STP3151-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Magistrado  ponente  

  

STP3151-2021  

Radicación  #114756  

Acta 23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por ARNOLD ESTIWAR  GONZÁLEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 15 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por  los Juzgados 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  esta ciudad.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El  6 de septiembre de 2019, el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó  a ARNOLD  ESTIWAR GONZÁLEZ MUÑOZ  a 54 meses de prisión,  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió  la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPC  La Picota de esta ciudad.  

  

Destacó  el accionante que a causa de que su condena es inferior a cinco años  de prisión, es procedente la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Sin  embargo, adujo que en proveído del 9 de julio de 2020 el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le negó tal requerimiento bajo el argumento de  que registra antecedentes penales dentro de los cinco años  anteriores.  

  

A  su juicio, si bien registra otras sentencias condenatorias, estas  fueron proferidas con posterioridad a la comisión de los  hechos delictivos respecto de los cuales se encuentra recluido. Por  tal razón, no existe impedimento legal para otorgarle el  mecanismo invocado. Su pretensión es que se ordene al Juzgado  de ejecución de penas accionado, emita un pronunciamiento que  se ajuste a la interpretación legal.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

  

Por  auto del  2  de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la acción de tutela y corrió traslado a los accionados.  

  

La  Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del  Derecho solicitó la desvinculación del presente asunto,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

El Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se  opuso a la prosperidad de la demanda. Tras detallar el trámite  de la actuación, afirmó que sustentó su  pronunciamiento en el artículo 68A del Código Penal en  concordancia con el parágrafo del artículo 6º del  Decreto 546 de 2020, normativas que disponen la exclusión del  sustituto, cuando la persona ha sido condenada por delito doloso  dentro de los 5 años anteriores.  

  

Sumado  a lo anterior, explicó que dicha determinación fue  objeto de los recursos de reposición y apelación. Por  ende, en proveído del 27 de agosto de 2020 resolvió no  reponer y el 17 de noviembre siguiente, la segunda instancia confirmó  ese fallo.  

  

A  su turno, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento destacó que en auto del 17 de  noviembre de 2020, confirmó la negativa de conceder la prisión  domiciliaria transitoria, tras configurarse causal objetiva que así  lo impide.  

  

El  Tribunal negó por  improcedente la acción de amparo respecto del Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  Explicó que el peticionario actuó de manera temeraria,  toda vez que otra acción de esta misma naturaleza ya fue  interpuesta y resuelta el 22 de septiembre de 2020, por un despacho  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

En  cuanto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, encontró que el proveído  emitido por ese despacho, se  ofrece razonable y ajustado a derecho. Además, señaló  que contrario a lo argumentado por el interesado, la interpretación  efectuada por esa autoridad no resulta caprichosa o carente de  justificación. Así las cosas, frente a ese despacho  judicial negó el amparo.  

  

El accionante  impugnó  el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela  es presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto,  resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T-010 de 1992 y T-014  de 1996).  

  

De  acuerdo con la información que reposa en el trámite, se  estableció que GONZÁLEZ  MUÑOZ promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá una acción de tutela que fue radicada bajo el  consecutivo 2020-02373 00, con identidad de partes, hechos y  pretensiones frente a la presente. En esa oportunidad, cuestionó  el proveído del 9 de julio de 2020 emitido en sede de  ejecución de penas, por medio de la cual le fue negada la  prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de  2020.  

  

En  fallo del 22 de septiembre de 2020, esa autoridad declaró  improcedente la demanda ante el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues para el momento en que fue resuelta la aludida  acción constitucional, el trámite estaba en curso,  pendiente de que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento desatara la apelación  propuesta contra el aludido auto.  

  

Así  las cosas, tal como lo señaló la primera instancia, la  demanda es parcialmente temeraria en lo que respecta a los reproches  contra la decisión emitida por el Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

  

Si bien la  temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el  artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de  imponer multa al accionante. No obstante, se le exhortará para  que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela  por los mismos hechos.  

  

Ahora  bien, en lo que concierne al reproche efectuado contra el  interlocutorio del 17 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado  6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento mediante el cual fue confirmada la negativa de conceder  la prisión domiciliaria transitoria al demandante, la Sala  advierte que dicha determinación se ajustó a la  legalidad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En efecto, tras  recoger los planteamientos vertidos por el juzgado de ejecución  de penas, la autoridad judicial de segunda instancia los avaló  y explicó que para negar el beneficio pretendido tuvieron en  cuenta las condenas emitidas por los Juzgados 16 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento y 33 Penal Municipal con Función  de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá, el 24 de noviembre  de 2015 y 6 de septiembre de 2016 por los delitos de hurto calificado   agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y hurto calificado y agravado, respectivamente.  

  

Así, con  sustento en jurisprudencia de esta Sala, concretó que al  momento de valorar la concesión de subrogados, el juez debe  examinar si el procesado cuenta con antecedentes dentro de los 5 años  anteriores a la fecha en que profiere la decisión de condena  (CSJ, STP3443-2018).  

  

Por  tanto, concluyó, ARNOLD ESTIWAR GONZÁLEZ MUÑOZ  estaba inmerso dentro de la exclusión legal establecida en el  artículo 68A en armonía con el parágrafo 4º  del artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y, por ende, no  había lugar al otorgamiento del mecanismo sustitutivo.  

  

Aunado  a lo anterior, destacó que el accionante no presenta  padecimientos de salud que lo ubiquen en una circunstancia especial  de vulnerabilidad frente al Covid-19 y que motiven la adopción  de otro tipo de medidas dispuestas en el Decreto 546 de 2020.  

  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 15  de diciembre de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por ARNOLD ESTIWAR  GONZÁLEZ MUÑOZ.  

  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIOS  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *