STP3152-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3152-2021  

Radicación  #114859  

Acta  23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por LUIS ALBERTO PINZÓN VÉLEZ  respecto de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la  acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 15 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa  ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cali Villahermosa.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El 15 de mayo de  2019, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías adelantó las audiencias  preliminares de legalización de captura y formulación  de imputación contra LUIS ALBERTO PINZÓN VÉLEZ,  como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, porte  ilegal de armas de fuego, amenazas y cohecho por dar y ofrecer. A la  par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación,  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

  

Con fundamento en  la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el  accionante demandó su libertad ante el Juzgado  15 Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías,  por  cuanto habían transcurrido más de 120 días desde  la formulación de imputación sin que se presentara el  escrito de acusación.  

  

Sin embargo, en  auto del 27 de julio de 2020, tal petición fue despachada de  manera desfavorable. En lo esencial, esa autoridad judicial señaló  que la pretendida libertad debía examinarse de cara al  artículo 317A de la misma codificación, adicionado por  el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. Ello, por cuanto PINZÓN  VÉLEZ es señalado de pertenecer a un grupo delictivo  organizado y, por ende, el término para radicar el respectivo  escrito de acusación es de 400 días, mismo que no ha  fenecido. Tras ser apelada esa decisión, en proveído  del 8 de octubre de 2020 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento, la confirmó.  

  

A juicio del  accionante las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Según  afirmó, su caso no se enmarca dentro de los presupuestos  contenidos en el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 y, además,  no fue imputado bajo dicha norma la cual hace referencia a «unos  poderosos grupos delictivos que operan a nivel nacional».  Al margen de lo anterior, destacó que los términos  están vencidos dado que la Fiscalía presentó el  escrito de acusación después de 400 días de la  celebración de la audiencia de formulación de  imputación.  

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Su pretensión  es que se disponga de manera inmediata, su libertad.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Mediante auto del  17 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y demás vinculadas.  

  

El Juzgado 15  Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías  expuso que negó la solicitud de libertad, toda vez que no  encontró vencidos los términos.  Advirtió  además que la decisión fue apelada.  

  

A su turno, el  Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función  de Conocimiento indicó que el 8 de octubre de 2020, confirmó  la decisión de primera instancia.  

  

Por su parte, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras  relatar los aplazamientos que se han surtido en la actuación  penal, informó que el 23 de octubre de 2020 se adelantó  la audiencia de acusación.  

  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante.  Agregó que el principio de autonomía funcional impide  deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los  intereses de quien invoca la tutela.  

  

Asimismo, adujo  que el escrito de acusación ya fue presentado y, por ende, se  configura un hecho superado frente a la causal de libertad contenida  en el numeral 4º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.  

  

Inconforme con la  anterior decisión PINZÓN VÉLEZ la impugnó  sin aludir a los razonamientos del disenso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

  

La  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de  carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo  procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera  instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.  

  

En  el presente asunto, se reprochan las providencias por las cuales  se negó la libertad del demandante, reclamada con fundamento  en el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral.  

  

Según las  pruebas allegadas al trámite, encuentra la Sala que al  demandante se  le atribuye la comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, homicidio  agravado, homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de  fuego, amenazas y cohecho por dar y ofrecer. Asimismo, es señalado  de liderar la organización delictiva y,  por ende, no hay duda de que la norma llamada a regir el presente  asunto es el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, conforme con el  cual el escrito de acusación debe presentarse dentro de los  400 días siguientes  a la formulación de imputación, a riesgo de que el  procesado recobre su libertad.  

De otra parte, si  bien el demandante destacó que la  Fiscalía presentó el escrito de acusación 400  días después de la celebración de la audiencia  de formulación de imputación, lo cierto es que cumplió  con esa obligación y, como tal, no se cumplieron los  presupuestos de la  causal de libertad establecida  en el numeral 4º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004,  pues la  omisión procesal que derivó en la vulneración  del derecho a la libertad, es decir, presentar el escrito de  acusación, ya se superó.  

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En  tal virtud, no hay duda de que cualquier irregularidad relacionada  con el alegado vencimiento de términos se subsanó  oportunamente  (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19  dic. 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sep. 2013, rad. 42154).  

  

Así,  concluye la Corte, que las providencias revisadas no comportan los  vicios referidos por el accionante, susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional. Prevalece el principio de  autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse  en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicha  determinación.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  del 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela  presentada por LUIS  ALBERTO PINZÓN VÉLEZ.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)      

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