ATP997-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

ATP997 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 112889  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad y la impugnación del fallo  emitido el 20 de octubre de 2020, presentada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1. Por reparto  correspondió la tutela promovida por LUCY  ARGUELLO CAMPO mediante apoderado judicial contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta, el Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena.  

2. La demanda se  avocó mediante auto del 25 de septiembre de 2020, ordenándose  la notificación de las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, la cual se efectuó por secretaría, vía  correo electrónico.  

3. Mediante  providencia STP11396 – 2020 del 20 de octubre, esta Sala de  Decisión resolvió:  

“PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de LUCY  ARGUELLO CAMPO y, en consecuencia,  ORDENAR a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que  en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, otorgue respuesta a las  excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa  entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta determinación.  

SEGUNDO:  NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y  petición, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva.  

TERCERO:  NOTIFICAR  este  proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión”.  

4. De acuerdo con  la información  entregada por la Secretaría de la Sala Penal,  esta  decisión fue remitida vía correo electrónico el  23 de febrero de 2021 a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, en cabeza del doctor José  Mauricio Cuestas Gómez.  

5. El 1° de  marzo de 2021, el Director Ejecutivo  de Administración Judicial,  mediante escrito remitido vía correo electrónico,  solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de  Decisión, por falta de notificación personal del auto  admisorio de la demanda de tutela y la consecuente vulneración  el derecho de defensa y contradicción.  

Además,  alegó respecto del fallo, la “falta  de objeto que tutelar”,  pues asegura haber dado respuesta a las excepciones propuestas por la  accionante LUCY DAVID BASTIDAS y haberle comunicado las razones por  las cuales fueron negadas, ordenándose seguir adelante la  ejecución. Paralelamente, afirmó que no existe prueba  siquiera sumaria de la supuesta afectación, por tanto, la  tutela debe rechazarse al “dirigirse  contra la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial sin probarse la remisión del expediente  administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta”.  

Con base en estas  consideraciones, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, o  la revocatoria del fallo de tutela o, en su defecto, la concesión  del recurso de impugnación.  

6. El 21 de junio  pasado, vía correo electrónico, la Dirección  Ejecutiva de Administración presentó memorial en el que  impugna la decisión del 20 de octubre del año pasado.  

CONSIDERACIONES  

1. Como no existe  una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites  de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá,  por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia  en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices  fijadas por la Corte Constitucional.1  

De acuerdo con el  artículo 135 de dicho estatuto, el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en dicha obra, o por quien  carezca de legitimación. Dicha norma concreta que la  nulidad por falta de notificación solo podrá ser  alegada por la persona afectada.  

En este caso, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  cuestiona la legalidad del trámite de tutela, argumentando la  falta de notificación personal del auto admisorio de la  demanda y la consiguiente violación del derecho de defensa.  

   

“Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”.  

   

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, prevé:  

   

“De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.  

   

De  otro lado, el  Decreto 806 de 2020, “Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,  en  punto de las notificaciones judiciales, dispone:  

“Artículo  8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación, sin necesidad del envío de  previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos  que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo  medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación. Para los fines  de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de  confirmación del recibo de los correos electrónicos o  mensajes de datos.  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso  (…)”.  

Según  información suministrada por la Secretaría de la Sala,  el auto admisorio de la demanda de tutela, cuya notificación  echa de menos la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, se notificó vía correo electrónico a  la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,  misma que la autoridad judicial accionada menciona como suya en su  escrito de nulidad, el 5 de octubre de 2019.  

Luego, al haberse  surtido el traslado de la demanda de tutela por el canal virtual  asignado, ninguna irregularidad que afecte la notificación  pudo presentarse. Además, la parte solicitante incumplió  el inciso 4° del artículo 8° ejusdem,  que  exige a quien propone una nulidad por indebida notificación,  manifestar bajo la gravedad del juramento la discrepancia que  presenta.  

Por estas razones,  se rechazará la nulidad planteada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

2. A través  del mismo escrito, la aludida entidad interpuso recurso de  impugnación contra el fallo del 20 de octubre de 2020, el cual  reiteró en memorial el 21 de junio del presente año.  

De acuerdo a la  información aportada por la secretaría de la Sala, el  23 de febrero de 2021  se remitió copia digital del fallo y del acta de notificación  personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial, vía  correo electrónico, al canal  deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co  . Después, la secretaría requirió varias veces  por el mismo canal virtual el diligenciamiento del acta de  notificación personal, sin recibir respuesta.  

Como se indicó  en acápites anteriores, el artículo 8° del Decreto  806 de 2020, dispone que la “notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación.”  

En el asunto  particular, habiéndose remitido el fallo el 23  de febrero de 2021,  el término con que contaba la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial para impugnar el fallo del 20 de  octubre de 2020, empezó a correr el 26 de febrero de 2021 y,  el escrito de impugnación se presentó el 1° de  marzo siguiente, circunstancia que indica que la entidad accionada  impugnó el fallo en el término correspondiente.  

En tales  condiciones se concederá la impugnación interpuesta por  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

R  E S U E L V E:  

1. Rechazar          la          nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial.  

            

2. Conceder          la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial contra          el fallo proferido el 20 de octubre de 2020.  

            

3. Comunicar este          auto a las partes.  

Cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto 159/18.      

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