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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1140-2021
Radicación nº 114692
Acta n° 23.
Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OMAR ORLANDO BELTRÁN JIMÉNEZ, contra el fallo de 2 diciembre de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó, por carencia actual de objeto, el amparo de los derechos fundamentales invocados.
La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por no resolver de fondo su nueva solicitud de prisión domiciliaria y, por el contrario, ordenar estarse a lo resuelto en autos anteriores, pese a los nuevos elementos materiales de prueba que presentó acreditando que no convive con la víctima.
Además de lo anterior solicitó conceder entrevista virtual con el juez que vigila la ejecución de su condena.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
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Indicó el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que actualmente vigila la ejecución de las penas impuestas al accionante en los procesos con radicación No. 15469 60 00 120 2014 00527 00 y 68077 60 00 134 2015 00227 00; el primero por condena impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, y el segundo por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
Frente a los hechos de la demanda, manifestó que el 12 de septiembre de 2019 negó al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del C.P., por haber sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar siendo la víctima la señora Jennifer Mayerli Forero Gómez, quien para la época de los hechos era la compañera permanente del accionante y se encontraba en estado de gestación.
Agregó que si bien mediante autos de 2 de octubre y 6 de noviembre de 2019, 18 de agosto, 16 de octubre y 19 de noviembre de 2020, decidió estarse a lo resuelto sobre la prisión domiciliaria; el 1º de diciembre analizó nuevamente la prisión domiciliaria y ofició, con fundamento en los elementos de prueba allegados por el actor, al Instituto Colombiano de -Bienestar Familiar Regional Moniquirá (Boyacá) para que realizara visita domiciliaria en el lugar donde se purgaría la pena, ello con la finalidad de verificar que no sea la misma vivienda de la víctima –Jennifer Mayerli Forero-.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 2 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas que durante el trámite de la tutela resolvió de fondo lo solicitado por el accionante.
Respecto de su solicitud de entrevista virtual, exhortó al juzgado de ejecución de penas para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7-A inciso 4º y 51 inciso 1º del Código Penitenciario y Carcelario, atendiera los reclamos del accionante en las visitas semanales que debe hacer al establecimiento carcelario.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la negativa de conceder la prisión domiciliaria.
Adicionalmente alegó que con la declaración extrajuicio de Jennifer Mayerli Forero quedaba acreditada que para la fecha de los hechos no convivía con ella y por lo tanto no podía ser condenado por violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando: i) la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1; y ii) el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales2.
3. De la prisión domiciliaria.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la acción, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
La solicitud de amparo presentada por el actor tenía como objeto obtener un pronunciamiento de fondo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas respecto de la prisión domiciliaria que elevó allegando nuevos elementos de prueba.
En ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado accionado informó que mediante auto de 1° de diciembre de 2020 resolvió la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, incluso tuvo de presente los elementos de juicio que allegó; lo que motivó a oficiar al Instituto Colombiano de -Bienestar Familiar – Regional Moniquirá (Boyacá), para que realizara visita domiciliaria en el lugar donde el accionante manifestó que purgaría su pena, ello con la finalidad de verificar que no sea la misma vivienda de la víctima –Jennifer Mayerli Forero- puesto este hecho impediría la concesión del subrogado aludido.
En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente de tutela resultan suficientes para concluir que antes del proferirse el fallo de primera instancia -2 de diciembre de 2020-, el juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente solicitó colaboración a otra entidad para que corroborara las afirmaciones del accionante con el fin de determinar si concedía la prisión domiciliaria deprecada.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Villavicencio que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
4. Si bien el actor reclamó que por vía de tutela se ordenara programar entrevista virtual con el juzgado de ejecución de penas que vigila su condena, en la presente acción no existe prueba o elemento de juicio alguno que permita inferir que ya elevó igual solicitud al juez ejecutor.
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tenía a su alcance para conjurar la vulneración.
Ahora, como en el presente asunto no se advierte que OMAR ORLANDO BELTRÁN haya elevado tal pretensión al juez de ejecución de penas, resulta acertada la decisión del a quo de exhortar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que de conformidad con lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario –arts. 7-A y 51-, atendiera sus inquietudes o permitiera la entrevista virtual solicitada, pues tal medida se ofrece ajustada a derecho y responde a pretensión del actor. En consecuencia lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
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Al respecto, ha de señalarse que resulta improcedente solicitar por vía de tutela el estudio de un proceso penal que culminó con sentencia ejecutoriada, pues si el accionante cuenta nuevos con elementos de juicio que acreditan su inocencia, desconocidos para el momento del juicio oral, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos.
El artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004 posibilita acudir a la acción de revisión cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria surgen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen a inocencia del sentenciado.
Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia ante el Tribunal competente, pues acudir a la acción de tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer escenario de protección del derecho fundamental que estiva vulnerado el accionante.
La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.
La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante4:
«Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(…)
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante OMAR ORLANDO BELTRÁN JIMÉNEZ debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante.
Conforme con lo anterior se confirmará integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.
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4 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.