Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3018 – 2021
Radicado 114616
Acta.23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LISARDO VARGAS CHAVARRO, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito y 2º Penal Municipal de Leticia (Amazonas).
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Fiscalía 1º Seccional de Leticia y a las demás partes e intervinientes que hubieren actuado en las audiencias preliminares a las que hace referencia la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, LISARDO VARGAS CHAVARRO es dueño de un negocio de compraventa de oro en la ciudad de Leticia, en el departamento de Amazonas. El 13 de marzo de 2020, su establecimiento fue registrado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 1º Seccional de Leticia, en el marco de la investigación con radicado 910016000659201900567.
En el transcurso de la diligencia, que fue atendida por el accionante, se encontraron 1.558 gramos de oro, que corresponden a retazos de joyas que LISARDO VARGAS CHAVARRO ha ido acumulando durante el tiempo que lleva realizando su actividad comercial. De acuerdo con su dicho, el actor acumula este oro de las personas que, por alguna razón, no lo recuperan, y lo vende a los joyeros, que lo usan para hacer nuevas piezas de orfebrería. Relató que, a pesar de ser una actividad comercial lícita, al momento de la diligencia no tenía los documentos que soportaran la posesión del oro; razón por la cual el mismo fue incautado y a él lo capturaron en flagrancia, por los delitos de receptación, hurto calificado y enriquecimiento ilícito de particulares.
El 14 de marzo de 2020 se adelantaron las audiencias de control posterior, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia. Igualmente, en esa oportunidad se procedió a solicitar la legalización de la captura del actor, la formulación de su imputación, y la imposición de medidas de aseguramiento. En dicha audiencia, la defensa alegó que la diligencia de registro y allanamiento había sido ilegal, por cuanto la orden se encontraba vencida al momento de materializarse1.
Recordó que, en esa ocasión, el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que aclarara el motivo de las inconsistencias entre los informes y la orden de allanamiento, ante lo cual dicha autoridad indicó que eso se debía a la carga laboral. Así, con fundamento en lo anterior, y sin conceder el derecho de réplica que tiene la defensa, el Juzgado precitado legalizó el procedimiento de registro y allanamiento en decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, en sede de segundo grado, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia, en providencia del 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión censurada.
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 1º de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia indicó que, en efecto, ese estrado resolvió la segunda instancia del auto emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, por medio del cual se legalizó la diligencia de registro y allanamiento del establecimiento de comercio de propiedad del actor. De cara a las pretensiones señaladas en la demanda de tutela, advirtió que las mismas son improcedentes, en razón a que las decisiones cuestionadas resultan razonables y se emitieron en el marco de los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.
3. Por su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia afirmó que, en efecto, ese Despacho emitió un auto el 14 de marzo de 2020, por medio del cual legalizó la diligencia de registro y allanamiento que es referida en el escrito de amparo; decisión que fue oportunamente apelada por el defensor del actor. No se pronunció frente a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.
4. Por último, la Fiscalía 1º Local de Leticia, en apoyo de la Fiscalía 1º Seccional de esa misma sede, indicó que, en efecto, ante la segunda autoridad mencionada se adelanta el proceso penal con radicado 910016000659201900567 y, en el marco de dicha investigación, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se ordenó el registro y allanamiento del inmueble en donde opera el establecimiento de comercio de LISARDO VARGAS CHAVARRO. A continuación, recordó dicha diligencia fue legalizada ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, en audiencia concentrada en la que, también, se procedió a la legalización de captura del actor, la correspondiente formulación de imputación y la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Frente a las presuntas “inconsistencias” en la orden de allanamiento y registro y en las actas de la diligencia, mencionó que ello responde a errores de digitación y que los mismos fueron corregidos y aclarados en la audiencia de control posterior. En cualquier caso, mencionó que la orden tiene fecha de 12 de marzo, a las 17:00 horas; que la misma le fue entregada a los investigadores del CTI el 13 de marzo a las 12:40; que la diligencia se inició ese mismo día a las 12:55 y que culminó a las 16:25; que el informe se entregó menos de una hora después, y que la diligencia se legalizó el día siguiente. Igualmente, adjuntó copia tanto de la orden de registro y allanamiento, como del acta de la diligencia y el correspondiente informe de policía judicial.
Finalmente, señaló que, en consecuencia, al no avizorarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de LISARDO VARGAS CHAVARRO, solicita que la presente acción constitucional se declare improcedente.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió declarar la improcedencia del presente amparo, en tanto advirtió que, si bien en el presente mecanismo constitucional goza de evidente importancia constitucional, lo cierto que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actuación penal que se sigue contra al actor, y al interior de la cual se produjeron los pronunciamientos cuestionados, aún se encuentra en trámite. Al respecto, recordó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo que permita ventilar aspectos de un proceso judicial que aún se encuentra en curso, toda vez que el primer escenario en el que se materializan y se hacen valer los derechos que se alegan vulnerados es, precisamente, el procedimiento judicial en cuestión.
Con respecto al caso de LISARDO VARGAS CHAVARRO manifestó que, si bien reconoce que las decisiones cuestionadas carecen de recursos ordinarios, lo cierto es que el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la legalidad de un procedimiento de recaudo probatorio realizado por la policía judicial y que, frente a ello, el actor aún puede solicitar que dichas pruebas sean excluidas en la audiencia preparatoria, puede controvertirlas en la audiencia de juicio oral o, incluso, puede alegar su ilegalidad en el marco de un recurso de apelación que se podría interponer en contra de una eventual sentencia condenatoria.
6. Inconforme con la decisión anterior, LISARDO VARGAS CHAVARRO impugnó la sentencia del 11 de diciembre de 2020, en escrito en el que manifestó que, en el presenta caso, no se está debatiendo una simple cuestión jurídica de procedimiento, sino que está revisando el cumplimiento de la garantía fundamental del debido proceso, que sí es una discusión que corresponde dar en sede de tutela. Igualmente, reiteró que en su caso no se cumplió el término de 36 horas al que se refiere el artículo 250 de la Constitución, toda vez que no es claramente determinable a qué hora se entregó el informe de policía judicial que contenía el acta de la diligencia de registro y allanamiento. Adicionalmente, agregó que las decisiones cuestionadas, además de incurrir en ausencia de motivación y defecto material o sustantivo, también desconocen el precedente que tiene establecido la Corte Constitucional en punto del control posterior de las diligencias de registro y allanamiento.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es formalmente procedente la acción de tutela interpuesta por LISARDO VARGAS CHAVARRO, en atención a que censura una serie de actuaciones procesales en el marco de un proceso penal que aún se encuentra en curso. Sólo si se determina de manera favorable la procedencia formal, se podrá pasar a estudiar la procedencia material de la presente acción de tutela.
4. En primer término, conviene recordar que esta Corporación tiene establecido que, por regla general, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no procede cuando los procesos se encuentran en curso, en tanto que ello desconocería el principio de subsidiariedad que pesa sobre este tipo de mecanismo constitucional3.
Al respecto, conviene recordar que, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional4, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se verifica con el cumplimiento de una serie de requisitos generales5 y de al menos uno de los requisitos especiales6. Entre los generales se encuentra el haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, que es un presupuesto necesario para acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad que impregna a la acción de tutela, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política7 y del numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918.
Igualmente, se tiene que la exigencia de este requisito tiene como fundamento el hecho de que la acción de tutela no tiene por objeto reemplazar los medios de defensa ordinarios ni convertirse en una instancia más, al interior de la cual se pueda discutir asuntos cuyo debate corresponde a un escenario procesal diferente.
Ahora bien, cuando se trata de discutir asuntos al interior de procesos que aún se encuentran en curso, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación tienen establecido que la acción de tutela es improcedente. Al respecto, se ha dicho lo siguiente:
“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.”9.
De esta manera, conforme lo ha señalado esta Sala10, las características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de tutela implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos judiciales que aún se encuentran en trámite, en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural y desconocería los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución11.
5. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, en efecto, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, la actuación al interior de la cual LISARDO VARGAS CHAVARRO cuestiona una serie de pronunciamientos judiciales, aún se encuentra en curso. Esto implica que no es procedente siquiera entrar a mirar el fondo de los argumentos propuestos por el actor, en tanto no se advierte acreditados los requisitos necesarios para determinar la procedencia formal de la acción de tutela por él incoada.
Esta situación le fue explicada con suficiencia en la sentencia impugnada. Sin embargo, es conveniente reiterar que las irregularidades que él observa aún pueden debatirse al interior del proceso penal, en particular, en la audiencia preparatoria, a la hora de oponerse a las pruebas que sean solicitadas por la Fiscalía. Igualmente, es posible controvertir la diligencia de allanamiento en sede de juicio oral, a la hora de contrainterrogar a los investigadores que realizaron esa diligencia y en el momento de alegar.
También, es posible discutir el procedimiento en cuestión en el recurso de apelación, en el eventual caso de que el juicio culmine con una sentencia condenatoria en contra de VARGAS CHAVARRO. Finalmente, el último escenario procesal en el que eventualmente podría llegarse a debatir el procedimiento de recaudo probatorio y el valor de convencimiento de los medios de convicción recolectados con fundamento en la orden de registro y allanamiento cuestionada, es en sede de casación o de impugnación especial, en caso de que la primera condena sea emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior competente.
Solo en el hipotético caso en que el debate probatorio en cuestión no rinda frutos en ninguna de estas instancias, es que podría ser posible el estudio de fondo de los argumentos y pretensiones elevados por el actor. Mientras ello no suceda, la acción de tutela seguirá resultando improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
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Las razones anteriores son suficientes para contestar los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, en relación con la censura por la falta de pronunciamiento frente al procedimiento surtido en la diligencia de registro y allanamiento que el actor ataca. En cualquier caso, no sobra resaltar y repetir que la competencia para pronunciarse sobre ese procedimiento, por más que toque derechos fundamentales y se trate de un asunto de relevancia constitucional, recae, en primera medida, sobre los jueces ordinarios en el marco de los trámites de instancia, y sólo de manera subsidiaria y residual sobre los jueces de tutela.
Por último, conviene manifestar que, a pesar de que tal cosa no fue alegada al interior de este proceso constitucional, lo cierto es que tampoco se advierte la presencia de una situación de perjuicio irremediable a tal grado urgente que amerite la intervención del juez de tutela como un mecanismos transitorio de protección de los derechos. Ello, máxime cuando esta Sala tiene pacíficamente establecido que el proceso penal en sí mismo considerado no puede ser tenido como una circunstancia que implique la emergencia de un perjuicio de esta naturaleza pues “[a]ceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario.”12.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por LISARDO VARGAS CHAVARRO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ello, por cuanto en la orden aparece que la misma fue rendida el 14 de marzo a las 2:10, sin determinarse si era A.M. o P.M.; al tiempo, aparece que el informe fue recibido el 13 de marzo a las 17:10 horas y, por último, en el acta aparece que la diligencia se realizó el 20 de marzo (a pesar de que la audiencia de control posterior se estaba realizando el 14 de marzo).
2 En al medida en que adolecen de un defecto material o sustantivo y de falta de motivación. Consideró que ello es así en la medida en que no se tiene claridad sobre la hora en fue emitida la orden y la hora en que la misma fue materializada, lo que implica que se desconoce si el trámite de esta cumplió con los límites temporales establecidos en la Constitución -art. 250- y en la legislación procesal penal -arts. 228 y 237-.
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4 La jurisprudencia ha sido reiterada, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
5 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
6 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
7 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
8 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”.
9 Sentencia T-335 de 2018, citada en STP020-2021.
10 Ver, para referencia, las sentencias STP5211-2019, STP5068-2019 o STP5103-2019, entre otras.
11 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.
12 Ver STP12132-2020, entre muchas otras.