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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3149-2021
Radicación n° 114715
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Yenny Rosales de Hoyos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
En el presente trámite se dispuso la vinculación del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo el radicado nº 1100160000502012015969.
1. ANTECEDENTES
Señala la accionante que ante el Tribunal Superior de Bogotá se tramita apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de Ramón Reyna Durán, actuación en la que la demandante Yenny Rosales de Hoyos funge como víctima del injusto de estafa.
Refiere que el recurso referido aún no ha sido resuelto, pese a que fue radicado en la Corporación accionada desde el 10 de agosto de 2017, circunstancia que limita el acceso a la administración justicia y viola su derecho al debido proceso, razón por la cual solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juez colegiado resolver el asunto sometido a su conocimiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. En informe rendido por el despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se allegó comunicado del 25 de febrero de 2021, suscrito por el Magistrado Doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en el que anunció que: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 90 6 de 2004), modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, se convoca a audiencia de lectura de providencia dentro del proceso seguido contra Ramón Reyna Durán, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL (a través del aplicativo Microsoft Teams), el jueves once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a las tres (03:00) de la tarde.»
2. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expuso que no tiene ninguna injerencia o competencia respecto de los hechos en que la demandante sustenta su demanda constitucional, motivo por el cual, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta.
3. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista se concreta a la no resolución de la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Ramón Reyna Durán, como responsable del punible de estafa.
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«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala:
«La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
4.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar, además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que, de tal modo, las decisiones se emiten según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, a la par, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución»1.
4.3. La jurisprudencia constitucional, asimismo, ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
«Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención».
4.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. Dicho lo anterior, la Corte advierte que en el presente evento resulta improcedente el amparo reclamado, pues según el informe rendido por la Colegiatura accionada, el recurso de alzada contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito ya cuenta con decisión y será notificado en audiencia de lectura de fallo a realizarse el 11 de marzo de 2021, conforme los parámetros establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
De modo que, el objeto perseguido por la libelista consistente en la resolución de la alzada, al interior del proceso penal, en el que funge como víctima, fue atendido, de allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito que con ella se perseguía2 y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97):
«…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.»
6. Por consiguiente, imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por la autoridad accionada así lo demuestran.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por Yenny Rosales de Hoyos.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005
2 Resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Ramón Reyna Durán por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.