STP3018-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP3018  – 2021  

Radicado  114616  

Acta.23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LISARDO  VARGAS CHAVARRO,  en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por él en contra del  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito y 2º Penal Municipal de  Leticia (Amazonas).  

  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Fiscalía 1º Seccional de Leticia y a las demás  partes e intervinientes que hubieren actuado en las audiencias  preliminares a las que hace referencia la demanda de amparo.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, LISARDO  VARGAS CHAVARRO  es dueño de un negocio de compraventa de oro en la ciudad de  Leticia, en el departamento de Amazonas. El 13 de marzo de 2020, su  establecimiento fue registrado por miembros del CTI de la Fiscalía  General de la Nación, como consecuencia de una orden de  registro  y allanamiento  emitida por la Fiscalía 1º Seccional de Leticia, en el  marco de la investigación con radicado 910016000659201900567.  

  

En el transcurso  de la diligencia, que fue atendida por el accionante, se encontraron  1.558 gramos de oro, que corresponden a retazos de joyas que LISARDO  VARGAS CHAVARRO  ha ido acumulando durante el tiempo que lleva realizando su actividad  comercial. De acuerdo con su dicho, el actor acumula este oro de las  personas que, por alguna razón, no lo recuperan, y lo vende a  los joyeros, que lo usan para hacer nuevas piezas de orfebrería.  Relató que, a pesar de ser una actividad comercial lícita,  al momento de la diligencia no tenía los documentos que  soportaran la posesión del oro; razón por la cual el  mismo fue incautado y a él lo capturaron en flagrancia, por  los delitos de receptación,  hurto  calificado  y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

  

El 14 de marzo de  2020 se adelantaron las audiencias de control posterior, ante el  Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia. Igualmente, en esa  oportunidad se procedió a solicitar la legalización de  la captura del actor, la formulación de su imputación,  y la imposición de medidas de aseguramiento. En dicha  audiencia, la defensa alegó que la diligencia de registro  y allanamiento  había sido ilegal, por cuanto la orden se encontraba vencida  al momento de materializarse1.  

  

Recordó  que, en esa ocasión, el Juzgado 2º Penal Municipal de  Leticia le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía  para que aclarara el motivo de las inconsistencias entre los informes  y la orden de allanamiento, ante lo cual dicha autoridad indicó  que eso se debía a la carga laboral. Así, con  fundamento en lo anterior, y sin conceder el derecho de réplica  que tiene la defensa, el Juzgado precitado legalizó  el procedimiento de registro y allanamiento en decisión frente  a la cual se interpuso el recurso de apelación. Sin embargo,  en sede de segundo grado, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito  de Leticia, en providencia del 16 de octubre de 2020, confirmó  la decisión censurada.  

  

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TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 1º de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

  

2.  El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia indicó  que, en efecto, ese estrado resolvió la segunda instancia del  auto emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, por  medio del cual se legalizó  la diligencia de registro  y allanamiento  del establecimiento de comercio de propiedad del actor. De cara a las  pretensiones señaladas en la demanda de tutela, advirtió  que las mismas son improcedentes,  en razón a que las decisiones cuestionadas resultan razonables  y se emitieron en el marco de los principios de independencia  y autonomía  que orientan la actividad judicial.  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia afirmó  que, en efecto, ese Despacho emitió un auto el 14 de marzo de  2020, por medio del cual legalizó  la diligencia de registro  y allanamiento  que es referida en el escrito de amparo; decisión que fue  oportunamente apelada por el defensor del actor. No se pronunció  frente a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.  

  

4.  Por último, la Fiscalía 1º Local de Leticia, en  apoyo de la Fiscalía 1º Seccional de esa misma sede,  indicó que, en efecto, ante la segunda autoridad mencionada se  adelanta el proceso penal con radicado 910016000659201900567 y, en el  marco de dicha investigación, de acuerdo con el material  probatorio obrante en el expediente, se ordenó el registro  y allanamiento  del inmueble en donde opera el establecimiento de comercio de LISARDO  VARGAS CHAVARRO.  A continuación, recordó dicha diligencia fue legalizada  ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, en audiencia  concentrada en la que, también, se procedió a la  legalización de captura del actor, la correspondiente  formulación de imputación y la imposición de una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad.  

  

Frente  a las presuntas “inconsistencias” en la orden de  allanamiento  y registro  y en las actas de la diligencia, mencionó que ello responde a  errores de digitación y que los mismos fueron corregidos y  aclarados en la audiencia de control posterior. En cualquier caso,  mencionó que la orden tiene fecha de 12 de marzo, a las 17:00  horas; que la misma le fue entregada a los investigadores del CTI el  13 de marzo a las 12:40; que la diligencia se inició ese mismo  día a las 12:55 y que culminó a las 16:25; que el  informe se entregó menos de una hora después, y que la  diligencia se legalizó el día siguiente. Igualmente,  adjuntó copia tanto de la orden de registro  y allanamiento,  como del acta de la diligencia y el correspondiente informe de  policía judicial.  

  

Finalmente,  señaló que, en consecuencia, al no avizorarse  vulneración alguna de los derechos fundamentales de LISARDO  VARGAS CHAVARRO,  solicita que la presente acción constitucional se declare  improcedente.  

  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca decidió declarar la  improcedencia  del presente amparo, en tanto advirtió que, si bien en el  presente mecanismo constitucional goza de evidente importancia  constitucional, lo cierto que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad,  por cuanto la actuación penal que se sigue contra al actor, y  al interior de la cual se produjeron los pronunciamientos  cuestionados, aún se encuentra en trámite. Al respecto,  recordó que la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo que permita ventilar aspectos de un proceso  judicial que aún se encuentra en curso, toda vez que el primer  escenario en el que se materializan y se hacen valer los derechos que  se alegan vulnerados es, precisamente, el procedimiento judicial en  cuestión.  

  

Con respecto al  caso de LISARDO  VARGAS CHAVARRO  manifestó que, si bien reconoce que las decisiones  cuestionadas carecen de recursos ordinarios, lo cierto es que el  accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la  legalidad de un procedimiento de recaudo probatorio realizado por la  policía judicial y que, frente a ello, el actor aún  puede solicitar que dichas pruebas sean excluidas  en la audiencia preparatoria, puede controvertirlas en la audiencia  de juicio oral o, incluso, puede alegar su ilegalidad en el marco de  un recurso de apelación que se podría interponer en  contra de una eventual sentencia condenatoria.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, LISARDO  VARGAS CHAVARRO  impugnó  la sentencia del 11 de diciembre de 2020, en escrito en el que  manifestó que, en el presenta caso, no se está  debatiendo una simple cuestión jurídica de  procedimiento, sino que está revisando el cumplimiento de la  garantía fundamental del debido  proceso,  que sí es una discusión que corresponde dar en sede de  tutela. Igualmente, reiteró que en su caso no se cumplió  el término de 36 horas al que se refiere el artículo  250 de la Constitución, toda vez que no es claramente  determinable a qué hora se entregó el informe de  policía judicial que contenía el acta de la diligencia  de registro  y allanamiento.  Adicionalmente, agregó que las decisiones cuestionadas, además  de incurrir en ausencia  de motivación  y defecto  material o sustantivo,  también desconocen el precedente  que tiene establecido la Corte Constitucional en punto del control  posterior de las diligencias de registro  y allanamiento.  

  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 12 de enero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es formalmente  procedente  la acción de tutela interpuesta por LISARDO  VARGAS CHAVARRO,  en atención a que censura una serie de actuaciones procesales  en el marco de un proceso penal que aún se encuentra en  curso.  Sólo si se determina de manera favorable la procedencia  formal,  se podrá pasar a estudiar la procedencia  material  de la presente acción de tutela.  

  

4. En primer  término, conviene recordar que esta Corporación tiene  establecido que, por regla general, la acción de tutela en  contra de providencias judiciales no procede cuando los procesos se  encuentran en  curso,  en tanto que ello desconocería el principio de subsidiariedad  que pesa sobre este tipo de mecanismo constitucional3.  

  

Al respecto,  conviene recordar que, de acuerdo con la pacífica  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional4,  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales se verifica con el cumplimiento de una serie de requisitos  generales5  y de al menos uno de los requisitos  especiales6.  Entre los generales  se encuentra el haber agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, que es un  presupuesto necesario para acreditar el cumplimiento del principio de  subsidiariedad  que impregna a la acción de tutela, por expresa disposición  del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución  Política7  y del numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de  19918.  

  

Igualmente, se  tiene que la exigencia de este requisito tiene como fundamento el  hecho de que la acción de tutela no tiene por objeto  reemplazar los medios de defensa ordinarios ni convertirse en una  instancia más, al interior de la cual se pueda discutir  asuntos cuyo debate corresponde a un escenario procesal diferente.  

  

Ahora bien, cuando  se trata de discutir asuntos al interior de procesos que aún  se encuentran en curso, tanto la Corte Constitucional como esta  Corporación tienen establecido que la acción de tutela  es improcedente.  Al respecto, se ha dicho lo siguiente:  

  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

  

En efecto, la  Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.”9.  

  

De esta manera,  conforme lo ha señalado esta Sala10,  las características de subsidiariedad  y residualidad  propias de la acción de tutela implican que le está  vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos judiciales  que aún se encuentran en trámite, en tanto reemplazaría  la labor propia del juez natural y desconocería los principios  de autonomía  e independencia  que rigen la actividad judicial, conforme lo dispone el artículo  228 de la Constitución11.  

  

5. Descendiendo al  caso concreto, encuentra la Sala que, en efecto, tal y como lo  advirtió el Tribunal a  quo,  la actuación al interior de la cual LISARDO  VARGAS CHAVARRO  cuestiona una serie de pronunciamientos judiciales, aún se  encuentra en  curso.  Esto implica que no es procedente siquiera entrar a mirar el fondo de  los argumentos propuestos por el actor, en tanto no se advierte  acreditados los requisitos necesarios para determinar la procedencia  formal  de la acción de tutela por él incoada.  

  

Esta situación  le fue explicada con suficiencia en la sentencia impugnada. Sin  embargo, es conveniente reiterar que las irregularidades que él  observa aún pueden debatirse al interior del proceso penal, en  particular, en la audiencia preparatoria, a la hora de oponerse a las  pruebas que sean solicitadas por la Fiscalía. Igualmente, es  posible controvertir la diligencia de allanamiento en sede de juicio  oral, a la hora de contrainterrogar a los investigadores que  realizaron esa diligencia y en el momento de alegar.  

  

También, es  posible discutir el procedimiento en cuestión en el recurso de  apelación, en el eventual caso de que el juicio culmine con  una sentencia condenatoria en contra de VARGAS  CHAVARRO.  Finalmente, el último escenario procesal en el que  eventualmente podría llegarse a debatir el procedimiento de  recaudo probatorio y el valor de convencimiento de los medios de  convicción recolectados con fundamento en la orden de registro  y allanamiento  cuestionada, es en sede de casación  o de impugnación  especial,  en caso de que la primera condena sea emitida en segunda instancia  por el Tribunal Superior competente.  

  

Solo en el  hipotético caso en que el debate probatorio en cuestión  no rinda frutos en ninguna de estas instancias, es que podría  ser posible el estudio de fondo de los argumentos y pretensiones  elevados por el actor. Mientras ello no suceda, la acción de  tutela seguirá resultando improcedente  en aplicación del principio de subsidiariedad.  

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Las razones  anteriores son suficientes para contestar los argumentos esgrimidos  en el escrito de impugnación,  en relación con la censura por la falta de pronunciamiento  frente al procedimiento surtido en la diligencia de registro  y allanamiento  que el actor ataca. En cualquier caso, no sobra resaltar y repetir  que la competencia para pronunciarse sobre ese procedimiento, por más  que toque derechos fundamentales y se trate de un asunto de  relevancia constitucional, recae, en primera medida, sobre los jueces  ordinarios en el marco de los trámites de instancia, y sólo  de manera subsidiaria  y residual  sobre los jueces de tutela.  

  

Por  último, conviene manifestar que, a pesar de que tal cosa no  fue alegada al interior de este proceso constitucional, lo cierto es  que tampoco se advierte la presencia de una situación de  perjuicio  irremediable  a tal grado urgente que amerite la intervención del juez de  tutela como un mecanismos transitorio de protección de los  derechos. Ello, máxime cuando esta Sala tiene pacíficamente  establecido que el proceso penal en sí mismo considerado no  puede ser tenido como una circunstancia que implique la emergencia de  un perjuicio de esta naturaleza pues “[a]ceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia  constitucional usurparía la función del juez  ordinario.”12.  

  

Por  todo lo anterior, la Sala confirmará  la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela formulada por LISARDO  VARGAS CHAVARRO.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Ello, por cuanto en la orden aparece que la misma fue rendida el 14          de marzo a las 2:10, sin determinarse si era A.M. o P.M.; al tiempo,          aparece que el informe fue recibido el 13 de marzo a las 17:10 horas          y, por último, en el acta aparece que la diligencia se          realizó el 20 de marzo (a pesar de que la audiencia de          control posterior se estaba realizando el 14 de marzo).  

2          En al medida en que adolecen de un defecto          material o sustantivo          y de falta de          motivación.          Consideró que ello es así en la medida en que no se          tiene claridad sobre la hora en fue emitida la orden y la hora en          que la misma fue materializada, lo que implica que se desconoce si          el trámite de esta cumplió con los límites          temporales establecidos en la Constitución -art. 250- y en la          legislación procesal penal -arts. 228 y 237-.  

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4          La jurisprudencia ha sido reiterada, a partir de la sentencia C-590          de 2005, de la Corte Constitucional.  

5          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v)          que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la          presunta vulneración como los derechos fundamentales violados          y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de          tutela.  

6          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

7          “Esta acción          solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio          de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.  

8          “Artículo          6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de          tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o          medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice          como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La          existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en          cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se          encuentra el solicitante.”.  

9          Sentencia T-335 de 2018, citada en STP020-2021.  

10          Ver, para referencia, las sentencias STP5211-2019, STP5068-2019 o          STP5103-2019, entre otras.  

11          “Artículo          228. La Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezca la          ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será          desconcentrado y autónomo.”.  

12          Ver STP12132-2020, entre muchas otras.      

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