Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP3152-2021
Radicación #114859
Acta 23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALBERTO PINZÓN VÉLEZ respecto de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali Villahermosa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra LUIS ALBERTO PINZÓN VÉLEZ, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, amenazas y cohecho por dar y ofrecer. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Con fundamento en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el accionante demandó su libertad ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, por cuanto habían transcurrido más de 120 días desde la formulación de imputación sin que se presentara el escrito de acusación.
Sin embargo, en auto del 27 de julio de 2020, tal petición fue despachada de manera desfavorable. En lo esencial, esa autoridad judicial señaló que la pretendida libertad debía examinarse de cara al artículo 317A de la misma codificación, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. Ello, por cuanto PINZÓN VÉLEZ es señalado de pertenecer a un grupo delictivo organizado y, por ende, el término para radicar el respectivo escrito de acusación es de 400 días, mismo que no ha fenecido. Tras ser apelada esa decisión, en proveído del 8 de octubre de 2020 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la confirmó.
A juicio del accionante las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Según afirmó, su caso no se enmarca dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 y, además, no fue imputado bajo dicha norma la cual hace referencia a «unos poderosos grupos delictivos que operan a nivel nacional». Al margen de lo anterior, destacó que los términos están vencidos dado que la Fiscalía presentó el escrito de acusación después de 400 días de la celebración de la audiencia de formulación de imputación.
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Su pretensión es que se disponga de manera inmediata, su libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas.
El Juzgado 15 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías expuso que negó la solicitud de libertad, toda vez que no encontró vencidos los términos. Advirtió además que la decisión fue apelada.
A su turno, el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento indicó que el 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras relatar los aplazamientos que se han surtido en la actuación penal, informó que el 23 de octubre de 2020 se adelantó la audiencia de acusación.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.
Asimismo, adujo que el escrito de acusación ya fue presentado y, por ende, se configura un hecho superado frente a la causal de libertad contenida en el numeral 4º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la anterior decisión PINZÓN VÉLEZ la impugnó sin aludir a los razonamientos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.
En el presente asunto, se reprochan las providencias por las cuales se negó la libertad del demandante, reclamada con fundamento en el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral.
Según las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Sala que al demandante se le atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, amenazas y cohecho por dar y ofrecer. Asimismo, es señalado de liderar la organización delictiva y, por ende, no hay duda de que la norma llamada a regir el presente asunto es el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, conforme con el cual el escrito de acusación debe presentarse dentro de los 400 días siguientes a la formulación de imputación, a riesgo de que el procesado recobre su libertad.
De otra parte, si bien el demandante destacó que la Fiscalía presentó el escrito de acusación 400 días después de la celebración de la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que cumplió con esa obligación y, como tal, no se cumplieron los presupuestos de la causal de libertad establecida en el numeral 4º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, pues la omisión procesal que derivó en la vulneración del derecho a la libertad, es decir, presentar el escrito de acusación, ya se superó.
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En tal virtud, no hay duda de que cualquier irregularidad relacionada con el alegado vencimiento de términos se subsanó oportunamente (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic. 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sep. 2013, rad. 42154).
Así, concluye la Corte, que las providencias revisadas no comportan los vicios referidos por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO PINZÓN VÉLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)