STP3469-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3469-2021  

Radicación  # 115651  

Acta  63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA contra la sentencia proferida el 5 de  marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí  y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad. Al trámite  fue vinculada la Fiscalía 296 Seccional con sede en la misma  localidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  14 de enero de 2021, DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA se vio involucrado  en un accidente de tránsito mientras conducía la  motocicleta de placas AXE-84C de su propiedad. En el mismo evento  falleció otro motociclista.  

Informó  que, por virtud de lo anterior, su vehículo fue inmovilizado  sin consideración de lo sucedido, pues no tuvo incidencia  alguna en el suceso. Precisó que el otro conductor fue  arrollado por un camión y él, en el instante en que  esto ocurrió, perdió el equilibrio y cayó de su  motocicleta. Aseguró, por tanto, que la retención de su  medio de transporte y trabajo por parte de la Fiscalía 240  Seccional de Itagüí y la Secretaría de Movilidad  de esa ciudad le ha causado un grave perjuicio, pues de éste  depende el sustento diario de su núcleo familiar.  

Tras  considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las  autoridades accionadas, acudió al juez de tutela y solicitó  que se le haga entrega inmediata de la motocicleta de placas AXE-84C.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  24  de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a  las autoridades accionada.  

La Secretaría  de Movilidad de Itagüí dio a conocer que los vehículos  involucrados en el accidente A001202698 del 14 de enero de 2021  fueron dejados a disposición de la Fiscalía 296  Seccional de esa ciudad, la cual se encuentra a cargo de la  investigación radicada bajo el número SPOA  053606099057202100018. Por ello, agregó, corresponde a ésta  realizar el protocolo de entrega.  

Asimismo, informó  que el accionante está citado para audiencia pública el  20 de mayo de 2021, con el propósito de que ejerza su derecho  de defensa dentro del procedimiento contravencional que se encuentra  en curso. Aclaró, por tanto, que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por ,  DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA,  en razón a que la motocicleta se inmovilizó en  cumplimiento de la normativa aplicable.  

A su turno, la  Fiscalía 296 Seccional de Itagüí se limitó  a señalar que la investigación se encuentra a cargo del  Despacho 240 homólogo.  

La  Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que la trasgresión de derechos  fundamentales invocada por el demandante no tuvo lugar, en tanto la  inmovilización de la motocicleta su propiedad se ajustó  al trámite legalmente previsto. Asimismo, argumentó que  el interesado no ha acudido ante la autoridad competente para  intentar satisfacer la pretensión de la tutela, pretermitiendo  el procedimiento ordinario.  

Por  último, advirtió que no se probó la existencia  de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como mecanismo  transitorio de protección.  

DAISON ALONSO  CEBALLOS AREIZA impugnó el fallo sin aludir a las razones de  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

Censura  la demandante que, con ocasión del accidente de tránsito  en que se vio involucrado el pasado 14 de enero, la Fiscalía  240 Seccional de Itagüí y la Secretaría de  Movilidad de esa ciudad mantienen inmovilizada su motocicleta, sin  tener en cuenta que no tuvo incidencia en esos hechos.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes, más aún cuando no ha  acudido a éstas con el propósito de solicitar la  devolución de su vehículo conforme con el artículo  100 de la Ley 906 de 2004.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5  de marzo de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por DAISON ALONSO  CEBALLOS AREIZA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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