AP2063-2021(56416)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2063-2021  

Radicación  Nº 56416  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por la  defensora de Oscar  Iván Becerra Díaz contra  la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y condenó al  procesado como autor del delito de fraude a resolución  judicial.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

El 13 de  febrero de 2015, el abogado William Flechas Gómez, en su  condición de apoderado de las víctimas dentro de la  causa penal 1523860002122012001922 adelantada ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Duitama en contra de Naty Mariela Díaz  Medina y Oscar Iván Becerra Díaz por el punible de  Hurto Agravado y Calificado en Concurso Homogéneo, denunció  que el vehículo de placas SQA-469, marca “Freyglander”,  modelo 1993, tipo estacas, matriculado en Restrepo, Meta, al que el  14 de febrero de 2014, a las 10:00 la autoridad judicial le había  ordenado medida cautelar de embargo y posterior secuestro, estaba  siendo desintegrando o desvalijando (sic)  en  la calle 14 N° 6 – 66 de Duitama, como quiera que no había  sido posible su inmovilización; actuación en la que  estaba implicado Oscar Iván Becerra, como propietario del  mismo, quien tenía conocimiento de dicha medida cautelar.  

Informado el  Juzgado de conocimiento sobre dicha situación, el 25 de enero  de 2015 ordenó a la autoridad respectiva efectuar el embargo,  el cual quedó plasmado en el informe en el que se señaló  que ya no estaban las llantas, rines, tanques de combustible y de  aire, ni el motor, solo se encontraba el chasis, caja de cambios y el  conjunto que se encontraba en el piso. Por ello tales piezas fueron  llevadas al parqueadero Villa del Río, lugar en el que se dejó  en custodia, mientras hallaba el total de las partes.  

Posteriormente  se encontró el motor en un establecimiento de comercio ubicado  en la carrera 42 con calle 11 de Duitama, el cual también fue  incautado y llevado a dicho parqueadero1.  

2. El 25 de agosto  de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de  control de garantías de Duitama, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación por el delito de  fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo  454 del Código Penal, cargo que no aceptó  Oscar Iván Becerra Díaz2.  

3. Radicado el  escrito de acusación3  y su adición4,  la formulación verbal tuvo lugar el 9 de junio de 2017, bajo  la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma localidad5.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó los días 9 de febrero 6  y 6 de septiembre de 20187,  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 16 de enero de 20198  y culminaron el 12 de abril siguiente, fecha en que se anunció  sentido de fallo de carácter condenatorio9.  

5. El 10 de mayo  de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia  contra Oscar  Iván Becerra Díaz  como  autor del delito de fraude a resolución judicial.  

Le impuso, veinte  (20) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual a la pena privativa de la libertad. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena10.  

6. El 8 de agosto  de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el  recurso de apelación incoado por la defensa del procesado,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo11.  

LA DEMANDA  

Previa  identificación de las partes e intervinientes, los fallos de  instancia, los hechos y la actuación procesal, la libelista  postula un  cargo  con sustento en la causal tercera de casación, por error de  hecho derivado de un falso juicio de identidad, por adición,  que condujo a la indebida aplicación del artículo 454  del Código Penal y a la falta de aplicación de los  preceptos 9 y 19 de la misma normativa.  

Aduce que los  falladores dedujeron que, en la decisión del 27 de enero de  2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Duitama, además del embargo  sobre el vehículo de placas SQA-469, se había ordenado  la medida cautelar de secuestro del mismo, lo cual no coincide con el  contenido objetivo de tal decisión, conforme al acta de la  respectiva audiencia, incorporada por la Fiscalía a través  de la investigadora del C.T.I.  

A causa de ese  error se condenó a su representado, con el argumento de que  obstaculizó el secuestro del rodante, cuando dicha medida ni  siquiera había sido decretada.  

Para demostrarlo,  trae apartes textuales del acta de medidas cautelares y de los fallos  de primera y segunda instancia, para insistir en que, como el juez de  garantías no ordenó el secuestro del vehículo,  sino solo su embargo, mal puede decirse que Oscar  Iván Becerra Díaz obstaculizó  tal diligencia.  

Enseguida, apunta  que el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 indica de manera  genérica que es posible ordenar medidas cautelares sobre  bienes, en procesos penales, pero, en razón a que dicha norma  presenta algunos vacíos – no los identifica-, es preciso  acudir, por virtud del principio de integración previsto en el  canon 25 ibídem,  a la legislación civil, es decir, al Código General del  Proceso, que regula, en el precepto 590, lo concerniente a las  medidas cautelares en procesos declarativos.  

Allí se  establece, que el embargo y secuestro solamente se podrá  ordenar cuando se haya dictado sentencia de primera instancia a favor  del demandante, «que  en términos penales se podría decir sentencia  condenatoria de primer grado».  

Por lo tanto,  acorde a esa disposición, «a  la que se acude por principio de integración», tampoco  era posible decretar en este asunto, la medida cautelar en la fase  preliminar del proceso.  

Agrega que, si los  juzgadores hubiesen tomado en cuenta la prueba de manera objetiva,  acorde a su tenor literal, la decisión habría sido  absolutoria porque en el proceso no hay otro elemento demostrativo de  que su defendido esquivó el cumplimiento de resolución  judicial alguna.  

Dice la libelista  que el yerro es trascendente, porque ha generado graves consecuencias  para Oscar  Iván Becerra Díaz,  quien fue condenado por una conducta atípica, dado que la  resolución presentada por la Fiscalía no incluía  ninguna obligación para él, «pues  la medida de embargo es la que la doctrina llama burocrática»,  es  decir, «el  funcionario la decreta y vía oficio se la comunica a otro  funcionario que en este caso será el registrador de la oficina  de tránsito para que la registre en el certificado de  tradición del vehículo» y  su defendido no ha tenido o puede tener ninguna injerencia.  

Solicita casar la  sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio a favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala  anuncia, desde ahora, que la demanda examinada será inadmitida  porque no cumple las exigencias de orden técnico y de  fundamentación que habiliten un estudio de fondo, ni comprueba  que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna  de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley  906 de 200412.  

2. La defensora  del procesado acude a la causal tercera del artículo 181 de la  citada normativa, para acusar presuntos yerros de apreciación  probatoria, pero en su demostración no atiende a los  presupuestos de lógica y debida argumentación  inherentes al motivo propuesto.  

El error de hecho  por falso juicio de identidad ocurre, como se sabe, cuando el  juzgador distorsiona la expresión fáctica de la prueba,  bien porque le hace agregados (adición), omite tener en cuenta  aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera su  contenido (tergiversación).  

La comprobación  del dislate comporta para el casacionista el deber comparar lo que  dice el medio de convicción con aquello que se indicó  en la sentencia, y explicar la repercusión del desacierto en  la decisión cuestionada, luego de confrontar la totalidad de  las pruebas que sustentan la decisión.  

Recuérdese,  además, que en sede de casación es preciso elaborar las  censuras siempre atendiendo a la realidad procesal y a los principios  que rigen el recurso, para evitar que se convierta en una tercera  instancia. Valga mencionar, entre otros, el de sustentación  suficiente, según el cual, cada cargo debe bastarse a sí  mismo para provocar la anulación del fallo en punto de lo que  allí se pretenda; el de crítica vinculante, que exige  una argumentación fundada en las causales previstas  taxativamente por el legislador, cumpliendo en cada caso con un  mínimo de exigencias formales y materiales y, el de  trascendencia, que implica demostrar la incidencia del yerro en la  decisión, a tal punto que, en ausencia del mismo, el sentido  del fallo habría sido distinto y favorable a la parte  interesada.  

3.  En este caso, es patente que la desatención a todos esos  presupuestos termina por convertir el reparo en un típico  alegato de instancia, donde solo predomina el criterio de la  demandante, quien hace una lectura fraccionada de la decisión  de medidas cautelares dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías  de Duitama, dentro del proceso seguido contra el acusado por el  delito de hurto calificado y agravado y omite cotejar lo que dijo el  fallador al respecto.  

Lo anterior es así  porque, en el cometido de evidenciar que dicho funcionario solo  ordenó el embargo del vehículo de placas SQA-469, no  así, el secuestro del mismo, la censora se  apoya, únicamente, en  el aparte final del acta de la audiencia preliminar donde aparecen  consignadas las respectivas decisiones relacionadas con la medida  cautelar solicitada por la Fiscalía, específicamente,  la del numeral primero, donde se dispuso: «DECRETAR  el Embargo del automotor marca DINA, Marca FREIGHTLINER, Servicio  Público, Clase Tractocamión, Placa SQA 469 de Restrepo  – Meta, Modelo 1993, color Beige Metalizado, Motor 11691854,  Chasis y Serie 1FUYDDYB6PH433606 de propiedad del señor OSCAR  IVÁN BECERRA DÍAZ, identificado con la CC  1.052.383.549»13.  

No obstante, la  lectura íntegra de dicho documento permite constatar que,  además de la medida cautelar de embargo, también fue  decretada la de secuestro del automotor porque, inclusive, fue  recurrida en reposición y apelación por la defensa del  procesado, conforme allí se consignó en estos términos:  

«La  Defensa: manifiesta que no está de acuerdo con lo solicitado  por la Fiscalía respecto al Embargo y Secuestro, que solo  bastaría con el embargo porque su patrocinado necesita el  vehículo para trabajar y vivir del mismo»14.  

El juez de  garantías no repuso su decisión, concedió la  alzada, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en  providencia del 14 de febrero de 2014, la confirmó, al  considerar que «el  secuestro del vehículo resulta acertado, proporcionado y  complementa de manera razonable, proporcional y necesaria la medida  de embargo, pues recae sobre un bien del imputado»15.  

Ante esa realidad  resulta inconcebible asegurar, como lo hace la demandante, que el  implicado desconocía la medida cautelar de secuestro de su  vehículo, por el simple hecho de no haberse consignado esa  palabra en la parte resolutiva del acta de la audiencia preliminar.  

Es evidente que la  actora pretende desconocer los juicios judiciales y por esa razón,  importa señalar que el fallador de primera instancia afirmó  la materialidad del fraude a resolución judicial y la  responsabilidad en cabeza del acusado Becerra  Díaz  porque  ocultó el vehículo de su propiedad, impidió la  inmovilización del mismo, así como la diligencia de  secuestro ordenada en la precitada audiencia del 27 de enero de 2014  por el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de  garantías de Duitama,  

…decisión  que fue objeto de apelación por parte de la defensa, y  confirmada el 14 de febrero de la misma anualidad por el Juez Segundo  Penal del Circuito de Duitama, la que se encuentra debidamente  ejecutoriada, siendo conocedor de la misma por cuanto fue notificado  por estrados el acusado, ya que según las actas de los  despacho[s]  falladores  éste asistió a las audiencias donde se emitió y  confirmó la medida cautelar consistente en el embargo y  secuestro del vehículo aludido; el que en el mes de 2014 fue  visto sobre un tractocamión en esta ciudad, advirtiéndose  posteriormente que lo estaban desarmando en un garaje ubicado en la  calle 14 N° 6 – 66 de esta localidad, teniendo que  solicitar la orden de inmovilización ante el juez de  instancia, realizándose la misma en el lugar aludido, donde  efectivamente se encontraron algunas autopartes de la tractomula  mencionada y el motor en talleres RODOLFO, las cuales fueron  incautadas y dejadas en el parqueadero [V]illa  del [R]ío  en custodia, haciéndose posteriormente la diligencia de  secuestro que había sido obstaculizada por su propietario, lo  cual fue corroborado por ALDEMAR y la víctima del proceso base  en cabeza del señor LUIS IGNACIO; de igual manera se expresó  el sub intendente FREDY BECERRA GUEVARA respecto de la manera como  encontraron el vehículo al momento de inmovilizarlo; de otra  parte la señora EDELMIRA HIGUERA en su calidad de auxiliar de  la justicia y quien funge como secuestre también indicó  que recibió el día de la diligencia de secuestro, vale  decir el 20 de abril de 2015, el carro desarmado e incluso que  posteriormente el acusado le entregó algunas partes de la  tractomula16.  

En igual sentido,  se pronunció el juez plural:  

Tampoco existe  duda que el acusado conocía la existencia de las medidas  cautelares concurrentes impuestas al vehículo tracto-camión  de propiedad del primero de ellos, pues tal como obra en el acta de  las audiencias concentradas del 27 de enero de 2014, dentro del  proceso 1523860002122012001922, adelantado en el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Duitama en contra de Naty Mariela  Díaz  Medina y Oscar Iván Becerra Díaz por el punible de  Hurto Agravado y Calificado en Concurso Homogéneo, tanto el  acusado como el apoderado estuvieron presentes, incluso apelaron  dicha decisión, la cual fue confirmada por el superior en  audiencia del 14 de febrero de 2014, diligencia en la que igualmente  estuvieron también presentes, quedando de esta forma  debidamente enterados de las medidas cautelares que iban a imponerse  en el vehículo de propiedad del acusado para proteger el  derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el  delito17.  

Patentiza lo  anterior, el claro conocimiento que tenía el procesado de la  medida cautelar, realidad que pretende desconocer la libelista,  simplemente señalando aquello que en su sentir se acreditó  en la actuación, para sobreponer esa personal postura a la del  sentenciador, lo que no es propio de la casación.  

Además,  resulta verdaderamente inadmisible que involucre alegaciones extrañas  al yerro denunciado, como cuando aduce que el  artículo 92 de la Ley 906 de 2004 presenta algunos vacíos,  que no identifica y que solo traduce un pretexto para cuestionar el  juicio valorativo de los juzgadores. Con ese propósito,  afirma, sin fundamento serio, que en virtud del principio de  integración se debe acudir al precepto 590 del Código  General del Proceso, que regula lo concerniente a las medidas  cautelares en proceso declarativos, para derivar sin más, que  en este caso no era posible decretar la medida cautelar en la fase  preliminar del proceso, sino hasta la sentencia condenatoria de  primer grado.  

De ese modo,  promueve un debate generalizado, inconsistente y particularmente  ajeno a los temas que fueron objeto de análisis en las  instancias, el cual, lógicamente, carece de virtualidad para  derrumbar las bases de la sentencia recurrida porque no se aproxima a  demostrar su ilegalidad.  

La argumentación  que ofrece la censora conspira contra la viabilidad del recurso,  porque en todo momento contraviene el principio de corrección  material. Por ello, cuando señala que, si los juzgadores  hubiesen tomado en cuenta la prueba de manera objetiva, acorde a su  tenor literal, la decisión habría sido absolutoria  porque en el proceso no hay otra prueba demostrativa de que su  defendido esquivó el cumplimiento de resolución  judicial alguna.  

Sin embargo, en la  sentencia recurrida se evidencia otra realidad, porque, además  de corroborar la existencia de la medida cautelar, el juez colegiado  examinó la prueba de cargo, de orden testimonial, en virtud de  la cual pudo establecer que el secuestro del vehículo no se  había podido llevar a cabo porque el mismo estaba siendo  desvalijado para venderlo por partes.  

Tampoco encuentra  asidero la queja de la libelista, al señalar que el yerro es  trascendente porque ha generado graves consecuencias para Oscar  Iván Becerra Díaz,  quien fue condenado por una conducta atípica, pero no menciona  que el juzgador descartó esa premisa, luego de verificar que,  si bien es cierto, la medida cautelar pudo ser efectuada, la misma se  vio entorpecida por más de diez (10) meses, por la falta de  colaboración del acusado y la conducta que asumió para  pretermitir lo ordenado por el juez de garantías, en el  sentido de ocultar y desvalijar el vehículo y que siendo  conocedor de las medidas que se debían perfeccionar con el  secuestro del tracto camión de su propiedad, se abstuvo de  presentarlo a las autoridades para esos efectos, a lo que se agregó  el indicio de oportunidad, por ser su propietario y único  poseedor del bien.  

4. Se concluye, de  este modo, que la letrada incurre en el desatino de considerar el  recurso extraordinario como otra instancia, sin atender que la  casación tiene por objeto el estudio de la legalidad de la  sentencia y no la prolongación de un debate probatorio  debidamente zanjado mediante el proferimiento de una sentencia  amparada por la doble presunción de legalidad y acierto,  derrumbable únicamente, por la presencia de errores  trascendentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201418.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Oscar  Iván Becerra Díaz.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Folios 11 a 13 de la Carpeta principal.  

3          Folios 15 a 21 Ib.  

4          Folios 34 a 37 Ib.  

5          Folios 38 a 39 Ib.  

6          Folios 58 a 61 Ib.  

7          Folio 71 Ib.  

8          Folios 77 a 84 Ib.  

9          Folios 113 y 114 169 Ib.  

10          Folios 116 a 133 Ib.  

11          Folios 8 a 13 Cuaderno del Tribunal.  

12          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

13          Folio 33 de la Carpeta principal.  

14          Folio 32 Cuaderno de medidas cautelares.  

15          Folio 89 Ib.  

16          Folio 129 Carpeta principal.  

17          Folio 11 Cuaderno del Tribunal.  

18          Radicado 42597.      

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