STP3149-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP3149-2021  

Radicación  n° 114715  

Acta No 026  

  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Yenny  Rosales de Hoyos,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.  

  

En  el presente trámite se dispuso la vinculación del  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, así como a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo el  radicado nº 1100160000502012015969.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

Señala la  accionante que ante el Tribunal Superior de Bogotá se tramita  apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de  Ramón Reyna Durán, actuación en la que la  demandante Yenny  Rosales de Hoyos  funge como víctima del injusto de estafa.  

  

Refiere que el  recurso referido aún no ha sido resuelto, pese a que fue  radicado en la Corporación accionada desde el 10 de agosto de  2017, circunstancia que limita el acceso a la administración  justicia y viola su derecho al debido proceso, razón por la  cual solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene  al Juez colegiado resolver el asunto sometido a su conocimiento.  

  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

1.  En informe rendido por el despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se allegó  comunicado del 25 de febrero de 2021, suscrito por el Magistrado  Doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en el que anunció que:  «De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 90 6 de 2004), modificado por el artículo  90 de la Ley 1395 de 2010, se convoca a audiencia  de lectura de providencia dentro  del proceso seguido contra Ramón  Reyna Durán,  la cual se realizará de MANERA  VIRTUAL (a  través del aplicativo Microsoft Teams), el jueves  once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a las tres (03:00) de  la tarde.»  

  

2.  El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá expuso que no tiene ninguna injerencia o competencia  respecto de los hechos en que la demandante sustenta su demanda  constitucional, motivo por el cual, no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la actora.  

  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese a  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional de la libelista se concreta a la no  resolución de la apelación promovida contra la  sentencia de primera instancia, por medio de la cual, el Juzgado 16  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  condenó a Ramón Reyna Durán, como responsable  del punible de estafa.  

  

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«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

  

En armonía  con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia señala:  

  

«La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

  

  

4.1.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  estado social de derecho.  

4.2.  Sin embargo, resulta pertinente recordar, además, que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que, de  tal modo, las decisiones se emiten según el orden en que se ha  asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, a la par,  se «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»1.  

  

4.3.  La jurisprudencia constitucional, asimismo, ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

  

Sobre la  naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

  

«Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención».  

  

4.4.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

  

5.  Dicho lo anterior, la Corte advierte que en el presente evento  resulta improcedente el amparo reclamado, pues según el  informe rendido por la Colegiatura accionada, el recurso de alzada  contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 16 Penal del  Circuito ya cuenta con decisión y será notificado en  audiencia de lectura de fallo a realizarse el 11 de marzo de 2021,  conforme los parámetros establecidos en el artículo 179  de la Ley 906 de 2004.  

  

De modo que, el  objeto perseguido por la libelista consistente en la resolución  de la alzada, al interior del proceso penal, en el que funge como  víctima, fue atendido, de  allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado el propósito que con ella se perseguía2  y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el  juez constitucional, resultaría inane.  

  

Frente al punto la  Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

  

«…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.»  

  

6.  Por consiguiente,  imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de  demanda, pues los argumentos aducidos por la autoridad accionada así  lo demuestran.  

  

Las anteriores  consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.  

  

* * * * * *  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por  Yenny  Rosales de Hoyos.  

  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

2          Resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia          condenatoria proferida en contra de Ramón Reyna Durán          por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.      

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