ATP1491-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP1491-2021  

Radicación  n° 118910  

Acta No. 242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por Maximino  Parra Mancipe,  a  raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de  la orden impartida por la Sala de Casación Civil en la  providencia CSJ STC7145-2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01317-01 de  17 de junio de 2021, por cuyo medio, en segunda instancia, revocó  la determinación de 17 de septiembre de 2020 de esta Sala de  Tutelas y amparó el derecho fundamental al debido proceso de  dicho ciudadano.  

ANTECEDENTES  

1. Representado  por su apoderado judicial, Maximino Parra Mancipe instauró  acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, queja constitucional dirigida en contra de  la Sala de Casación Laboral y que buscaba dejar sin efectos la  providencia CSJ SL2510-2020 de 24 de junio de 2020.  

Dicha sentencia,  se conoce, ratificó en sede extraordinaria y decidió no  casar la providencia de 19 de julio de 2017, de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, que a su vez confirmó la de 12 de  junio del mismo año del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, instancias que no accedieron a la pretensión  del actor en el proceso ordinario laboral con radicado  150013105004-2016-00309-00,  que  este enfiló en contra de Colpensiones a efectos de obtener el  reconocimiento  de la pensión de vejez de conformidad con el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Argumentó  el actor que le asistía el referido derecho acorde con el  cómputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos  de pensión diferentes a éste, conforme lo dispuesto en  el citado Acuerdo 049 de 1990 y lo determinado en la sentencia SU769  de 2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que  fue desconocido por las demandadas, así como el de la Sala de  Casación Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1° de  julio de 2020 y que acogió la tesis de la guardiana  constitucional.  

2. En proveído  del 17  de septiembre  de 20201  esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió negar la  demanda instaurada por Maximino Parra Mancipe, al encontrar razonable  la decisión demandada.  

3. Impugnada dicha  determinación ante la Sala de Casación Civil, esta  última, mediante sentencia CSJ STC7145-2021, rad.  11001-02-04-000-2020-01317-01 de 17 de junio de 2021, resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la  salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida  en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva  a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con  observancia de lo previsto en esta determinación y en los  precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de  2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por  su identidad temática con el presente asunto.  

En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  desde esta decisión que la prestación puede adquirir  alcances constitutivos.»  

3. Mediante  escrito allegado a través de la Secretaría de la Sala  de Casación Penal, el 18 de agosto de 2021 y remitido al  despacho del magistrado sustanciador el 23 de los mismos mes y año,  el accionante, a través de su apoderado judicial,  indicó  que no se ha dado cumplimiento por parte de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte de la decisión proferida por la Sala  Homóloga en lo Civil, emitiendo nueva decisión dentro  del trámite del recurso extraordinario de casación en  el proceso laboral ordinario 2016-00309,  pese a que la providencia de tutela fue notificada el 21 de junio de  2021.  

4. Con ocasión  de las anteriores manifestaciones y antes de habilitar el trámite  formal del incidente de desacato, mediante auto del 23 de agosto del  año cursante, se ordenó oficiarle a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en procura de establecer el  acatamiento de la providencia en mención.  

4.1. En respuesta  a ello, la referida Corporación judicial, mediante memorial de  8 de septiembre de 2021, frente a la solicitud de apertura del  presente incidente de desacato, indicó que «luego  de surtirse el trámite para la remisión del expediente  por parte del despacho de origen, se elaboró el proyecto de  sentencia que fue sometido a estudio en la sesión ordinaria  del día de hoy, una vez esté suscrita por todos los  integrantes de la Sala, y notificada a las partes, se procederá  a remitir a su despacho la providencia.»  

Premisa fáctica  a partir de la cual, el referido Magistrado solicitó a esta  Sala abstenerse de dar apertura al trámite incidental, en  consideración a que la orden ya fue acatada por la Sala de  Casación Laboral.  

4.2. En escrito  posterior, de 10 de los corrientes, la Sala accionada allegó  copia de la providencia SL3971-2021, rad. 78890 del 8 de septiembre  de 2021 suscrita por sus miembros, mediante la cual argumentó  haberle dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la  sentencia STC7145-2021, que dispuso resolver, nuevamente, el recurso  de casación impetrado por Maximinio Parra Mancipe, por lo que,  solicitó «archivar  el trámite incidental, toda vez que la orden tutelar fue  acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura  un hecho superado.»  

5. En ese marco,  en  segundo escrito, el apoderado del actor solicitó la  continuación de este trámite incidental. Señaló  que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de 17 de  junio de 2021, se determinaron dos aspectos fundamentales: i)  que  la Sala demandada en la sentencia reprochada, fundamentó no  casar la sentencia del Tribunal de Tunja en la imposibilidad de la  sumatoria de aportes  cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá,  para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y, ii)  que  tal postura desconoce el precedente de la Corte Constitucional,  fijado en la sentencia CC SU-769-2014.  

Frente  a ese derrotero, argumenta que si bien la Sala de Casación  Laboral emitió nueva decisión mediante sentencia 3971  de 8 de septiembre de 2021, por la cual manifiesta haber cumplido la  orden de amparo, materialmente  la  incumple porque, sorprende con un nuevo  argumento  que no fue empleado en la decisión inicialmente demandada,  consistente en «exigir  como requisito adicional el haberse afiliado al extinto ISS con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».  

Incumplimiento que  ocurre, insistió, porque en la nueva providencia la Sala  «estableció  un nuevo  argumento al  estudio efectuado en su momento por la Sala de Casación  Laboral en la Sentencia SL  2510 del  24 de Junio de 2020, que a su vez fue objeto del amparo  constitucional; y, el juez de tutela determinó con claridad  que el argumento vertido sobre la IMPOSIBILIDAD de la sumatoria de  aportes cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de  Boyacá, para obtener el reconocimiento de la pensión de  vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, desconocía  el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL,  en tal sentido, debía aplicarse la Jurisprudencia de la  Honorable Corte Constitucional, en especial la SU-769-2014.»  (Negrillas  originales).  

Postura que, al  igual que la jurisprudencia en general de la Corte Constitucional (CC  T-522-2020, CC-T370-2016 y CC SU-769-2014) no establece «como  requisito para aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del Régimen  de Transición de la Ley 100, con la sumatoria de lo cotizado  en Cajas de Previsión y el ISS, el haber estado afiliado al  Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993 -01 de abril 1994-, pues, solo basta con verificar la  acreditación del cumplimiento del requisito de transición,  con las semanas cotizadas y la edad requerida.»  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Corte para conocer de la solicitud presentada por Maximino  Parra Mancipe a través de apoderado, en  tanto el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991  señala que la sanción por desacato será impuesta  por el mismo funcionario judicial que profirió la orden de  tutela, cuyo alcance se ha precisado en punto a que corresponde al  juez que conoció de la acción en primera instancia.  

2. Frente a la  perentoriedad de la orden impartida por el juez constitucional, en  los términos del canon 27 de la normativa citada, se prevé  igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto  y multa de hasta seis meses y 20 salarios mínimos mensuales  (artículo 52 ejusdem).  

3. Asimismo,  previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe  verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue  o no cumplida por el accionado en los términos señalados.  

«…  sería del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en  la referida acción constitucional, no obstante, previo a  verificar la acumulación reprochada, verifica esta Sala que el  actor trabajó para el Departamento de Boyacá, y cotizó  a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy  Colpensiones; y que, frente a ésta última, se afilió  tan solo el 1 de abril de 1996 (f.° 43).  

Sobre el  particular, esta Sala de la Corte ha insistido en memorar su criterio  vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del  régimen de transición de que trata el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe haber estado  afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, ya que  es el que genera una expectativa legítima susceptible de  protección legal, que es, por demás, la garantía  de remisión, preservación y aplicación de  regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura  legal, y así, precisamente, fue recientemente recordado en  sentencia CSJ SL3045-2021, la cual resolvió un caso con  similares contornos.  

Así,  pues, de cara a lo antes dicho, mal haría esta Sala inobservar  el precedente traído a colación, y consecuentemente,  dar una solución a la controversia, exclusivamente, acudiendo  a la anhelada sumatoria de tiempos públicos con los cotizados  al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para acceder a la  prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste,  ello solo es posible si el demandante, en efecto, realizó  cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, situación que en el sub lite no acontece.  

De otro lugar,  se tiene que al señor Maximino Parra Mancipe, el régimen  anterior que lo cobijaba no era precisamente el contenido en el  Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliación al ISS se  produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo favorecía,  de acuerdo con los tiempos públicos cotizados a la Caja de  Previsión Social del Departamento de Boyacá, y los  sufragados al ISS, es el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema  pensional al que sí se encontraba afiliado y el que, en todo  caso, permite la sumatoria de dichos periodos.  

En tal sentido,  en el presente asunto, sería la oportunidad para casar la  sentencia acusada, sin embargo, al analizar las particularidades del  caso, llegaría esta Sala de la Corte, a la misma decisión  absolutoria de las instancias, por cuanto, no cumple el actor, con  los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la citada  Ley 71 de 1988, específicamente, la densidad de semanas  cotizadas, ello, al contar solo con 622.57; inclusive si se tuvieran  en cuenta las 631.71 que refiere en la demanda, resultarían  palmariamente insuficientes y frente a lo cual no mostró  inconformidad alguna.  

Bajo las  anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error jurídico  planteado por la censura, y en consecuencia, en los presentes  términos da cumplimiento a lo decidido por el juez  constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al  margen del tópico planteado en sus consideraciones, resulta  imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su  momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del  recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse  nuevamente su examen.».  

5. Así las  cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo  sostenido por el memorialista, en acatamiento de la orden dada en la  providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como  juez plural de tutela, la Sala de Casación Laboral procedió  a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la  parte accionante contra la decisión de 19 de julio de 2017 del  Tribunal de Tunja, en la cual, admitiendo, conforme con la línea  jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC  SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral  (CSJ SL1947-2020 y SL1981-2020) la posibilidad de contabilizar la  cotización de semanas en fondos privados como para el caso lo  es la Caja de Previsión Social de Boyacá y en fondos  públicos, este es, el ISS, determinó que, no obstante,  el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder a la  prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990,  así como tampoco, en aplicación de la Ley 71 de 1988.  

Lo anterior, en  consideración a que, sobre el primer compendio normativo, de  acuerdo con la propia jurisprudencia especializada (CSJ  SL3045-2021),  resultaba necesario que el demandante hubiera cotizado ante el ISS  antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que  no satisfizo; y, con respecto al segundo régimen, que sí  permite expresamente la sumatoria alegada de cotización de  semanas en los sectores público y privado, la cantidad de  periodos cotizados son insuficientes para acceder al reconocimiento  de la prestación vitalicia.  

6. De manera que,  resuelto el asunto por la Sala especializada en lo Laboral de esta  Corte, conforme a la anterior realidad, la apertura del incidente de  desacato deviene improcedente, en la medida que, se le debe advertir  al memorialista, la orden de tutela de la Sala de Casación  Civil se dirigió a emitir nuevamente la decisión en  sede extraordinaria de casación estudiándose el  precedente jurisprudencial que inicialmente se había  inobservado, mas no se direccionó al sentido o criterio  conforme con el cual la Sala accionada debía emitir el nuevo  pronunciamiento.  

Al respecto, del  fallo de tutela, útil es resaltar lo dicho por la Sala de  Casación Civil:  

Corolario de lo  anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su  lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia, se  le ordenará a la Sala de Casación Laboral dejar sin  efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y  emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso  extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en  esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados  (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las  SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el  presente asunto.  

En el evento  de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la  prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones  económicas, afectando las mesadas causadas;  ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por  cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede  adquirir alcances constitutivos.»  (Énfasis  agregado)  

7. Es decir, con  claridad se detecta que el amparo no se profirió para que  indefectiblemente se concediera la pensión de vejez, sino con  el fin de que la Sala de Casación Laboral procedería a  resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin anteponer el  argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados al ISS y otras  entidades, esto, a partir de los lineamientos del precedente  jurisprudencial que se consideró como injustificadamente  desconocido.  

8. Tal y como  acaeció en la sentencia del 8 de septiembre pasado, en la que  si bien no se accedió a la pensión reclamada, no fue  como ocurrió en la primera oportunidad, al desecharse de forma  absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha hecho alusión,  sino, porque, al conocerse nuevamente el recurso extraordinario  propuesto en contra de la sentencia de segundo grado -como  lo dispuso la Sala de Casación Civil-  en el estudio del caso aparecía otra circunstancia que impedía  su reconocimiento a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990  y sobre el cual, también había girado la discusión  jurídica en las respectivas instancias, esto es, si era  aplicable en el caso del accionante a pesar de que antes de la  vigencia de la ley 100 de 1993 no se había afiliado al ISS.  

Así, a  partir de la reseña consignada por la Sala incidentada, se  tiene que uno de los motivos por los cuales el Tribunal Superior de  Tunja, en su Sala Laboral, confirmó la negativa impartida en  primera instancia a la pensión de vejez solicitada, se remitió  a «que  el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el  demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la  fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba  vinculado al ISS.»; argumento  que, igualmente, se debatió a través del recurso de  casación por parte del censor y acá accionante, al  reprobar «las  consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al  actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de  1990» y  objeto también de réplica a la demanda en la sede  excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener que  «  que el  demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría considerarse que  estructuró el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990,  de manera que, eventualmente, podría regularse por la Ley 33  de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco reúne los requisitos  allí exigidos para su reconocimiento.  

Lo cual da cuenta  que era un punto de discusión a través del mecanismo  extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en  virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurrió, con  respuesta adversa a los intereses del proponente. De hecho, sólo  en caso de que se concluyera que sí estaba cobijado por dicho  régimen -como  así se preciso en el fallo-,  es que la Sala demandada verificaría si se cumplían con  las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí  sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que  prohíja la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y  entidades diferentes.  

Entonces, a pesar  de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden  constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del  17 de junio de 2021.  

9. Así las  cosas, según quedó demostrado, el fallo  STC7145-2021, rad.  11001-02-04-000-2020-01317-01 de 17 de junio de 2021, fue acatado por  la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente la apertura  de incidente por posible desacato.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3,  

RESUELVE  

Primero. –  ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo. –  COMUNÍQUESE esta determinación a los interesados.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STP11021-2020,          radicación 112420, acta N° 197.      

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