Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3147-2021
Radicación n° 114395
Acta No 021
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Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Banco Davivienda S.A., a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal que acá se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Indica la libelista que, entre su mandante y la señora María Cristina Buelvas Rodríguez, existió un vínculo laboral que se extendió desde el 20 de mayo de 1991, hasta el 20 de septiembre de 2009.
Sostiene que, una vez terminada dicha relación, el Banco Davivienda S.A. liquidó y pagó en debida forma todos y cada uno de los conceptos laborales de la trabajadora, para lo cual tomó como base el salario promedio, conforme lo explican diversos precedentes jurisprudenciales.
Afirma que, no obstante lo anterior, la señora Buelvas Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, la cual fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, condenó a la entidad bancaria a pagarle a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, así como los perjuicios morales y, de otra parte, absolvió a Davivienda S.A. de efectuar una reliquidación sobre el monto final de las prestaciones sociales.
Por su parte, al conocer del asunto en segundo grado, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió ordenar una reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
Dicha decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, medio defensivo propuesto por la referida entidad bancaria y resuelto mediante sentencia del 16 de junio de 2020, en donde la Sala De Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo impugnado.
Estima la actora que, tal decisión, se contrapone a los precedentes jurisprudenciales de la Sala permanente de Casación Laboral, evento que hace de la sentencia cuestionada una vía de hecho, pues las Salas de descongestión no pueden cambiar la jurisprudencia fijada por aquella Corporación.
Señaló que, a su juicio, “la Sala accionada cambió el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral en lo que respecta a:
(i) Las reglas para determinar el salario promedio base de liquidación de las cesantías, primas, vacaciones y demás conceptos laborales, en tanto que avaló tomar como base un único salario promedio indiscriminadamente para todos los conceptos, sin consideración al periodo y prestación o emolumento a liquidar. Conviene precisar que, de conformidad con el precedente pacífico de la Sala Laboral y las normas del CST, cada prestación tiene reglas diferentes para determinar el salario promedio base de liquidación; y (ii) Las reglas para la procedencia de la condena por indemnización de perjuicios en casos de despido injusto.”
Así mismo, acusa a la accionada de no haber sustentado en debida forma su decisión, ya que no expuso los motivos por los cuales se apartó de los precedentes jurisprudenciales que, sobre el tema propuesto, ha desarrollado la Corporación.
En virtud de lo anterior, estima la libelista que se han conculcado los derechos fundamentales de su mandante, motivo por el cual solicita que los mismos sean amparados y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia SL2423-2020 del 16 de junio de 2020, ordenándosele a la accionada que proceda a emitir un nuevo fallo, que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales o, en su defecto, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para que allí se adopte la decisión que en derecho corresponda.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Señora María Cristina Buelvas Rodríguez, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual, presentó un extenso escrito en donde resaltó que, el fallo de casación resultó adverso a los intereses de Davivienda no por un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino porque la Sala accionada encontró que la demanda era deficiente, de modo que los asuntos de fondo fueron tratados de manera tangencial.
Añadió que los defectos denunciados no existen, que todo se trata de una estrategia de la accionante para imponer su punto de vista, procurando revivir discusiones procesales y probatorias que ya fueron analizadas y resueltas al interior del proceso ordinario.
Por último, indicó que no era cierto que la providencia cuestionada careciera de sustentación, pues ella tiene una fundamentación suficiente donde se indica que el fracaso de la demanda de casación, se radicaba en sus falencias técnicas, las cuales eran insubsanables.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
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4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la parte actora, la Sala de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia SL2423-2020, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber proferido la sentencia SL2423-2020, en donde resolvió no casar el fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso ordinario laboral 2012-000391.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión esta contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia objeto de censura data del 16 de junio de 20202. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. A juicio de la abogada libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al no haber casado el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Valledupar, por cuanto que en el mismo se desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre liquidación de prestaciones sociales.
Tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela que la misma no se ofrece como una decisión que atente contra los derechos fundamentales de la demandante en tutela, ello por cuanto que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista.
En esa medida, puede observarse cómo, con total claridad, la Sala de Casación Laboral accionada le explica al casacionista los motivos por los cuales sus planteamientos no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, resulta improcedente casar el fallo recurrido. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado indicó:
«1. Respecto del primer cargo.
1.1. Frente a los perjuicios morales
El recurrente incurre en la impropiedad de plantear discusiones jurídicas relacionadas con el desconocimiento del ad quem de la jurisprudencia de esta Sala, en un cargo que planteó por la senda de los hechos.
Lo anterior se dice, porque invoca las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850 y CSJ SL, 2 jun. 2014, rad. 42989, para alegar que exigen la acreditación del nexo causal, entre el despido y el daño ocasionado por la terminación del contrato de trabajo, en aras del reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión al despido sin justa causa, la aplicación de los precedentes jurisprudenciales es jurídica y no fáctica, por lo que ese debate es propio de la vía directa de la causal primera, no de la indirecta utilizada por la censura.
Es de recordar que en la vía indirecta no es permitido aludir aspectos de derecho, ya que en este sendero sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, originados en la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión (CSJ SL4220-2018).»
Es decir, advirtió que la réplica expuesta, estaba mal presentada al no identificarse los motivos de reparo con la causal enunciada, lo cual ya daba lugar a la indebida postulación de ella. Sin embargo, asumiendo que era necesario valorar si el Tribunal había incurrido en un yerro al considerar que eran procedentes los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo, pasó a efectuar valoraciones sobre las apreciaciones que, en su momento, efectuó el Tribunal de instancia en su sentencia de segundo grado.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral analizó temas como, una presunta indebida apreciación de la demanda y su contestación, así como una errada valoración probatoria, para a partir de ello concluir que:
«(…) las probanzas aludidas por la censura no tienen capacidad para cimentar una decisión favorable a sus aspiraciones, por la potísima razón de que no pueden ser revisadas a menos que, previamente, se demuestre algún yerro con base en prueba calificada, lo cual, en este evento, no ocurrió.»
En ese orden, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone que, en el evento objeto de análisis, se está ante una demanda de casación que no cumple con las exigencias técnicas mínimas que le concedan una vocación de prosperidad, luego las razones por las cuales presagia el fracaso del medio de impugnación, no radican en un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, sino una ausencia de técnica al momento de plantear las censuras contra el fallo de segunda instancia, aspecto que es corroborado al verificar que los reproches no se direccionaron en debida forma.
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6.1. De igual forma, en lo que guarda relación con el monto salarial base de las liquidaciones efectuadas en favor de la señora Buelvas Rodríguez, se aprecia, que la Sala de Descongestión lo analizó para dar cuenta de su indebida sustentación, pues su reclamo no se ajustaba a los motivos que permitían derruir la sentencia adoptada, por la vía del recurso extraordinario. Así lo indicó:
«Precisa la Sala, que el recurrente se duele del salario que tomó el ad quem para condenarla a la reliquidación de prestaciones sociales, por considerar que erró en la interpretación dada a la certificación laboral que reposa a folio 32 del cuaderno 1 y los comprobantes de nómina, así como por no valorar el interrogatorio de parte de la demandante.
a. De la certificación laboral que reposa a folio 32 del cuaderno n.° 1 y los comprobantes de nómina de folios 734 a 478 del cuaderno n.° 3
Es oportuno rememorar que el Tribunal le dio plena credibilidad a la certificación laboral expedida el 16 de septiembre de 2009, por la gerente de la sucursal demandada que informa que a la fecha referida «devenga un salario promedio mensual de $3.359.492» (f.° 33, cuaderno 1) con el que realizó las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta el último año de servicios, junto con las nóminas visibles entre f.° 734 a 478 del cuaderno n.° 3.
El censor cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem a los referidos documentos, porque alega que en aquellos no se precisa a qué periodo correspondía el salario enunciado, cuando, como se expuso, del texto literal se infiere que era el que devengaba a la fecha de su expedición, esto fue, el 16 de septiembre de 2009, valor que coincide con los desprendibles de nómina que reposan a folios 734 a 478 del cuaderno 3. Consideración en la que no encuentra esta Sala, yerro alguno, para determinar el sueldo de la demandante, pues se trata de un documento expedido por la representante legal de la empresa y que, además, no fue tachada ni cuestionada por la accionada en el proceso.
Se insiste, para que el ataque pueda conducir al quebranto de la decisión atacada, debe aparecer de manera ostensible y evidente, ello sin olvidar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los Jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas los medios de convicción allegadas en tiempo al proceso, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas disposiciones.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
b. Del interrogatorio de parte de la demandante
Al respecto, impone memorar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. En el examine se aduce por el censor «que la demandante manifestó que a la terminación del contrato de trabajo su salario correspondió a la suma de $2.275.500», procede la Sala a analizar el mismo y revisadas las respuestas que la demandante dio en la diligencia, se pudo constatar que no expuso el reconocimiento del sueldo alegado por la accionada, por el contrario, en dicha diligencia se le indagó sobre su despido, el acta de descargos y se le pusieron de presente los comprobantes de nómina, para su reconocimiento, lo que no ocurrió (f.° 555 a 748, cuaderno ).
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Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. […]
Luego, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión.”
Entonces, de acuerdo con lo citado, el fracaso de la propuesta argumentativa presentada por el casacionista, una vez más, no obedece a un actuar caprichoso por parte de la Sala de Casación, sino a la ausencia de técnica por parte de aquél, quien nuevamente se equivocó en sus planteamientos, dejando de lado los principios que rigen la valoración de la prueba, para pretender imponer su punto de vista sobre los elementos de convicción aportados al proceso, para a partir de ello, lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses particulares.
6.2. Frente al segundo cargo de casación, en virtud del cual se acusaba a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en una interpretación incorrecta de las normas que regulan en salario base de liquidación para las cesantías, primas legales, vacaciones e indemnización por despido injusto, la autoridad demanda en tutela, en su fallo cuestionado, sostuvo:
«Al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como ocurre en este cargo, el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de las pruebas, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.
Sin embargo, la censura eludió el deber de indicar el sentido que le imprimió el juzgador a los preceptos denunciados y el verdadero alcance que debió darles, a fin de que la Sala realizara la correspondiente confrontación para determinar si equivocó el recto sentido de la norma.
Sobre los requisitos de esta modalidad en casación, en sentencia CSJ SL5171-2019, la Sala dijo:
Si la Corte, con extrema amplitud, asumiera que el cargo en realidad se pretendió enfocar por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, también advertiría que el impugnante incumple su deber de identificar la interpretación del Colegiado de instancia de la cual disiente y paralelamente de proponer la lectura normativa que a su juicio es la correcta para abordar el asunto. En tal sentido, no existe en el cargo una crítica hermenéutica, en el cual se reproche al juzgador el sentido atribuido a una o varias disposiciones normativas.”
Puede evidenciarse acá, otra vez, que el fundamento para desechar el cargo de casación no fue un análisis de fondo sobre el asunto propuesto, sino que, como en los demás cuestionamientos, el argumento se contrae a exponer una ausencia de técnica al momento de promover la censura.
7. Visto lo anterior, forzoso resulta concluir que, en el presente evento, no se está ante una providencia judicial que hubiera resuelto un asunto laboral a partir de la rebeldía de los juzgadores para aplicar los precedentes jurisprudenciales que, según la libelista, debían aplicarse al asunto propuesto, sino que se trata de una sentencia cuyo fundamento fue la ausencia de técnica, por parte del casacionista, al momento de proponer sus censuras, luego es imposible sostener que el fallo cuestionado es una decisión arbitraria o infundada que desconoce los derechos fundamentales del extremo actor.
En ese sentido, acertado resulta sostener que, la sentencia SL2423-2020, no se erige como una decisión que pueda ser calificada como una vía de hecho, ya que su fundamentación, tanto teórica, como legal y jurisprudencial, apunta a resaltar que el fracaso de la demanda de casación se originó, no por un estudio de fondo a partir del cual se resquebrajaron los argumentos de la parte demandante, como se pretendió hacer ver en el libelo introductorio, sino por los yerros en los que incurrió el recurrente al momento de proponer sus censuras, siendo consecuencia lógica de ello, ver frustradas sus aspiraciones procesales.
En consecuencia, dado que la sentencia SL2423-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A., en la medida que se trata de una decisión judicial ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, se procederá a negar la solicitud de amparo deprecada por la apoderada de la referida entidad bancaria.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por la apoderada del Banco Davivienda S.A.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 La demanda de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2020, pero se subsanó hasta el 21 de enero de 2021