STP3021-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3021-2021  

Radicado  114629  

(Aprobado  Acta No. 23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por  la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  constitucional solicitado por esa entidad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales debido  proceso e igualdad por  parte de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

1.  Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

  

La  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

Expuso  que el señor Gustavo Gómez Arias quien se encontraba  afiliado, a partir de 1 de noviembre de 1999, al régimen de  ahorro individual administrado por Porvenir S.A., le reconoció  «Garantía de Pensión Mínima» el 12  de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resolución  No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

  

Indicó  que dicha pensión se pagó bajo la modalidad de retiro  programado desde el 1 de marzo de 2018 hasta el mes de octubre de  2020, pagando un valor total por concepto de mesadas pensionales la  suma de $28.137.200.  

  

Explicó  que el mencionado ciudadano promovió, el 2 de marzo de 2018,  proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se  declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima  media con prestación definida al régimen de ahorro  individual con solidaridad.  

  

Señaló  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,  autoridad a la que le correspondió su conocimiento, mediante  sentencia de 26 de agosto de 2019, decidió:  

  

i)  DECLARAR la ineficacia del traslado que del régimen pensional  realizó el demandante Gustavo Gómez Arias del Instituto  de Seguros Sociales al fondo de pensiones Porvenir S.A.  

  

ii)  ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores  que hubiera recibido con motivo de la afiliación del actor,  como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con  sus respectivos frutos intereses y rendimientos, debiendo la  demandada PORVENIR S.A. asumir con su propio patrimonio esto es, las  mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de  la pensión de vejez, por pago de mesadas pensionales en el  sistema de ahorro individual y por los gastos de administración  en que hubiera incurrido, los cuales deben devolverse debidamente  indexados, como lo señala la parte motiva de esta providencia.  

  

iii)  ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que  acepte al actor en el régimen de prima media con prestación  definida y corrija su historia laboral conforme los dineros traslados  por PORVENIR S.A. y proceda a reconocer la pensión de vejez  del actor, cuyo retroactivo, si existiera, será girado a  PORVENIR S.A. hasta el monto de lo pagado al demandante por la  pensión que le reconoció y la diferencia si existiera,  será cancelada al demandante. Una vez que COLPENSIONES  reconozca la pensión al accionante, cesa la obligación  de PORVENIR S.A. de pagar la pensión que le reconoció  al accionante.  

Sostuvo  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, al desatar el recurso de apelación que  interpuso contra la decisión del a quo, a través de  providencia de 9 de julio de 2020, la confirmó.  

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Destacó  que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación  contra la anterior determinación, este fue negado por el  sentenciador de segundo grado el 17 de septiembre de 2020.  

  

Cuestionó  la decisión proferida por la colegiatura accionada, pues, en  su criterio, incurrió en error al no haber  realizado  distinción alguna entre las personas que ostentan la calidad  de pensionados del régimen de ahorro individual de aquellas  personas que tienen la condición de afiliados en dicho  régimen, quienes serían los únicos legitimados  para reclamar, a través de un proceso ordinario laboral la  nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen  pensional, desconociendo con ello el desequilibrio económico  que generaba dicha decisión, en contravía de lo  dispuesto en el artículo 334 superior.  

  

Precisó  que, si bien la jurisprudencia vinculante era la vertical,  consideraba necesario traer a colación lo expuesto por la Sala  Plena Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, abordó la  distinción entre la condición de afiliado y pensionado,  así como la legitimidad de estos para reclamar a través  de un proceso ordinario la nulidad de la afiliación al régimen  de ahorro individual.  

  

Adujo  que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no  había estudiado el caso de los pensionados que promueven un  proceso ordinario para alcanzar la nulidad de la afiliación al  RAIS, sino solamente el caso de afiliado que tenía una mera  expectativa.  

Adicionó  que la sentencia atacada fue proferida por una Sala de Descongestión,  por tanto, «en los casos donde se crea una línea  jurisprudencial ‘nulidad de afiliación de pensionados’,  necesariamente debería ser estudiada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, acudió  al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, se  deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral  del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y, en su lugar, se  ordene la emisión de una nueva decisión.  Agregó que, de  no acceder a la anterior pretensión, se ordene a la accionada  «que  module la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación  de los recursos de la seguridad social para en su lugar ordenar la  compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de  mesadas pensionales».  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  auto del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

  

El  18 de noviembre de 2020, la entidad en mención emitió  el fallo de primer grado, a través del cual negó el  amparo deprecado, toda vez que, según consideró, la  demandada no  incurrió en ninguna de las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela.  

Anotó  que el fallo de segundo grado no se vislumbra arbitrario ni  caprichoso, ya que el sentenciador:  

  

i)  Corroboró la existencia de vicio del consentimiento, toda vez,  siendo carga de la AFP, esta no probó haber suministrado la  debida información al demandante respecto de los pro y los  contra que el traslado le generaría, frente a su expectativa  pensional, criterio que sustentó con base en lo establecido en  la  sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083,  y otra serie de  providencias;  ii) determinó que no  aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata  de un asunto relacionado con la seguridad  social y que involucra el eventual derecho pensional del demandante,  lo que lo torna imprescriptible; iii) en aplicación del  precedente jurisprudencial (CSJ SL1688-2019), indicó que los  gastos de administración a reintegrar debían ser  indexados, como lo dispuso el juez de primer grado.  

  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por la  AFP PORVENIR S.A.,  quien  centró su inconformidad en que el A  quo  no  analizó el problema jurídico planteado en la acción  de tutela, en lo referente a  «la  distinción y legitimidad para reclamar a través de un  proceso ordinario la nulidad de la afiliación al Régimen  de Ahorro Individual entre un afiliado que guarda una legitima  expectativa frente a un pensionado que consolidó un derecho  pensional»,  además que «no  se realizó el análisis de los efectos de la decisión  proferida por la accionada en el entendido de compensar los recursos  que ya fueron pagados al pensionado, toda vez que resulta  inconcebible que a pesar de gozar de dichos recursos se deba volver a  pagar dichos emolumentos»  

  

Expuesto  lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de  primera instancia y ordenar a la autoridad judicial accionada que «se  haga un estudio, distinción y se determine la legitimidad para  solicitar a través de un proceso judicial ordinario de nulidad  de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que  hay entre un afiliado frente a un pensionado que goza de una  prestación  reconocida para así emitir un nuevo pronunciamiento para el  caso del señor GUSTAVO GOMEZ ARIAS.»  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

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De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo  ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

3.  Descendiendo al caso bajo estudio, se ha de señalar, que, al  margen de lo establecido por el A  quo,  en este evento la parte demandante no acreditó que los  argumentos sobre los que edifica la impugnación, mismos sobre  los que erigió la acción de tutela, hubiesen sido  objeto de planteamiento y discusión ante las instancias  respectivas.  

  

Al  respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional,  concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:  

  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre  que esto hubiere sido posible1.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de  tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester  que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso  y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la  protección constitucional de sus derechos.  

  

Para  fundamento del criterio esbozado, lo primero que se ha de exponer es  que, en la demanda de tutela, ninguna referencia realizó la  hoy confutante en torno a que, en la fase ordinaria del proceso, se  opuso a la prosperidad de la demanda presentando como argumento la  improcedencia de declaratoria de ineficacia de la afiliación  por tratarse el demandante de un pensionado y no de un afiliado.  Tampoco señaló que, en las instancias, o en alguna de  esas, arguyó o planteó la posibilidad de que fueran  compensados los recursos que ya fueron pagados al pensionado.  

  

En  tal orden de ideas, es dado afirmar que no dio cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

  

Y  es que lo anterior podría tratarse de un mero incumplimiento  de forma, de avistarse que, en el curso ordinario, la representación  de PORVENIR S.A. utilizó como medios de defensa las  manifestaciones de hecho y de derecho que presenta mediante la vía  de la acción de amparo, es decir, que de ser halladas pruebas  en las que se evidencie que tales razonamientos jurídicos  fueron puestos de presente y discutidos ante los jueces de  conocimiento, conduciría a subsanar la falencia enunciada,  permitiendo, a la vez, al juez constitucional, avanzar en el estudio  del fondo de la acción.  

  

Entonces,  tras auscultar en las pruebas que la actora allegó junto al  escrito de tutela, encuentra esta instancia los siguientes: a)  certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que  consta la condición de representante legal judicial; b) copia  de la sentencia de segunda instancia; c) copia de la Resolución  17846 de 28 de marzo de 2018, mediante la cual la oficina de «Bonos  Pensionales… reconoce el beneficio de la Garantía de  Pensión Mínima… solicitado por la AFP PORVENIR,  a nombre de (…) 79113187 C Gómez  Arias Gustavo»;  y d) copia de la decisión a través de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la  concesión del recurso de casación formulado por  PORVENIR S.A.  

  

Analizados  dichos documentos, de manera concreta, i) la sentencia de segunda  instancia y ii) la decisión que negó el recurso  extraordinario, la Sala no encuentra que los reparos formulados a  través de la acción constitucional hayan sido  esgrimidos en curso del trámite ordinario.  

  

Para  acreditación de lo afirmado, se tiene que, dentro de los  antecedentes impugnatorios contenidos en la sentencia de segunda  instancia, dictada el 9 de julio de 2020, se encuentra lo siguiente:  

  

Vencido  el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del  artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, solo lo  hizo la parte demandada Porvenir S.A., quien solicitó revocar  la decisión de primer grado, señalando:  

  

–  Que el accionante suscribió de manera libre y voluntaria el  formulario de afiliación a dicho Fondo, ratificando con ello,  su intención de realizar traslado de régimen, más  aún cuando no hizo uso de la opción de retracto que  consagra el Decreto 1161 de 1994.  

  

–  El demandante se encuentra incurso en la prohibición de que  trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se  encuentra a menos de diez años de la edad mínima para  pensión de vejez. – No cumple con los requisitos señalados  en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU  062 de 2010 y SU 130 de 2013.  

  

–  El consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error, ni  por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el  deber de información, tal como se prueba con la documental  allegada.  

  

–  La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose  de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años,  conforme el artículo 1750 del Código Civil; inclusive  también transcurrieron los tres años a que alude el  artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en  sentencia STL-4593 de 2015.  

  

De  otro lado, en el restante escrito de fecha diecisiete  (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), se avizora que la  inconformidad planteada por la recurrente en la demanda de casación  se alinderaba en la orden  de traslado de todos los aportes a Colpensiones, es decir, en que el  capital pensional del allí demandante fuera retornado y  financiara «la  pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición  del Tribunal»,  sosteniendo, además, el juez de segundo grado:  

  

De  acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de  Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en  que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el  aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de  los aportes no cuenta con interés jurídico para  recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena  trasladar pertenece  a la cuenta de ahorro individual de la demandante  y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.  (Negrilla de la Sala)  

  

De  allí que sea dado colegir que en las instancias no se planteó  el hecho de que los dineros fueron entregados a Gustavo Gómez  Arias y que por ello debía operar la compensación hoy  pretendida. Además, en este proceso constitucional PORVENIR  S.A. ni siquiera demostró que la  suma de $28.137.200  fue trasladada a Colpensiones. De igual modo, tampoco se probó  que en dicho estadio procesal se hubiere tratado sobre la condición  de pensionado que recaía en Gómez Arias, tesis que tan  solo vino a explorar en esta acción constitucional.  

  

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En  relación con lo expuesto, resalta la Sala que el escenario  natural para plantear las tesis aludidas, en procura de salvaguardar  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, era el mismo  proceso donde, en su calidad de demandada, PORVENIR S.A. tuvo la  oportunidad de alegar las aparentes irregularidades aquí  tratadas. En suma, se advierte que en el caso objeto de análisis  la accionante dejó de presentar en el primigenio trámite  judicial los hechos expuestos en este proceso constitucional y la  vulneración que a su juicio se deriva de aquellos, sin que  diera cuenta de razones que no le permitieran invocar los mismos en  las instancias respectivas.  

En  consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acción  de tutela como un mecanismo sustitutivo de los cauces naturales que  tenía a su alcance para invocar las situaciones aquí  tratadas, otrora no planteadas, pretendiendo, por ende, trasladar al  ámbito de la tutela una discusión que debió  librar al interior del proceso, el cual tenía a su alcance  para acceder a las pretensiones hoy invocadas.  

  

Por  tal motivo resulta acertado concluir que no se acreditó el  cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

  

Al  margen de lo antes anotado, la Sala considera imperioso adentrarse en  el fondo del asunto para expresar a la recurrente que, de conformidad  con los hechos que plantera en la demanda, para el momento en que  Gustavo Gómez Arias dio curso al proceso ordinario laboral,  con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado, esto es,  el 2 de marzo de 2018, no le había sido concedido aun el  derecho a la pensión, ya que ello tan solo aconteció  hasta el «12  de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resolución  No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.»2  

  

Así  pues, cuando el referenciado ciudadano reclamó el derecho que,  tiempo después le fue concedió por el juez de  conocimiento, el susodicho no ostentaba la calidad de pensionado, por  tanto, contrario a lo aducido por la apelante, aquel sí se  encontraba legitimado  para solicitar a través de un proceso judicial ordinario de  nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro  Individual.  

  

Ahora,  en el hipotético caso que, para cuando Gómez Arias  presentó la demanda ya recaía en él la condición  de pensionado, ha de decirse que ello no lo imposibilitaba para  acudir al proceso ordinario y formular la pretensión de  traslado, pues la afiliación desinformada generaba  la  ineficacia de aquel acto, lo cual no podía ser saneado, como  lo concibe la impugnante, con el hecho de habérsele  reconocido, con anterioridad, el derecho a la pensión.  

  

Sobre  este particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la  SL3464-2019 Rad. 76284, señaló:  

  

1.  La reacción jurídica al incumplimiento del deber de  información es la ineficacia  

  

En  sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción  impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación  desinformada es la ineficacia o exclusión de todo  efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio  de régimen pensional, por transgresión del deber de  información, debe abordarse desde la institución de la  ineficacia en sentido estricto.  

  

En  la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se  caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos  jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda  consecuencia jurídica. Según este concepto, la  sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más  que comprobar o constatar un estado de cosas (la  ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.  

  

Igualmente,  recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad  tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos  grupos o sectores de la población que concurren en el medio  jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí  que en los últimos años haya tenido un desarrollo  vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la  protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas  razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.  En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la  autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o  evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.  Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo1,  la legislación de protección al consumidor2 o  del consumidor financiero3.  

  

2.  Las consecuencias prácticas de la ineficacia  

  

En  la medida en que el legislador no previó un camino específico  para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la  sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias  prácticas de la primera declaración son idénticas  a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero  en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación  igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que  se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su  acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos  estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo  invalidan, o  porque una disposición legal específica prevea una  circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica  siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha  celebrado jamás» (CSJ  SC3201-2018).  

  

Ahora  bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el  régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código  Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la  Sala se apoyará en él para dilucidar el problema  planteado:  

  

La  nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada,  da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que  se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo;  sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.  

  

Según  este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo  posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si  no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro  modo, el propósito es retrotraer la situación al  estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido  jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde  siempre).  

  

En  la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen  pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación  solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió.  Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media  con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió  al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen  de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que  nunca se trasladó al sistema público administrado por  Colpensiones.  

  

Finalmente,  respecto a la pretendida compensación, estima esta Sala que,  en ese sentido, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué,  a través del numeral tercero de la resolutiva la concedió,  toda vez que al momento de ordenar a Colpensiones que procediera a  reconocer la pensión de vejez del actor, también le  ordenó que el «retroactivo,  si existiera, será girado a PORVENIR S.A. hasta el monto de lo  pagado al demandante por la pensión que le reconoció».  

  

En  todo caso, será dentro de ese trámite en curso que la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A. realice las solicitudes, reclamaciones y gestiones  pertinentes en aras de hacerse a los saldos dinerarios que puedan  resultar a su favor.  

  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de noviembre de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Sentencia          T-658-98  

2          Así lo registra la representación          de PORVENIR S.A. en el mentado escrito.      

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