Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3156-2021
Radicación n° 114992
Acta No. 038
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA MARÍA ESPITIA MEDINA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, salud, familia e igualdad.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo es el siguiente:
1. Señala la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Medellín, en propiedad.
2. Precisa que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones correspondiente al período 2018-2019, a las que tiene derecho por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, las que están programadas para disfrutarlas del 23 de febrero al 19 de marzo de 2021.
3. Tras obtener el visto bueno del Juez Quinto de Ejecución de Penas, solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el respectivo reemplazo, pero la entidad emitió constancia de la inexistencia presupuestal para el pago de los gastos de la persona que la habrá de reemplazar.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. En virtud de lo anterior, el juez, a través de la Resolución 01 del 18 de enero de 2021, negó sus vacaciones aduciendo que dada sus funciones en ese despacho y el cúmulo de solicitudes que permanentemente ingresan, no era dable su otorgamiento “sin una afectación seria de la prestación del servicio público de Administración de Justicia que corresponde atender mientras no exista disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, como siempre se ha dado legalmente.”
5. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 03 del 28 de enero de 2021 bajo similares argumentos, manteniendo su negativa hasta tanto se otorgue el presupuesto por parte de la Unidad Presupuestal de la Dirección Nacional o Seccional de la Rama Judicial.
6. Comenta que la necesidad es un argumento válido y actual, toda vez que el juzgado al cual hace parte ejecuta labores propias de todo juzgado de ejecución de penas, “lo cual se ve afectado si no se reemplaza a la suscrita durante el período de vacaciones”; sin embargo, éstas tienen el carácter de derecho constitucional irrenunciables y por ende no se puede imponer una condición que no tiene porqué soportar, con mayor razón “…si la carga de trabajo y demás situaciones administrativas de índole presupuestal son cada día más precarias, dada la falta de gestión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que no dispone del personal suficiente para la evacuación de la carga laboral adjudicada, por el contrario ha finalizado las medidas de descongestión que teníamos…”
7. Manifiesta la accionante que el no reconocimiento de las vacaciones le está impidiendo el descanso con su familia y que “…es triste concluir que la labor desarrollada basa sus cimientos en la recta impartición de justicia, pero la entidad a la que pertenecemos y que tiene como estandarte la protección de los derechos ciudadanos, vulnera de esta manera los derechos de sus propios empleados, sacrificando por su falta de gestión, la calidad de vida de quienes laboramos en la Rama Judicial y pertenecemos al régimen de vacaciones individuales.”
8. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, recreación, la salud, familia e igualdad y, consecuente con ello, se ordene a las entidades accionadas que apropien las partidas presupuestales para el nombramiento de la persona que la reemplace en el cargo de oficial mayor que desempeña en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y así poder disfrutar de las vacaciones por el período ya vencido, con la emisión de la resolución que las reconozca.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
El titular del despacho afirma que con ocasión de la falta de presupuesto para el reemplazo de la empleada, se vio obligado a negar el disfrute de las vacaciones, todo en razón a la carga laboral adjudicada a esos juzgados, aunado a que el 31 de diciembre de 2020 se suprimió la medida de descongestión que le permitía contar con un oficial mayor adicional, de manera que, de no contar con la servidora “la carga quedaría completamente desbordada y asignada a la asistente jurídica y al suscrito, quienes no podríamos atender debidamente la evacuación del creciente cúmulo de peticiones enviadas al Despacho, afectando ello necesariamente el servicio de justicia que se presta”.
Expone que no ha sido su voluntad afectar a la empleada o coartarle sus garantías fundamentales; por el contrario, resultaba necesario al momento de resolver su petición, ponderar entre su descanso remunerado y los derechos de los usuarios que tienen a su cargo, quienes requieren de una pronta solución a sus pedimentos, “teniendo en este caso que ceder lamentablemente los derechos de la prenombrada de manera temporal.”
Hace ver que la Dirección Seccional se ampara en una Circular del 2011, por razones de presupuesto de esa época, lo cual no se identifica con el asignado con posterioridad a la Rama Judicial, “donde últimamente es notorio el dispendio del presupuesto en gastos señoriales, dejando inmerecida e injustificadamente la asignación de presupuesto para las vacaciones o descanso de los empleados…”.
Solicita que no se acojan las pretensiones de la accionante y en el evento que se amparen sus derechos, se ordene disponer de una partida presupuestal para su reemplazo que evite la configuración de perjuicio en el servicio que se presta.
2. Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó:
Su Presidenta solicita la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el ámbito de competencia se circunscribe a ejercer las funciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que las situaciones administrativas de los servidores judiciales del Distrito Judicial de Medellín escapan de su esfera de decisión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial:
El Director de la entidad manifiesta que con ocasión de la solicitud presentada por Ana María Espitia Medina, se informó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la imposibilidad de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la citada, pues la adición presupuestal para ese rubro está sujeta a la Circular PSAC11-44 de 2011, “la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.”
Aduce que esa entidad no intervino en la decisión adoptada por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que le negó el disfrute de las vacaciones a la accionante, pues son determinaciones que las dictan los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa.
Recalca que la disponibilidad para el disfrute de las vacaciones de Espitia Medina fue otorgada a través del C.D.P. 2521 del 12 de enero de 2021, expedido por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sin que la falta de disponibilidad para un reemplazo se traduzca en argumento válido para negar su disfrute y ordenar la interrupción del descanso, y tampoco puede trasladarse la responsabilidad al ordenador del gasto, quien sólo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido.
Hace ver que tal situación también se presenta en el ámbito administrativo de la Rama Judicial y cita como ejemplo a los servidores de las direcciones ejecutivas que no tienen reemplazo de vacaciones y cuando uno de ellos hacen uso de ese derecho, se asignan funciones a un empleado sin que se ello conlleve erogación presupuestal, lo cual no compromete ningún derecho, pero sí cuando se niega el descanso bajo el argumento de no asignar un presupuesto para el reemplazo.
Indica que hasta que se expida nueva circular por parte del Consejo Superior de la Judicatura, solo se asignarán recursos para autorizar reemplazos de los jueces pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea 3 o menos.
Finalmente, descarta la configuración de un perjuicio irremediable dado que no se cumplen los presupuestos que lo estructuran, razón por la cual concluye que esa Seccional no ha comprometido los derechos de la accionante, toda vez que la negativa al descanso se suscitó con la decisión del Juez Quinto de Ejecución de Penas, mientras que la actuación de la Dirección Ejecutiva se surtió acorde con la normatividad que regula la materia.
4. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia:
Su Presidente informa que no tuvo ninguna injerencia en el trámite atinente con las vacaciones deprecadas por la accionante, razón por la cual solicita la desestimación de las pretensiones plasmadas en la acción de tutela, pues del escrito respectivo no se deduce responsabilidad de esa Corporación, ya que, según los hechos, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad responsable de atender el asunto objeto de la acción constitucional; además, el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la empleada es tramitado y expedido por el Área Financiera de esa Dirección Ejecutiva la cual tiene a su cargo el manejo presupuestal y por tanto, es el ordenador del gasto.
Acorde con lo anotado, solicita la exclusión esa Corporación.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
La Delegada del Ministro manifiesta que se opone a los hechos expuestos en la demanda de tutela en razón a que no existe relación laboral entre la accionante y esa entidad, y tampoco se le puede atribuir a ese Ministerio la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, dentro de sus funciones no está la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo y tampoco la expedición de una resolución para conceder las vacaciones solicitadas, función a cargo del Consejo Superior de la Judicatura al ser el encargado de ejecutar sus recursos de nómina para el disfrute de vacaciones de los empleados judiciales.
Estima que el Ministerio de Hacienda no es la entidad competente para atender las pretensiones de la accionante, motivo por el cual solicita denegar la acción de tutela por ser improcedente y, consecuencialmente, su desvinculación de esta.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, se advierte que la libelista está inconforme con la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para garantizar un reemplazo en el cargo como oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el disfrute efectivo de las vacaciones a que tiene derecho, en la medida que ese fue el motivo que expuso el titular de ese Despacho, a través de la Resolución 01 del 18 de enero de 2021, para negarle el disfrute de las mismas.
4. Situación que, para la Sala, compromete el derecho al trabajo en condiciones justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
4.1. A ese respecto, necesario se hace resaltar que la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se expidió el certificado presupuestal para el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones para la accionante, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.
4.2. Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se ocupa del derecho de que le asiste a la petente de acceder a sus vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Y, luego en la decisión C-1005-2007, manifestó:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4.3. Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:
[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por el Juzgado accionado, al anteponer motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el funcionario, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras.
5. Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que la accionante tenga que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por Ana María Espitia Medina.
6. Acorde con lo anotado, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución 01 del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación esta esta providencia, proceda a conceder las vacaciones a Ana María Espitia Medina.
Se ordenará igualmente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante, durante el período de vacaciones a que tiene derecho.
Sobre este último aspecto, necesario resulta precisar lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva en su respuesta, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP para habilitar la designación de un reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, del 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:
«Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal.
Ahora, lo que la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, del 18 de julio de 2018, que regula los «CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES» dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas, servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó.
En la que se establece2:
«De manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de personal de 3 o menos cargos».
Lo señalado significa que la anterior es una medida de carácter administrativo que, en principio, opera en la mencionada seccional, y frente a la cual, según criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería por vía del control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo anterior en la medida que no es la tutela el medio para establecer su legalidad, como tampoco, entrar a determinar la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela.
Sin embargo, ello no es óbice para que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no se procure superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Y es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en este caso, aun cuando cuente con una planta de personal de 4 servidores -juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-, su funcionamiento se vería afectado al asumir sus obligaciones con sólo dos personas -juez y asistente jurídico, según lo informado por el titular del despacho- con quienes deberá atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la libertad, de modo que la continuidad y la efectiva prestación del servicio público estaría alterado por el goce del derecho al descanso de uno de los integrantes de la rama judicial.
Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de dicha función y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el período de vacaciones.
Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido.
Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas a favor de Ana María Espitia Medina.
Segundo.- DEJAR sin efecto la Resolución 01 del 18 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual negó a Ana María Espitia Medina el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación esta esta providencia, proceda a concederle las mismas.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Ana María Espitia Medina durante su período de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892
2 Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal proceder.