STP3147-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3147-2021  

Radicación  n° 114395  

Acta  No 021  

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Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Banco  Davivienda S.A., a través de apoderada, en contra de la Sala  de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  

Al presente  trámite, fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro de la actuación procesal que acá  se cuestiona.  

  

1. LA DEMANDA  

  

Indica  la libelista que, entre su mandante y la señora María  Cristina Buelvas Rodríguez, existió un vínculo  laboral que se extendió desde el 20 de mayo de 1991, hasta el  20 de septiembre de 2009.  

  

Sostiene  que, una vez terminada dicha relación, el Banco Davivienda  S.A. liquidó y pagó en debida forma todos y cada uno de  los conceptos laborales de la trabajadora, para lo cual tomó  como base el salario promedio, conforme lo explican diversos  precedentes jurisprudenciales.  

  

Afirma  que, no obstante lo anterior, la señora Buelvas Rodríguez  presentó demanda ordinaria laboral en contra de su ex  empleador, la cual fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante  sentencia del 20 de septiembre de 2013, condenó a la entidad  bancaria a pagarle a la demandante la indemnización por  despido sin justa causa, así como los perjuicios morales y, de  otra parte, absolvió a Davivienda S.A. de efectuar una  reliquidación sobre el monto final de las prestaciones  sociales.  

  

Por  su parte, al conocer del asunto en segundo grado, la Sala Civil,  Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió  ordenar una reliquidación de las cesantías, intereses a  las cesantías, primas de servicios y vacaciones.  

  

Dicha  decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación,  medio defensivo propuesto por la referida entidad bancaria y resuelto  mediante sentencia del 16 de junio de 2020, en donde la Sala De  Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,  resolvió no casar el fallo impugnado.  

  

Estima  la actora que, tal decisión, se contrapone a los precedentes  jurisprudenciales de la Sala permanente de Casación Laboral,  evento que hace de la sentencia cuestionada una vía de hecho,  pues las Salas de descongestión no pueden cambiar la  jurisprudencia fijada por aquella Corporación.  

  

Señaló  que, a su juicio, “la  Sala accionada cambió el precedente de la Sala Permanente de  Casación Laboral en lo que respecta a:  

  

(i)  Las reglas para determinar el salario promedio base de liquidación  de las cesantías, primas, vacaciones y demás conceptos  laborales, en tanto que avaló tomar como base un único  salario promedio indiscriminadamente para todos los conceptos, sin  consideración al periodo y prestación o emolumento a  liquidar. Conviene precisar que, de conformidad con el precedente  pacífico de la Sala Laboral y las normas del CST, cada  prestación tiene reglas diferentes para determinar el salario  promedio base de liquidación; y (ii) Las reglas para la  procedencia de la condena por indemnización de perjuicios en  casos de despido injusto.”  

  

Así  mismo, acusa a la accionada de no haber sustentado en debida forma su  decisión, ya que no expuso los motivos por los cuales se  apartó de los precedentes jurisprudenciales que, sobre el tema  propuesto, ha desarrollado la Corporación.  

En  virtud de lo anterior, estima la libelista que se han conculcado los  derechos fundamentales de su mandante, motivo por el cual solicita  que los mismos sean amparados y que, como consecuencia de ello, se  deje sin efectos la sentencia SL2423-2020 del 16 de junio de 2020,  ordenándosele a la accionada que proceda a emitir un nuevo  fallo, que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales o, en su  defecto, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral  permanente, para que allí se adopte la decisión que en  derecho corresponda.  

  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

La  Señora María Cristina Buelvas Rodríguez, por  conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la  acción constitucional, para lo cual, presentó un  extenso escrito en donde resaltó que, el fallo de casación  resultó adverso a los intereses de Davivienda no por un  desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino porque la Sala  accionada encontró que la demanda era deficiente, de modo que  los asuntos de fondo fueron tratados de manera tangencial.  

  

Añadió  que los defectos denunciados no existen, que todo se trata de una  estrategia de la accionante para imponer su punto de vista,  procurando revivir discusiones procesales y probatorias que ya fueron  analizadas y resueltas al interior del proceso ordinario.  

  

Por  último, indicó que no era cierto que la providencia  cuestionada careciera de sustentación, pues ella tiene una  fundamentación suficiente donde se indica que el fracaso de la  demanda de casación, se radicaba en sus falencias técnicas,  las cuales eran insubsanables.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

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4.  Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma  la parte actora, la Sala de Casación Laboral accionada, al  proferir la sentencia SL2423-2020, incurrió en una vía  de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los  derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A.  

  

5. Con fundamento  en la demanda de tutela y las respuestas aportadas, la Sala estudiará  la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los  derechos fundamentales de la accionante al haber proferido la  sentencia SL2423-2020, en donde resolvió no casar el fallo de  segunda instancia emitido al interior del proceso ordinario laboral  2012-000391.  

  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por  medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario,  resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión  esta contra la que no procede ningún otro medio de  impugnación.  

  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  sentencia objeto de censura data del 16 de junio de 20202.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

  

6.  A juicio de la abogada libelista, la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en una vía de hecho al no haber casado el  fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión  Civil, Familia y Laboral de Valledupar, por cuanto que en el mismo se  desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre liquidación  de prestaciones sociales.  

  

Tras  revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela que  la misma no se ofrece como una decisión que atente contra los  derechos fundamentales de la demandante en tutela, ello por cuanto  que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho  y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del  casacionista.  

  

En  esa medida, puede observarse cómo, con total claridad, la Sala  de Casación Laboral accionada le explica al casacionista los  motivos por los cuales sus planteamientos no tienen vocación  de prosperidad y, en consecuencia, resulta improcedente casar el  fallo recurrido. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado indicó:  

  

«1.        Respecto  del primer cargo.  

  

1.1.        Frente  a los perjuicios morales  

  

El  recurrente incurre en la impropiedad de plantear discusiones  jurídicas relacionadas con el desconocimiento del ad quem de  la jurisprudencia de esta Sala, en un cargo que planteó por la  senda de los hechos.  

  

Lo  anterior se dice, porque invoca las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2005,  rad. 22850 y CSJ SL, 2 jun. 2014, rad. 42989, para alegar que exigen  la acreditación del nexo causal, entre el despido y el daño  ocasionado por la terminación del contrato de trabajo, en aras  del reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión al  despido sin justa causa, la aplicación de los precedentes  jurisprudenciales es jurídica y no fáctica, por lo que  ese debate es propio de la vía directa de la causal primera,  no de la indirecta utilizada por la censura.  

  

Es  de recordar que en la vía indirecta no es permitido aludir  aspectos de derecho, ya que en este sendero sólo son  admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio,  como se explicó, provenientes de errores de hecho o de  derecho, originados en la equivocada valoración de pruebas o  su pretermisión (CSJ SL4220-2018).»  

  

Es  decir, advirtió que la réplica expuesta, estaba mal  presentada al no identificarse los motivos de reparo con la causal  enunciada, lo cual ya daba lugar a la indebida postulación de  ella. Sin embargo, asumiendo que era necesario valorar si el Tribunal  había incurrido en un yerro al considerar que eran procedentes  los perjuicios morales producto de la terminación del contrato  de trabajo, pasó a efectuar valoraciones sobre las  apreciaciones que, en su momento, efectuó el Tribunal de  instancia en su sentencia de segundo grado.  

  

En  virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral analizó  temas como, una presunta indebida apreciación de la demanda y  su contestación, así como una errada valoración  probatoria, para a partir de ello concluir que:  

  

«(…)  las probanzas aludidas por la censura no tienen capacidad para  cimentar una decisión favorable a sus aspiraciones, por la  potísima razón de que no pueden ser revisadas a menos  que, previamente, se demuestre algún yerro con base en prueba  calificada, lo cual, en este evento, no ocurrió.»  

  

En  ese orden, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone que, en el evento  objeto de análisis, se está ante una demanda de  casación que no cumple con las exigencias técnicas  mínimas que le concedan una vocación de prosperidad,  luego las razones por las cuales presagia el fracaso del medio de  impugnación, no radican en un desconocimiento de los  precedentes jurisprudenciales, sino una ausencia de técnica al  momento de plantear las censuras contra el fallo de segunda  instancia, aspecto que es corroborado al verificar que los reproches  no se direccionaron en debida forma.  

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6.1.  De igual forma, en lo que guarda relación con el monto  salarial base de las liquidaciones efectuadas en favor de la señora  Buelvas Rodríguez, se aprecia, que la Sala de Descongestión  lo analizó para dar cuenta de su indebida sustentación,  pues su reclamo no se ajustaba a los motivos que permitían  derruir la sentencia adoptada, por la vía del recurso  extraordinario.  Así lo indicó:  

  

«Precisa  la Sala, que el recurrente se duele del salario que tomó el ad  quem para condenarla a la reliquidación de prestaciones  sociales, por considerar que erró en la interpretación  dada a la certificación laboral que reposa a folio 32 del  cuaderno 1 y los comprobantes de nómina, así como por  no valorar el interrogatorio de parte de la demandante.  

  

a.  De la certificación laboral que reposa a folio 32 del cuaderno  n.° 1 y los comprobantes de nómina de folios 734 a 478 del  cuaderno n.° 3  

Es  oportuno rememorar que el Tribunal le dio plena credibilidad a la  certificación laboral expedida el 16 de septiembre de 2009,  por la gerente de la sucursal demandada que informa que a la fecha  referida «devenga un salario promedio mensual de $3.359.492»  (f.° 33, cuaderno 1) con el que realizó las operaciones  matemáticas, teniendo en cuenta el último año de  servicios, junto con las nóminas visibles entre f.° 734 a  478 del cuaderno n.° 3.  

  

El  censor cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem a los  referidos documentos, porque alega que en aquellos no se precisa a  qué periodo correspondía el salario enunciado, cuando,  como se expuso, del texto literal se infiere que era el que devengaba  a la fecha de su expedición, esto fue, el 16 de septiembre de  2009, valor que coincide con los desprendibles de nómina que  reposan a folios 734 a 478 del cuaderno 3. Consideración en la  que no encuentra esta Sala, yerro alguno, para determinar el sueldo  de la demandante, pues se trata de un documento expedido por la  representante legal de la empresa y que, además, no fue  tachada ni cuestionada por la accionada en el proceso.  

  

Se  insiste, para que el ataque pueda conducir al quebranto de la  decisión atacada, debe aparecer de manera ostensible y  evidente, ello sin olvidar, que en virtud de lo dispuesto por el  artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los Jueces  gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el  artículo 60 ibídem, les impone la obligación de  analizar todas los medios de convicción allegadas en tiempo al  proceso, están facultados para darle preferencia a cualquiera  de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la  ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal  caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio»,  tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas  disposiciones.  

  

Sobre  el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111,  reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló:  

  

El  artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les  concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar  libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su  convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas  que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no  simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está,  sin dejar de lado los principios científicos relativos a la  crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del  litigio y el examen de la conducta de las partes durante su  desarrollo.  

  

Pueden,  pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su  decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma  prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple  hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así  la existencia de errores por falta de apreciación probatoria  y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos  errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación  como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto  la decisión que así estuviera viciada.  

  

La  eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para  que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no  depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de  persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que,  aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que  no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad  real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó  establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio  acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que  evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión  que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.  

  

b.        Del  interrogatorio de parte de la demandante  

  

Al  respecto, impone memorar que el interrogatorio de parte es prueba  calificada en casación, solo cuando contiene confesión.  En el examine se aduce por el censor «que la demandante  manifestó que a la terminación del contrato de trabajo  su salario correspondió a la suma de $2.275.500»,  procede la Sala a analizar el mismo y revisadas las respuestas que la  demandante dio en la diligencia, se pudo constatar que  no expuso el  reconocimiento del sueldo alegado por la accionada, por el contrario,  en dicha diligencia se le indagó sobre su despido, el acta de  descargos y se le pusieron de presente los comprobantes de nómina,  para su reconocimiento,  lo que no ocurrió (f.° 555 a 748,  cuaderno ).  

  

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Al  respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba  calificada en casación, solo cuando contiene confesión.  […]  

  

Luego,  sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables  para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión.”  

  

Entonces,  de acuerdo con lo citado, el fracaso de la propuesta argumentativa  presentada por el casacionista, una vez más, no obedece a un  actuar caprichoso por parte de la Sala de Casación, sino a la  ausencia de técnica por parte de aquél, quien  nuevamente se equivocó en sus planteamientos, dejando de lado  los principios que rigen la valoración de la prueba, para  pretender imponer su punto de vista sobre los elementos de convicción  aportados al proceso, para a partir de ello, lograr un  pronunciamiento favorable a sus intereses particulares.  

  

6.2.  Frente al segundo cargo de casación, en virtud del cual se  acusaba a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en una  interpretación incorrecta de las  normas que regulan en salario base de liquidación para las  cesantías, primas legales, vacaciones e indemnización  por despido injusto,  la autoridad demanda en tutela, en su fallo cuestionado, sostuvo:  

  

«Al  denunciar la violación de la ley sustancial por la vía  directa, como ocurre en este cargo, el censor parte de un supuesto  indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión  fáctica derivada del análisis del juzgador de los  hechos y de las pruebas, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar  su transgresión con base en la valoración probatoria  que realizó el ad quem.  

  

Sin  embargo, la censura eludió el deber de indicar el sentido que  le imprimió el juzgador a los preceptos denunciados y el  verdadero alcance que debió darles, a fin de que la Sala  realizara la correspondiente confrontación para determinar si  equivocó el recto sentido de la norma.  

  

Sobre  los requisitos de esta modalidad en casación, en sentencia CSJ  SL5171-2019, la Sala dijo:  

  

Si  la Corte, con extrema amplitud, asumiera que el cargo en realidad se  pretendió enfocar por la vía directa, bajo el concepto  de interpretación errónea, también advertiría  que el impugnante incumple su deber de identificar la interpretación  del Colegiado de instancia de la cual disiente y paralelamente de  proponer la lectura normativa que a su juicio es la correcta para  abordar el asunto. En tal sentido, no existe en el cargo una crítica  hermenéutica, en el cual se reproche al juzgador el sentido  atribuido a una o varias disposiciones normativas.”  

  

Puede  evidenciarse acá, otra vez, que el fundamento para desechar el  cargo de casación no fue un análisis de fondo sobre el  asunto propuesto, sino que, como en los demás  cuestionamientos, el argumento se contrae a exponer una ausencia de  técnica al momento de promover la censura.  

  

7.  Visto lo anterior, forzoso resulta concluir que, en el presente  evento, no se está ante una providencia judicial que hubiera  resuelto un asunto laboral a partir de la rebeldía de los  juzgadores para aplicar los precedentes jurisprudenciales que, según  la libelista, debían aplicarse al asunto propuesto, sino que  se trata de una sentencia cuyo fundamento fue la ausencia de técnica,  por parte del casacionista, al momento de proponer sus censuras,  luego es imposible sostener que el fallo cuestionado es una decisión  arbitraria o infundada que desconoce los derechos fundamentales del  extremo actor.  

  

En  ese sentido, acertado resulta sostener que, la sentencia SL2423-2020,  no se erige como una decisión que pueda ser calificada como  una vía de hecho, ya que su fundamentación, tanto  teórica, como legal y jurisprudencial, apunta a resaltar que  el fracaso de la demanda de casación se originó, no por  un estudio de fondo a partir del cual se resquebrajaron los  argumentos de la parte demandante, como se pretendió hacer ver  en el libelo introductorio, sino por los yerros en los que incurrió  el recurrente al momento de proponer sus censuras, siendo  consecuencia lógica de ello, ver frustradas sus aspiraciones  procesales.  

  

En  consecuencia, dado que la sentencia SL2423-2020, proferida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos  fundamentales del Banco Davivienda S.A., en la medida que se trata de  una decisión judicial ajustada a la normatividad aplicable al  caso concreto, se procederá a negar la solicitud de amparo  deprecada por la apoderada de la referida entidad bancaria.  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por la  apoderada del Banco Davivienda S.A.  

  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

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Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          La          demanda de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2020,          pero se subsanó hasta el 21 de enero de 2021      

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