Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3469-2021
Radicación # 115651
Acta 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 296 Seccional con sede en la misma localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 14 de enero de 2021, DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas AXE-84C de su propiedad. En el mismo evento falleció otro motociclista.
Informó que, por virtud de lo anterior, su vehículo fue inmovilizado sin consideración de lo sucedido, pues no tuvo incidencia alguna en el suceso. Precisó que el otro conductor fue arrollado por un camión y él, en el instante en que esto ocurrió, perdió el equilibrio y cayó de su motocicleta. Aseguró, por tanto, que la retención de su medio de transporte y trabajo por parte de la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad le ha causado un grave perjuicio, pues de éste depende el sustento diario de su núcleo familiar.
Tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, acudió al juez de tutela y solicitó que se le haga entrega inmediata de la motocicleta de placas AXE-84C.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a las autoridades accionada.
La Secretaría de Movilidad de Itagüí dio a conocer que los vehículos involucrados en el accidente A001202698 del 14 de enero de 2021 fueron dejados a disposición de la Fiscalía 296 Seccional de esa ciudad, la cual se encuentra a cargo de la investigación radicada bajo el número SPOA 053606099057202100018. Por ello, agregó, corresponde a ésta realizar el protocolo de entrega.
Asimismo, informó que el accionante está citado para audiencia pública el 20 de mayo de 2021, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa dentro del procedimiento contravencional que se encuentra en curso. Aclaró, por tanto, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por , DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA, en razón a que la motocicleta se inmovilizó en cumplimiento de la normativa aplicable.
A su turno, la Fiscalía 296 Seccional de Itagüí se limitó a señalar que la investigación se encuentra a cargo del Despacho 240 homólogo.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que la trasgresión de derechos fundamentales invocada por el demandante no tuvo lugar, en tanto la inmovilización de la motocicleta su propiedad se ajustó al trámite legalmente previsto. Asimismo, argumentó que el interesado no ha acudido ante la autoridad competente para intentar satisfacer la pretensión de la tutela, pretermitiendo el procedimiento ordinario.
Por último, advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como mecanismo transitorio de protección.
DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA impugnó el fallo sin aludir a las razones de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Censura la demandante que, con ocasión del accidente de tránsito en que se vio involucrado el pasado 14 de enero, la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad mantienen inmovilizada su motocicleta, sin tener en cuenta que no tuvo incidencia en esos hechos.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes, más aún cuando no ha acudido a éstas con el propósito de solicitar la devolución de su vehículo conforme con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por DAISON ALONSO CEBALLOS AREIZA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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