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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3021-2021
Radicado 114629
(Aprobado Acta No. 23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional solicitado por esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Expuso que el señor Gustavo Gómez Arias quien se encontraba afiliado, a partir de 1 de noviembre de 1999, al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., le reconoció «Garantía de Pensión Mínima» el 12 de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que dicha pensión se pagó bajo la modalidad de retiro programado desde el 1 de marzo de 2018 hasta el mes de octubre de 2020, pagando un valor total por concepto de mesadas pensionales la suma de $28.137.200.
Explicó que el mencionado ciudadano promovió, el 2 de marzo de 2018, proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad a la que le correspondió su conocimiento, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, decidió:
i) DECLARAR la ineficacia del traslado que del régimen pensional realizó el demandante Gustavo Gómez Arias del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Porvenir S.A.
ii) ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos intereses y rendimientos, debiendo la demandada PORVENIR S.A. asumir con su propio patrimonio esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual y por los gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales deben devolverse debidamente indexados, como lo señala la parte motiva de esta providencia.
iii) ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que acepte al actor en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su historia laboral conforme los dineros traslados por PORVENIR S.A. y proceda a reconocer la pensión de vejez del actor, cuyo retroactivo, si existiera, será girado a PORVENIR S.A. hasta el monto de lo pagado al demandante por la pensión que le reconoció y la diferencia si existiera, será cancelada al demandante. Una vez que COLPENSIONES reconozca la pensión al accionante, cesa la obligación de PORVENIR S.A. de pagar la pensión que le reconoció al accionante.
Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo, a través de providencia de 9 de julio de 2020, la confirmó.
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Destacó que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, este fue negado por el sentenciador de segundo grado el 17 de septiembre de 2020.
Cuestionó la decisión proferida por la colegiatura accionada, pues, en su criterio, incurrió en error al no haber realizado distinción alguna entre las personas que ostentan la calidad de pensionados del régimen de ahorro individual de aquellas personas que tienen la condición de afiliados en dicho régimen, quienes serían los únicos legitimados para reclamar, a través de un proceso ordinario laboral la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional, desconociendo con ello el desequilibrio económico que generaba dicha decisión, en contravía de lo dispuesto en el artículo 334 superior.
Precisó que, si bien la jurisprudencia vinculante era la vertical, consideraba necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Plena Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, abordó la distinción entre la condición de afiliado y pensionado, así como la legitimidad de estos para reclamar a través de un proceso ordinario la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual.
Adujo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no había estudiado el caso de los pensionados que promueven un proceso ordinario para alcanzar la nulidad de la afiliación al RAIS, sino solamente el caso de afiliado que tenía una mera expectativa.
Adicionó que la sentencia atacada fue proferida por una Sala de Descongestión, por tanto, «en los casos donde se crea una línea jurisprudencial ‘nulidad de afiliación de pensionados’, necesariamente debería ser estudiada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, acudió al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión. Agregó que, de no acceder a la anterior pretensión, se ordene a la accionada «que module la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación de los recursos de la seguridad social para en su lugar ordenar la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El 18 de noviembre de 2020, la entidad en mención emitió el fallo de primer grado, a través del cual negó el amparo deprecado, toda vez que, según consideró, la demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Anotó que el fallo de segundo grado no se vislumbra arbitrario ni caprichoso, ya que el sentenciador:
i) Corroboró la existencia de vicio del consentimiento, toda vez, siendo carga de la AFP, esta no probó haber suministrado la debida información al demandante respecto de los pro y los contra que el traslado le generaría, frente a su expectativa pensional, criterio que sustentó con base en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y otra serie de providencias; ii) determinó que no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del demandante, lo que lo torna imprescriptible; iii) en aplicación del precedente jurisprudencial (CSJ SL1688-2019), indicó que los gastos de administración a reintegrar debían ser indexados, como lo dispuso el juez de primer grado.
Notificada la decisión, esta fue impugnada por la AFP PORVENIR S.A., quien centró su inconformidad en que el A quo no analizó el problema jurídico planteado en la acción de tutela, en lo referente a «la distinción y legitimidad para reclamar a través de un proceso ordinario la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual entre un afiliado que guarda una legitima expectativa frente a un pensionado que consolidó un derecho pensional», además que «no se realizó el análisis de los efectos de la decisión proferida por la accionada en el entendido de compensar los recursos que ya fueron pagados al pensionado, toda vez que resulta inconcebible que a pesar de gozar de dichos recursos se deba volver a pagar dichos emolumentos»
Expuesto lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y ordenar a la autoridad judicial accionada que «se haga un estudio, distinción y se determine la legitimidad para solicitar a través de un proceso judicial ordinario de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que hay entre un afiliado frente a un pensionado que goza de una prestación reconocida para así emitir un nuevo pronunciamiento para el caso del señor GUSTAVO GOMEZ ARIAS.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
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De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso bajo estudio, se ha de señalar, que, al margen de lo establecido por el A quo, en este evento la parte demandante no acreditó que los argumentos sobre los que edifica la impugnación, mismos sobre los que erigió la acción de tutela, hubiesen sido objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.
Al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible1. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Para fundamento del criterio esbozado, lo primero que se ha de exponer es que, en la demanda de tutela, ninguna referencia realizó la hoy confutante en torno a que, en la fase ordinaria del proceso, se opuso a la prosperidad de la demanda presentando como argumento la improcedencia de declaratoria de ineficacia de la afiliación por tratarse el demandante de un pensionado y no de un afiliado. Tampoco señaló que, en las instancias, o en alguna de esas, arguyó o planteó la posibilidad de que fueran compensados los recursos que ya fueron pagados al pensionado.
En tal orden de ideas, es dado afirmar que no dio cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Y es que lo anterior podría tratarse de un mero incumplimiento de forma, de avistarse que, en el curso ordinario, la representación de PORVENIR S.A. utilizó como medios de defensa las manifestaciones de hecho y de derecho que presenta mediante la vía de la acción de amparo, es decir, que de ser halladas pruebas en las que se evidencie que tales razonamientos jurídicos fueron puestos de presente y discutidos ante los jueces de conocimiento, conduciría a subsanar la falencia enunciada, permitiendo, a la vez, al juez constitucional, avanzar en el estudio del fondo de la acción.
Entonces, tras auscultar en las pruebas que la actora allegó junto al escrito de tutela, encuentra esta instancia los siguientes: a) certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que consta la condición de representante legal judicial; b) copia de la sentencia de segunda instancia; c) copia de la Resolución 17846 de 28 de marzo de 2018, mediante la cual la oficina de «Bonos Pensionales… reconoce el beneficio de la Garantía de Pensión Mínima… solicitado por la AFP PORVENIR, a nombre de (…) 79113187 C Gómez Arias Gustavo»; y d) copia de la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la concesión del recurso de casación formulado por PORVENIR S.A.
Analizados dichos documentos, de manera concreta, i) la sentencia de segunda instancia y ii) la decisión que negó el recurso extraordinario, la Sala no encuentra que los reparos formulados a través de la acción constitucional hayan sido esgrimidos en curso del trámite ordinario.
Para acreditación de lo afirmado, se tiene que, dentro de los antecedentes impugnatorios contenidos en la sentencia de segunda instancia, dictada el 9 de julio de 2020, se encuentra lo siguiente:
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, solo lo hizo la parte demandada Porvenir S.A., quien solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando:
– Que el accionante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación a dicho Fondo, ratificando con ello, su intención de realizar traslado de régimen, más aún cuando no hizo uso de la opción de retracto que consagra el Decreto 1161 de 1994.
– El demandante se encuentra incurso en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez. – No cumple con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
– El consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada.
– La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 del Código Civil; inclusive también transcurrieron los tres años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia STL-4593 de 2015.
De otro lado, en el restante escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), se avizora que la inconformidad planteada por la recurrente en la demanda de casación se alinderaba en la orden de traslado de todos los aportes a Colpensiones, es decir, en que el capital pensional del allí demandante fuera retornado y financiara «la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal», sosteniendo, además, el juez de segundo grado:
De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada. (Negrilla de la Sala)
De allí que sea dado colegir que en las instancias no se planteó el hecho de que los dineros fueron entregados a Gustavo Gómez Arias y que por ello debía operar la compensación hoy pretendida. Además, en este proceso constitucional PORVENIR S.A. ni siquiera demostró que la suma de $28.137.200 fue trasladada a Colpensiones. De igual modo, tampoco se probó que en dicho estadio procesal se hubiere tratado sobre la condición de pensionado que recaía en Gómez Arias, tesis que tan solo vino a explorar en esta acción constitucional.
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En relación con lo expuesto, resalta la Sala que el escenario natural para plantear las tesis aludidas, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, era el mismo proceso donde, en su calidad de demandada, PORVENIR S.A. tuvo la oportunidad de alegar las aparentes irregularidades aquí tratadas. En suma, se advierte que en el caso objeto de análisis la accionante dejó de presentar en el primigenio trámite judicial los hechos expuestos en este proceso constitucional y la vulneración que a su juicio se deriva de aquellos, sin que diera cuenta de razones que no le permitieran invocar los mismos en las instancias respectivas.
En consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los cauces naturales que tenía a su alcance para invocar las situaciones aquí tratadas, otrora no planteadas, pretendiendo, por ende, trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librar al interior del proceso, el cual tenía a su alcance para acceder a las pretensiones hoy invocadas.
Por tal motivo resulta acertado concluir que no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al margen de lo antes anotado, la Sala considera imperioso adentrarse en el fondo del asunto para expresar a la recurrente que, de conformidad con los hechos que plantera en la demanda, para el momento en que Gustavo Gómez Arias dio curso al proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado, esto es, el 2 de marzo de 2018, no le había sido concedido aun el derecho a la pensión, ya que ello tan solo aconteció hasta el «12 de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.»2
Así pues, cuando el referenciado ciudadano reclamó el derecho que, tiempo después le fue concedió por el juez de conocimiento, el susodicho no ostentaba la calidad de pensionado, por tanto, contrario a lo aducido por la apelante, aquel sí se encontraba legitimado para solicitar a través de un proceso judicial ordinario de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.
Ahora, en el hipotético caso que, para cuando Gómez Arias presentó la demanda ya recaía en él la condición de pensionado, ha de decirse que ello no lo imposibilitaba para acudir al proceso ordinario y formular la pretensión de traslado, pues la afiliación desinformada generaba la ineficacia de aquel acto, lo cual no podía ser saneado, como lo concibe la impugnante, con el hecho de habérsele reconocido, con anterioridad, el derecho a la pensión.
Sobre este particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la SL3464-2019 Rad. 76284, señaló:
1. La reacción jurídica al incumplimiento del deber de información es la ineficacia
En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.
En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo1, la legislación de protección al consumidor2 o del consumidor financiero3.
2. Las consecuencias prácticas de la ineficacia
En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Finalmente, respecto a la pretendida compensación, estima esta Sala que, en ese sentido, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, a través del numeral tercero de la resolutiva la concedió, toda vez que al momento de ordenar a Colpensiones que procediera a reconocer la pensión de vejez del actor, también le ordenó que el «retroactivo, si existiera, será girado a PORVENIR S.A. hasta el monto de lo pagado al demandante por la pensión que le reconoció».
En todo caso, será dentro de ese trámite en curso que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. realice las solicitudes, reclamaciones y gestiones pertinentes en aras de hacerse a los saldos dinerarios que puedan resultar a su favor.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-658-98
2 Así lo registra la representación de PORVENIR S.A. en el mentado escrito.