STP3156-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP3156-2021  

Radicación  n° 114992  

Acta No. 038  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA MARÍA  ESPITIA MEDINA, contra  el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia-Chocó, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo digno, salud, familia e igualdad.  

LA  DEMANDA  

  

  

El  fundamento de la petición de amparo es el siguiente:  

  

1.  Señala la accionante que se encuentra vinculada a la Rama  Judicial en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de  Medellín, en propiedad.  

  

2.  Precisa que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de  sus vacaciones correspondiente al período 2018-2019, a las que  tiene derecho por pertenecer al régimen de vacaciones  individuales, las que están programadas para disfrutarlas del  23 de febrero al 19 de marzo de 2021.  

  

3.  Tras obtener el visto bueno del Juez Quinto de Ejecución de  Penas, solicitó al área financiera de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  el certificado de disponibilidad presupuestal para el respectivo  reemplazo, pero la entidad emitió constancia de la  inexistencia presupuestal para el pago de los gastos de la persona  que la habrá de reemplazar.  

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4.  En virtud de lo anterior, el juez, a través de la Resolución  01 del 18 de enero de 2021, negó sus vacaciones aduciendo que  dada sus funciones en ese despacho y el cúmulo de solicitudes  que permanentemente ingresan, no era dable su otorgamiento “sin  una afectación seria de la prestación del servicio  público de Administración de Justicia que corresponde  atender mientras no exista disponibilidad presupuestal para designar  su reemplazo, como siempre se ha dado legalmente.”  

  

5.  Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 03  del 28 de enero de 2021 bajo similares argumentos, manteniendo su  negativa hasta tanto se otorgue el presupuesto por parte de la Unidad  Presupuestal de la Dirección Nacional o Seccional de la Rama  Judicial.  

  

6.  Comenta que la necesidad es un argumento válido y actual, toda  vez que el juzgado al cual hace parte ejecuta labores propias de todo  juzgado de ejecución de penas, “lo  cual se ve afectado si no se reemplaza a la suscrita durante el  período de vacaciones”;  sin embargo, éstas tienen el carácter de derecho  constitucional irrenunciables y por ende no se puede imponer una  condición que no tiene porqué soportar, con mayor razón  “…si  la carga de trabajo y demás situaciones administrativas de  índole presupuestal son cada día más precarias,  dada la falta de gestión administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura que no dispone del personal suficiente para la  evacuación de la carga laboral adjudicada, por el contrario ha  finalizado las medidas de descongestión que teníamos…”  

  

7.  Manifiesta la accionante que el no reconocimiento de las vacaciones  le está impidiendo el descanso con su familia y que “…es  triste concluir que la labor desarrollada basa sus cimientos en la  recta impartición de justicia, pero la entidad a la que  pertenecemos y que tiene como estandarte la protección de los  derechos ciudadanos, vulnera de esta manera los derechos de sus  propios empleados, sacrificando por su falta de gestión, la  calidad de vida de quienes laboramos en la Rama Judicial y  pertenecemos al régimen de vacaciones individuales.”  

  

8.  Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al  trabajo digno, descanso, recreación, la salud, familia e  igualdad y, consecuente con ello, se ordene a las entidades  accionadas que apropien las partidas presupuestales para el  nombramiento de la persona que la reemplace en el cargo de oficial  mayor que desempeña en el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y así  poder disfrutar de las vacaciones por el período ya vencido,  con la emisión de la resolución que las reconozca.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:  

  

El  titular del despacho afirma que con ocasión de la falta de  presupuesto para el reemplazo de la empleada, se vio obligado a negar  el disfrute de las vacaciones, todo en razón a la carga  laboral adjudicada a esos juzgados, aunado a que el 31 de diciembre  de 2020 se suprimió la medida de descongestión que le  permitía contar con un oficial mayor adicional, de manera que,  de no contar con la servidora “la  carga quedaría completamente desbordada y asignada a la  asistente jurídica y al suscrito, quienes no podríamos  atender debidamente la evacuación del creciente cúmulo  de peticiones enviadas al Despacho, afectando ello necesariamente el  servicio de justicia que se presta”.  

  

Expone  que no ha sido su voluntad afectar a la empleada o coartarle sus  garantías fundamentales; por el contrario, resultaba necesario  al momento de resolver su petición, ponderar entre su descanso  remunerado y los derechos de los usuarios que tienen a su cargo,  quienes requieren de una pronta solución a sus pedimentos,  “teniendo  en este caso que ceder lamentablemente los derechos de la prenombrada  de manera temporal.”  

  

Hace  ver que la Dirección Seccional se ampara en una Circular del  2011, por razones de presupuesto de esa época, lo cual no se  identifica con el asignado con posterioridad a la Rama Judicial,  “donde  últimamente es notorio el dispendio del presupuesto en gastos  señoriales, dejando inmerecida e injustificadamente la  asignación de presupuesto para las vacaciones o descanso de  los empleados…”.  

  

Solicita  que no se acojan las pretensiones de la accionante y en el evento que  se amparen sus derechos, se ordene disponer de una partida  presupuestal para su reemplazo que evite la configuración de  perjuicio en el servicio que se presta.  

  

2.  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó:  

  

Su  Presidenta solicita la desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el  ámbito de competencia se circunscribe a ejercer las funciones  contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo  que las situaciones administrativas de los servidores judiciales del  Distrito Judicial de Medellín escapan de su esfera de  decisión.  

  

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3.  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial:  

  

El  Director de la entidad manifiesta que con ocasión de la  solicitud presentada por Ana María Espitia Medina, se informó  al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín la imposibilidad de expedir certificado de  disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones  de la citada, pues la adición presupuestal para ese rubro está  sujeta a la Circular PSAC11-44 de 2011, “la  cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente  año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces)  que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y  excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de  personal de 3 o menos cargos.”  

  

Aduce  que esa entidad no intervino en la decisión adoptada por el  titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que le negó  el disfrute de las vacaciones a la accionante, pues son  determinaciones que las dictan los respectivos nominadores en  ejercicio de la función administrativa.  

  

Recalca  que la disponibilidad para el disfrute de las vacaciones de Espitia  Medina fue otorgada a través del C.D.P. 2521 del 12 de enero  de 2021, expedido por el Área Financiera de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  sin que la falta de disponibilidad para un reemplazo se traduzca en  argumento válido para negar su disfrute y ordenar la  interrupción del descanso, y tampoco puede trasladarse la  responsabilidad al ordenador del gasto, quien sólo actúa  como ejecutor de un presupuesto previamente establecido.  

  

Hace  ver que tal situación también se presenta en el ámbito  administrativo de la Rama Judicial y cita como ejemplo a los  servidores de las direcciones ejecutivas que no tienen reemplazo de  vacaciones y cuando uno de ellos hacen uso de ese derecho, se asignan  funciones a un empleado sin que se ello conlleve erogación  presupuestal, lo cual no compromete ningún derecho, pero sí  cuando se niega el descanso bajo el argumento de no asignar un  presupuesto para el reemplazo.  

Indica  que hasta que se expida nueva circular por parte del Consejo Superior  de la Judicatura, solo se asignarán recursos para autorizar  reemplazos de los jueces pertenecientes al régimen de  vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya  planta de personal sea 3 o menos.  

  

Finalmente,  descarta la configuración de un perjuicio irremediable dado  que no se cumplen los presupuestos que lo estructuran, razón  por la cual concluye que esa Seccional no ha comprometido los  derechos de la accionante, toda vez que la negativa al descanso se  suscitó con la decisión del Juez Quinto de Ejecución  de Penas, mientras que la actuación de la Dirección  Ejecutiva se surtió acorde con la normatividad que regula la  materia.  

  

4.  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia:  

  

Su  Presidente informa que no tuvo ninguna injerencia en el trámite  atinente con las vacaciones deprecadas por la accionante, razón  por la cual solicita la desestimación de las pretensiones  plasmadas en la acción de tutela, pues del escrito respectivo  no se deduce responsabilidad de esa Corporación, ya que, según  los hechos, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  entidad responsable de atender el asunto objeto de la acción  constitucional;  además,  el certificado de disponibilidad  presupuestal que requiere la empleada es tramitado y expedido por el  Área Financiera de esa Dirección Ejecutiva la cual  tiene a su cargo el manejo presupuestal y por tanto, es el ordenador  del gasto.  

Acorde  con lo anotado, solicita la exclusión esa Corporación.  

  

5.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público:  

  

La  Delegada del Ministro manifiesta que se opone a los hechos expuestos  en la demanda de tutela en razón a que no existe relación  laboral entre la accionante y esa entidad, y tampoco se le puede  atribuir a ese Ministerio la vulneración de sus derechos  fundamentales, por cuanto, dentro de sus funciones no está la  de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo  y tampoco la expedición de una resolución para conceder  las vacaciones solicitadas, función a cargo del Consejo  Superior de la Judicatura al ser el encargado de ejecutar sus  recursos de nómina para el disfrute de vacaciones de los  empleados judiciales.  

  

Estima  que el Ministerio de Hacienda no es la entidad competente para  atender las pretensiones de la accionante, motivo por el cual  solicita denegar la acción de tutela por ser improcedente y,  consecuencialmente, su desvinculación de esta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el presente  caso, se advierte que la libelista está inconforme con la no  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por  parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín para garantizar un reemplazo en el cargo  como oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el disfrute efectivo de las vacaciones a  que tiene derecho, en la medida que ese fue el motivo que expuso el  titular de ese Despacho, a través de la Resolución 01  del 18 de enero de 2021, para negarle el disfrute de las mismas.  

  

4. Situación  que, para la Sala, compromete el derecho al trabajo en condiciones  justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la  intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

  

4.1.  A ese respecto, necesario se hace resaltar  que la acción constitucional en principio resultaría  improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de  defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la  adopción de medidas provisionales.  

  

Sin  embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se expidió  el certificado presupuestal para el pago de las vacaciones y la prima  de vacaciones para la accionante, dicho mecanismo de defensa judicial  no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en  cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a  la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho  a las vacaciones, que como se explicará a continuación  es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora  se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.  

  

4.2.  Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se  ocupa del derecho de que le asiste a la petente de acceder a sus  vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional,  que el derecho al descanso se concibe como una  prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador  separarse de manera temporal de sus actividades laborales para  disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico  y mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando  sus servicios a la comunidad1.  

  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

  

[…]  el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se  le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

  

Y, luego en la  decisión C-1005-2007, manifestó:  

  

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4.3.  Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un  reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño  del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio,  para su materialización no es dable exigirle que acuda a  litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:  

  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

  

  

En ese orden de  ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al  análisis expuesto por el Juzgado accionado, al anteponer  motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas  y mentales de la servidora judicial. En tal sentido, esta  Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones  como la expuesta por el funcionario, así, entre otros  antecedentes, se tienen CSJ STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad.  108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737,  STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019,  Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922,  STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad.  107772,  STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019,  Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras.  

  

5. Lo antes  expuesto permite concluir que la no concesión de las  vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de  carácter laboral, no es una carga que la accionante tenga que  soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho  fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no  puede ser comprometido en función del servicio, que es  precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva  a la protección del derecho fundamental al trabajo en  condiciones dignas deprecado por Ana María Espitia Medina.  

  

6. Acorde con lo  anotado, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución 01  del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través  de la cual negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones,  para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación esta esta providencia, proceda a conceder  las vacaciones a Ana María Espitia Medina.  

  

Se ordenará  igualmente a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín que realice las  gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí  demandante, durante el período de vacaciones a que tiene  derecho.  

  

Sobre este último  aspecto, necesario resulta precisar lo siguiente:  

  

La Dirección  Ejecutiva en su respuesta, indicó que era improcedente expedir  un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP para habilitar la  designación de un reemplazo a la actora durante su periodo de  vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, del 23 de  noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin  que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en  caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de  personal sea de 3 o menos cargos.  

  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

  

«Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

  

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Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí  explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la  planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería  válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no  se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

  

Ahora, lo que la  Sala observa es que, en el presente caso, la limitación  aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220, de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín-Antioquia, del 18 de julio de 2018, que  regula los «CERTIFICADOS  DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES»  dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas,  servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín,  Antioquia y Chocó.  

  

En la que se  establece2:  

  

«De  manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la  apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios  prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con  restricciones presupuestales para el presente año, sólo  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  situará los recursos para los funcionarios (jueces) que  pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y  excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de  personal de 3 o menos cargos».  

  

Lo señalado  significa que la anterior  es  una medida de carácter administrativo que, en principio, opera  en la mencionada seccional, y frente a la cual, según criterio  de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería por vía  del control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

  

Lo anterior en  la medida que no es la tutela el medio para establecer su legalidad,  como tampoco, entrar a determinar la disposición  de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez de tutela.  

  

Sin embargo, ello  no es óbice para que, conforme  lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, no se procure superar los obstáculos o  dificultades presupuestales para la efectiva prestación del  servicio de administración de justicia, en tanto responsable  de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

  

Y es que no puede  pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en  este caso, aun cuando cuente con una planta de personal de 4  servidores -juez,  asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-,  su funcionamiento se vería afectado al asumir sus obligaciones  con sólo dos personas -juez  y asistente jurídico, según lo informado por el titular  del despacho-  con quienes deberá atender la demanda de los usuarios de la  administración en temas tan importantes como los relacionados  con la privación de la libertad, de modo que la continuidad y  la efectiva prestación del servicio público estaría  alterado por el goce del derecho al descanso de uno de los  integrantes de la rama judicial.  

  

Por ello,  considera la Sala necesario que, en acatamiento de dicha función  y con miras a que, con su participación, se garantice la  correcta y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia, la Dirección Seccional de  Administración Judicial accionada debe realizar  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el  período de vacaciones.  

  

Es decir, el  mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la  efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la  Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas  posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su  acatamiento, se debe realmente  verificar  si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para  expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva  señalada como motivo para su denegación o, en el caso  negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido.  

  

Lo anterior, sin  que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al  descanso.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas a  favor de Ana María Espitia Medina.  

  

Segundo.- DEJAR  sin efecto la Resolución 01 del 18 de enero de 2021 emitida  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, a través de la cual negó  a Ana María Espitia Medina el disfrute de sus vacaciones, para  que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación esta esta providencia, proceda a concederle las  mismas.  

  

Tercero.-  ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial que, en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación del presente fallo, realice las  gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Ana María  Espitia Medina durante su período de vacaciones, de  conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

  

Cuarto.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

  

Quinto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

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Magistrado  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          CSJ          STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.  Rad. 109892  

2          Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción          es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de          2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal          proceder.      

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