STP1140-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1140-2021  

Radicación  nº 114692  

Acta n° 23.  

  

  

Bogotá,  D.C. nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OMAR  ORLANDO BELTRÁN JIMÉNEZ,  contra el fallo de 2 diciembre de 2020, través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó, por  carencia actual de objeto, el amparo de los derechos fundamentales  invocados.  

  

La demanda de  tutela se dirigió contra el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS  

  

Refirió el  accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados  por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías por no resolver de fondo su nueva  solicitud de prisión domiciliaria y, por el contrario, ordenar  estarse a lo resuelto en autos anteriores, pese a los nuevos  elementos materiales de prueba que presentó acreditando que no  convive con la víctima.  

  

Además de  lo anterior solicitó conceder entrevista virtual con el juez  que vigila la ejecución de su condena.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  18 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

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Indicó el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías que actualmente vigila la ejecución de las  penas impuestas al accionante en los procesos con radicación  No. 15469 60 00 120 2014 00527 00 y 68077 60 00 134 2015 00227 00; el  primero por condena impuesta por los delitos de hurto calificado y  agravado y concierto para delinquir, y el segundo por el delito de  violencia intrafamiliar agravado.  

  

Frente a los  hechos de la demanda, manifestó que el 12 de septiembre de  2019 negó al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del C.P., por haber  sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar siendo la  víctima la señora Jennifer Mayerli Forero Gómez,  quien para la época de los hechos era la compañera  permanente del accionante y se encontraba en estado de gestación.  

  

Agregó que  si bien mediante autos de 2 de octubre y 6 de noviembre de 2019, 18  de agosto, 16 de octubre y 19 de noviembre de 2020, decidió  estarse a lo resuelto sobre la prisión domiciliaria; el 1º  de diciembre analizó nuevamente la prisión domiciliaria  y ofició, con fundamento en los elementos de prueba allegados  por el actor, al Instituto Colombiano de -Bienestar Familiar Regional  Moniquirá (Boyacá) para que realizara visita  domiciliaria en el lugar donde se purgaría la pena, ello con  la finalidad de verificar que no sea la misma vivienda de la víctima  –Jennifer Mayerli Forero-.  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante decisión  de 2 de diciembre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó, por  carencia actual de objeto,  el amparo al derecho fundamental elevado, pues concluyó que la  situación que causó la presente acción de tutela  quedó satisfecha con la actuación desplegada por el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas que durante el trámite  de la tutela resolvió de fondo lo solicitado por el  accionante.  

  

Respecto de su  solicitud de entrevista virtual, exhortó al juzgado de  ejecución de penas para que de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 7-A inciso 4º y 51 inciso 1º del  Código Penitenciario y Carcelario, atendiera los reclamos del  accionante en las visitas semanales que debe hacer al establecimiento  carcelario.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la  negativa de conceder la prisión domiciliaria.  

  

Adicionalmente  alegó que con la declaración extrajuicio de Jennifer  Mayerli Forero quedaba acreditada que para la fecha de los hechos no  convivía con ella y por lo tanto no podía ser condenado  por violencia intrafamiliar.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al ser su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados  en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando: i) la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1;  y ii) el  afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para  la protección de sus garantías constitucionales2.  

  

3.  De  la prisión domiciliaria.  

  

Ha señalado  el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3  ha indicado que:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

  

En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la acción, esto  es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el  derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

  

La solicitud de  amparo presentada por el actor tenía como objeto obtener un  pronunciamiento de fondo del Juzgado 4° de Ejecución de  Penas respecto de la prisión domiciliaria que elevó  allegando nuevos elementos de prueba.  

  

En ejercicio del  derecho de contradicción el Juzgado accionado informó  que mediante auto de 1° de diciembre de 2020 resolvió la  solicitud de prisión domiciliaria del accionante, incluso tuvo  de presente los elementos de juicio que allegó; lo que motivó  a oficiar al Instituto Colombiano de -Bienestar Familiar – Regional  Moniquirá (Boyacá), para que realizara visita  domiciliaria en el lugar donde el accionante manifestó que  purgaría su pena, ello con la finalidad de verificar que no  sea la misma vivienda de la víctima –Jennifer Mayerli  Forero- puesto este hecho impediría la concesión del  subrogado aludido.  

  

En este orden, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente de tutela  resultan suficientes para concluir que antes del proferirse el fallo  de primera instancia -2 de diciembre de 2020-, el juzgado accionado  se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente solicitó  colaboración a otra entidad para que corroborara las  afirmaciones del accionante con el fin de determinar si concedía  la prisión domiciliaria deprecada.  

  

Así  las cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de Villavicencio que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que lo originó  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

  

4.  Si  bien el actor reclamó que por vía de tutela se ordenara  programar entrevista virtual con el juzgado de ejecución de  penas que vigila su condena, en la presente acción no existe  prueba o elemento de juicio alguno que permita inferir que ya elevó  igual solicitud al juez ejecutor.  

  

No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en señalar que su procedencia es  excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tenía a su alcance para conjurar la vulneración.  

  

Ahora,  como en el presente asunto no se advierte que OMAR  ORLANDO BELTRÁN  haya elevado tal pretensión al juez de ejecución de  penas, resulta acertada la decisión del a quo de exhortar al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  para que de conformidad con lo dispuesto en el Código  Penitenciario y Carcelario –arts. 7-A y 51-, atendiera sus  inquietudes o permitiera la entrevista virtual solicitada, pues tal  medida se ofrece ajustada a derecho y responde a pretensión  del actor. En consecuencia lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

  

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Al  respecto, ha de señalarse que resulta  improcedente solicitar por vía de tutela el estudio de un  proceso penal que culminó con sentencia ejecutoriada, pues si  el accionante cuenta nuevos con elementos de juicio que acreditan su  inocencia, desconocidos para el momento del juicio oral, cuenta con  otro medio de defensa judicial idóneo para la protección  de sus derechos.  

  

El artículo  192-3 de  la Ley 906 de 2004 posibilita  acudir a la acción de revisión cuando con posterioridad  a la sentencia condenatoria surgen hechos o pruebas nuevas, no  conocidas al tiempo de los debates, que establecen a inocencia del  sentenciado.  

  

Bajo la  perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la  revisión de su sentencia ante el Tribunal competente, pues  acudir a la acción de tutela en los términos  mencionados desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos  en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer  escenario de protección del derecho fundamental que estiva  vulnerado el accionante.  

  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo  de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es  constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela  para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario,  en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre  que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos  que no acreditó el accionante4:  

  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

  

(…)  

  

En este  sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será  posible reclamar mediante la acción de tutela la protección  de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de  un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela  como medio transitorio de amparo, evento en el cual será  necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino  también cuando se constata que el medio de control preferente  carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la  protección oportuna e inmediata sobre los derechos  fundamentales vulnerados.  

  

En ese orden, dada  la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el  accionante OMAR  ORLANDO BELTRÁN JIMÉNEZ debió  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  postular la posible vulneración de sus prerrogativas  superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo  para proteger sus derechos, no  obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la acción de tutela, desconociendo su carácter residual  y subsidiario.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante.  

  

Conforme  con lo anterior se confirmará integralmente la decisión  impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

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1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

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4          CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.  

      

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