STP16002-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP16002-2021  

Radicación  n.°  116951  

(Aprobado  Acta n.°  149)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelven las  impugnaciones propuestas por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y de la Representante Legal Judicial del Fondo de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., frente  a la sentencia proferida el 7 de abril de 2021  por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó los derechos al debido  proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que  denominó «seguridad  jurídica, confianza legítima, vida digna, protección  a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas»  de  Emma  Alexandra Villalobos Angulo.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo  vital y los que denominó «seguridad jurídica,  confianza legítima, vida digna, protección a la tercera  edad y a una pensión en condiciones dignas».  

Para respaldar  su solicitud, narra que se trasladó del régimen de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no  obstante, esta entidad no le suministró información  sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto  jurídico.  

Refiere  que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y  Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del  traslado de régimen pensional y que el asunto se asignó  por reparto al  Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia de 17 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones.  

Menciona  que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través  de fallo de 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo  y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.  

Argumenta  que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que  esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en  controversia y transgredió los derechos fundamentales  invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso  extraordinario de casación contra la decisión de  segunda instancia, pero luego desistió de tal acto procesal y  mediante auto de CSJ AL807-2021 esta Corte admitió el  desistimiento.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje  sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se  ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de  remplazo favorable a sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación referenció  que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya  que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una  evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y a la seguridad social del afiliado».  

Indicó que  lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el  amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 6 meses de  haberse emitido la determinación objeto de reproche, dicha  principio se debe superar «dada  la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados».  

Concedió la  acción, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  del 27 de agosto de 2019 incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió  indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó las garantías pensionales de la demandante.  

Amparó los  derechos al  debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los  que denominó «seguridad  jurídica, confianza legítima, vida digna, protección  a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas»   de  Emma  Alexandra Villalobos Angulo y  ordenó:  

[…]  Dejar  sin efecto  la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  profirió el 27  de agosto de 2019,  en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró  contra Porvenir  S.A. y Colpensiones.  Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.  

TERCERO:  Ordenar  al citado Tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Exhortar  al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial de esta Corporación y, de considerar  imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber  de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos  de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte  Constitucional.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones  [COLPENSIONES],  indicó que  la decisión  atacada  es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal  Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse  del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió,  cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía  estudiarse el caso en concreto.  

Por tanto, estimó  que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las  garantías fundamentales del actor, aunado a que no  se puede acudir a la acción de tutela como una tercera  instancia, por  lo que solicitó revocar el proveído de primera  instancia.  

2.  La Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.,  manifestó  que lo pretendido por la accionante se estudió por las  autoridades ordinarias y que la acción constitucional no se  puede utilizar para revivir instancias agotadas o recursos que se  vencieron por el transcurso del tiempo, máxime cuando en  desarrollo del proceso ordinario no se presentaron vicios o defectos  procesales.  

Solicitó  revocar el amparo al evidenciar que la sentencia de segunda instancia  se encuentra acorde a derecho y conforme a las normas aplicables al  caso y declarar que esa Sociedad Administradora no ha vulnerado  derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos  al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y  los que denominó «seguridad  jurídica, confianza legítima, vida digna, protección  a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas»  de la accionante, al negarse a declarar la ineficacia el traslado del  régimen de ahorro individual al de prima media con prestación  definida.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, está probado que Emma  Alexandra Villalobos Angulo,  tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin  embargo, pese a que inicialmente lo interpuso, luego desistió  del mismo y ese mecanismo constituía la vía idónea  para plantear el reproche que ahora formula por este medio.  

En principio, la  situación descrita conduciría a la declaración  de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de  subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar  prevalencia en término de razonabilidad a este último y  otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas8.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”9  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del actor.  

3. En el presente  asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia  del traslado de régimen reclamado por Emma  Alexandra Villalobos Angulo debido  a que no se logró demostrar que el cambio de régimen  pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que  Villalobos  Angulo suscribió  de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó  la afiliación a PORVENIR S.A.  

Al respecto, la  autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada inició  recordando que los afiliados tienen la libertad para elegir el  régimen del sistema general de pensiones, de acuerdo al  artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.  

También  indicó que, la omisión del fondo de pensiones de  brindar información precisa y completa sobre las consecuencias  positivas o negativas del traslado de régimen pensional,  generará la nulidad o ineficacia de ese acto, siempre y cuando  causen lesiones «injustificadas»  al afiliado.  

Luego de ponderar  la situación de la accionante, esto es, que contaba con 29  años de edad al momento en el que la Ley 100 de 1993 entró  en vigencia, que su traslado al régimen de prima media se dio  a los 31 años, faltando 26 años y 1.100 semanas de  cotización para acceder a su pensión, consideró  que el traslado no implicó afectación alguna para la  demandante, al no encontrase, siquiera «cerca»  de consolidar su derecho pensional, o que no generó un riesgo  objetivo, sobre el cual la administradora del fondo de pensiones,  contara con la obligación o deber de información  aludido.  

También  encontró que la demandante no ejerció su derecho a  retornar al régimen de prima media con prestación  definida, según lo previsto en la Ley 797 de 2003.  

Finalmente, citó  precedentes de la Sala de Casación Laboral referentes a la  ineficacia del traslado, para valorar que, de seguir esos postulados,  se eliminarían las restricciones para proponer la acción  y se daría lugar a que las personas promuevan demandas de este  tipo por la simple inconformidad con el plan pensional que  escogieron, causando dificultades en la estabilidad del sistema  pensional y desconocimiento la autonomía de la voluntad del  afiliado y la libre escogencia del régimen.  

3.1. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2  sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al  interior de las cuales se trató unos asuntos de similar  connotación a los que son objeto de estudio el presente caso.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…] 4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

No basta, como se  vio en el presente asunto, donde el asesoramiento estuvo encaminado  exclusivamente a señalar los puntos positivos que implicaban  el cambio de régimen, sin señalar los aspectos  negativos de esa decisión.  

Sobre este  presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De  otra, porque la simple firma del formulario al igual que las  afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son  insuficientes para dar por demostrado el deber de información.  Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios,  pero no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

En  las más recientes providencias, la Corte también ha  explicado que con el paso del tiempo ese deber de información  se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de  exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que  históricamente, conforme a las normas que han regulado el  tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el  segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en  adelante.  

Ello  implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación  de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En efecto, la  jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre  y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de  1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible  alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión  de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por  último, en lo que al primer planteo corresponde, también  erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en  su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía  demostrar que cumplió con el deber insoslayable de  información, por tratarse de un derecho mínimo y de una  garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en  favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el  fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme lo  anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la  accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

3.2. En el  anterior contexto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, referida al  desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Lo anterior porque  indicó que la administradora del fondo pensional no tenía  el deber de brindar información a la demandante, sobre las  consecuencias de su traslado.  

Por el contrario,  al Tribunal accionado le correspondía analizar si el traslado  estuvo precedido de una decisión libre y voluntaria. Por  tanto, el deber de información, es una obligación  que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del  cambio de régimen, así como prever los riesgos y  efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a  ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.   

Finalmente,  se percibe que la declaratoria de ineficacia del traslado no  menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema,  toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a  Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho  pensional, con base en las reglas del régimen de prima media  con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que  se generen erogaciones no previstas. (CSJ SL2877-2020)   

   

Así, puede  advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá profirió su  sentencia -27 de agosto de 2019-, existía  un precedente judicial solidificado desde hace más de una  década que, sin justificación válida, desatendió  la autoridad accionada. Ello, permite sostener que incurrió  en la causal específica de procedencia de la tutela  denominada desconocimiento  del precedente.   

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos de la  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en las  impugnaciones puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para  salvaguardar las garantías fundamentales de aquél.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

6          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

8          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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