutiva de Administración presentó memorial en el que impugna la decisión del 20 de octubre del año pasado.
CONSIDERACIONES
1. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.1
De acuerdo con el artículo 135 de dicho estatuto, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en dicha obra, o por quien carezca de legitimación. Dicha norma concreta que la nulidad por falta de notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada.
En este caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuestiona la legalidad del trámite de tutela, argumentando la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda y la consiguiente violación del derecho de defensa.
“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, prevé:
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
De otro lado, el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en punto de las notificaciones judiciales, dispone:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)”.
Según información suministrada por la Secretaría de la Sala, el auto admisorio de la demanda de tutela, cuya notificación echa de menos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se notificó vía correo electrónico a la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, misma que la autoridad judicial accionada menciona como suya en su escrito de nulidad, el 5 de octubre de 2019.
Luego, al haberse surtido el traslado de la demanda de tutela por el canal virtual asignado, ninguna irregularidad que afecte la notificación pudo presentarse. Además, la parte solicitante incumplió el inciso 4° del artículo 8° ejusdem, que exige a quien propone una nulidad por indebida notificación, manifestar bajo la gravedad del juramento la discrepancia que presenta.
Por estas razones, se rechazará la nulidad planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. A través del mismo escrito, la aludida entidad interpuso recurso de impugnación contra el fallo del 20 de octubre de 2020, el cual reiteró en memorial el 21 de junio del presente año.
De acuerdo a la información aportada por la secretaría de la Sala, el 23 de febrero de 2021 se remitió copia digital del fallo y del acta de notificación personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial, vía correo electrónico, al canal deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co . Después, la secretaría requirió varias veces por el mismo canal virtual el diligenciamiento del acta de notificación personal, sin recibir respuesta.
Como se indicó en acápites anteriores, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, dispone que la “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”
En el asunto particular, habiéndose remitido el fallo el 23 de febrero de 2021, el término con que contaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para impugnar el fallo del 20 de octubre de 2020, empezó a correr el 26 de febrero de 2021 y, el escrito de impugnación se presentó el 1° de marzo siguiente, circunstancia que indica que la entidad accionada impugnó el fallo en el término correspondiente.
En tales condiciones se concederá la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Rechazar la nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Conceder la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020.
3. Comunicar este auto a las partes.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto 159/18.