STP3008-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3008-2021  

Radicado  114439  

Acta  No.19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el representante legal  del sindicato SINTRAEMSDES1  en  contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esa organización en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  110013105015201700093, así como el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esta ciudad y la señora Yenny Yamile Pérez  Clavijo.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, Yenny Yamile Pérez Clavijo inició  un proceso ordinario laboral en contra de la organización  sindical SINTRAEMSDES,  con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes, con vigencia desde el 10 de enero de 2013,  hasta el 28 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó que se  declarara que la terminación de dicho contrato se realizó  sin justa causa comprobada.  

  

Como consecuencia  de las anteriores pretensiones declarativas, Pérez Clavijo  solicitó que se ordenara el pago de los salarios y  prestaciones dejados de percibir en vigencia de dicho contrato, así  como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65  del Código Sustantivo del Trabajo2.  

  

Por lo anterior,  ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó  el proceso ordinario laboral con radicado 110013105015201700093, que  culminó con la emisión de una sentencia de primera  instancia el 1º de abril de 2019. En dicha ocasión, el  despacho a  quo  condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones  dejados de percibir por la demandante, pero absolvió al  sindicato del pago de la indemnización prevista en el artículo  65 del C.S.T., toda vez que encontró demostrada la excepción  de “buena fe” propuesta por la organización.  

  

No obstante,  apelada dicha decisión por ambas partes, en sentencia emitida  el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, se dispuso revocar  la absolución  contenida en el proveído de primer grado en relación  con al indemnización moratoria de la que trata el artículo  65 del C.S.T. y se confirmó, en lo demás, el  pronunciamiento del a  quo.  

  

Manifestó  el sindicato accionante que, por estos hechos, interpusieron una  acción de tutela que fue rechazada por esta Corporación  en sentencias del 20 de mayo de 20203  y del 9 de julio de 20204,  en razón a que se encontraba en trámite la admisión  del recurso extraordinario de casación contra la providencia  atacada. Al respecto, precisó que dicho recurso fue negado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto  del 3 de noviembre de 20205.  Así, señaló que, por esa razón, acudieron  nuevamente a la acción de tutela con el objeto de hacer valer  sus derechos fundamentales.  

  

Afirmó que  la sentencia de segunda instancia desconoce que la vinculación  de Yenny Yamile Pérez Clavijo la hizo una junta directiva que  usurpó las funciones de la verdadera junta directiva de  SINTRAEMSDES,  tal y como fue reconocido en otra sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 22 de julio de 2019.  Por ello, y en atención a que Pérez Clavijo trabajó  para la junta directiva ilegítima, manifestó que no  podía tenerse como acreditada la mala  fe  que exige el reconocimiento de la indemnización prevista en el  artículo 65 del C.S.T. y, por lo tanto, erró gravemente  el ad  quem  al reconocerle a la demandante el derecho a tal reparación.  

  

Finalmente, por  considerar que la decisión del 21 de enero de 2020 adolece de  los defectos orgánico,  procedimental absoluto, fáctico y  material  o sustantivo,  SINTRAEMSDES  solicitó  que se tutelen  sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia  y libertad  y autonomía sindical  y que, en consecuencia, se declare  la nulidad  de la sentencia precitada y se ordene  al tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento en que los  absuelva  del pago de la indemnización moratoria reconocida a favor de  Yenny Yamile Pérez Clavijo.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

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1.  Por auto del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó que se corriera  el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.  Igualmente, denegó  la medida cautelar que fue solicitada en el escrito de amparo.  

  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de amparo, remitió  copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2020,  así como del auto interlocutorio del día siguiente, que  corrigió un error aritmético en la parte resolutiva del  precitado fallo.  

  

3.  El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte,  indicó que, en efecto, conoció de la demanda ordinaria  laboral interpuesta por Yenny Yamile Pérez Clavijo en contra  de SINTRAEMSDES  y que, al interior de dicho proceso, emitió la sentencia de  primera instancia del 1º de abril de 2019. Precisó que en  dicho fallo se reconoció que la demandante estuvo prestando  sus servicios a una junta directiva paralela, que no era la que  realmente ejercía la representación legal de la  organización sindical. Como la verdadera junta directiva nunca  tuvo conocimiento de la vinculación de Pérez Clavijo,  no podía ésta haber obrado con mala fe al momento de no  reconocerle a la demandante las prestaciones sociales que  supuestamente le adeudaba y, por ello, se tomó la  determinación de absolver  a la actora del pago de la indemnización de la que trata el  artículo 65 del C.S.T.  

  

A  pesar de lo anterior, mencionó que tal determinación  fue revocada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por  considerar que la mala  fe  se acreditaba con el hecho de que la actora siempre supo de la  vinculación de Pérez Clavijo, por el hecho de que su  pago mensual siempre se hizo a través de la nómina del  sindicato. Empero, advirtió que esta actuación no le es  imputable al Juzgado que preside y que, por otro lado, ese estrado  adelantó el proceso con el pleno reconocimiento de las  garantías que se encuentran en cabeza de todos los sujetos  procesales.  

  

Así,  por no advertir vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la actora por parte del Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

  

4.  Por último, Yenny Yamile Pérez Clavijo manifestó  que las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela no  están llamadas a prosperar, en atención a que en el  proceso ordinario laboral en cuestión quedó claramente  demostrada la mala  fe  de SINTRAEMSDES  al no cancelar las prestaciones sociales que le adeudaban desde el  momento en que se terminó su contrato de trabajo de manera  unilateral y sin justa causa. Indicó que, tal y como quedó  argumentado en el fallo acusado, las diferencias que hubo entre las  dos juntas directivas paralelas que existieron al interior de la  organización sindical, no son óbice para que se  desconozcan sus derechos laborales. Finalmente, agregó que, en  todo caso, las personas que conformaban la junta directiva que  finalmente se declaró legítima, conocían de su  vinculación laboral, pues la misma se efectuó con  anterioridad a que las juntas directivas se separaran.  

  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación determinó  negar  la acción de tutela instaurada por SINTRAEMSDES,  toda vez que advirtió que, en la providencia censurada, la  autoridad judicial demandada no actuó de manera negligente, ni  olvidó cumplir con la carga de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su estudio.  

  

Añadió  que, por el contrario, la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se enmarca dentro los  principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial, pues la misma se  circunscribió a hacer una valoración razonable y  ponderada del material probatorio. En particular, afirmó que  dicho Tribunal verificó cada una de las pruebas arrimadas al  expediente y, por ello, arribó a la conclusión de que  entre las partes existía un contrato laboral válido,  que era conocido por todos, y que implicaba que el empleador sabía  que tenía que pagarle a Pérez Clavijo todas las  prestaciones sociales que se derivaban del mismo.  

  

Así, por  considerar que la accionante simplemente manifiesta una discrepancia  de criterio en punto de la manera que en que la Corporación  demandada realizó la hermenéutica de las normas  laborales y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó  que el presente mecanismo de amparo constitucional no está  llamado a prosperar.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, el representante legal de SINTRAEMSDES  impugnó  la sentencia del 25 de noviembre en escrito en el que argumentó  que el a  quo  no tuvo en cuenta que la tutela se centró en la valoración  realizada por el Tribunal en punto del reconocimiento de la  indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., y  no abarcó los otros aspectos de la providencia censurada.  

  

Añadió  que no se revisó el hecho de que en el expediente laboral obra  constancia de que la junta directiva para la que trabajó Yenny  Yamile Pérez Clavijo fue anulada  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, ni que la argumentación  que fundamenta la declaratoria de mala  fe  en la providencia censurada es a todas luces insuficiente e  insatisfactoria. Tampoco se revisó el hecho de que dicha  valoración es desconocedora del precedente vertical vertido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sentencias de casación.  

  

Por lo demás,  reiteró los mismos argumentos que fueron expresados en el  escrito de tutela, en particular, que en el pronunciamiento de del 21  de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  dio por ciertos una serie de hechos que no estaban demostrados y, por  el contrario, no tuvo por probados otra serie de hechos que sí  estaban comprobados en el expediente.  

  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 14 de diciembre de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la sentencia ordinaria laboral  de segunda instancia del 21 de enero de 2020 adolece de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, de manera que afecte el  derecho fundamental al debido  proceso  del sindicato SINTRAEMSDES.  

  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales6,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de una organización sindical; (ii) se agotaron todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez8;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

  

5. De cara a las  causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales9,  sin embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisión  judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no se advierte  un defecto  orgánico,  por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era  la autoridad competente para emitir la decisión cuestionada10;  (ii) no se observa un defecto  procedimental absoluto,  en tanto es visible que el procedimiento agotado para impertir la  decisión censurada se ajusta a lo establecido en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11;  (iii) no se encuentra un defecto  material o sustantivo,  en la medida en que es imposible identificar qué norma  inconstitucional aplicó el Tribunal, o qué norma  constitucional dejó de aplicar o aplicó de manera  errónea; (iv) no se advierte un error  inducido,  con razón a que tampoco se indicó qué actuación  de terceros pudo haber llevado al Tribunal a tener una percepción  errada de la realidad; (v) no se observa un desconocimiento  del precedente,  en la medida en que no es posible identificar cuál es la regla  jurisprudencial reiterada que dejó de aplicar el Tribunal  accionado sin la debida fundamentación y (vi) no se encuentra,  ni se justifica en la demanda, una situación de violación  directa de la Constitución.  

  

Ahora bien, esta  Sala observa que, tanto en la extensa y confusa demanda de tutela,  como en la impugnación  de la sentencia de primera instancia, el actor realmente centra su  censura en dos cargos específicos: (i) un defecto  fáctico  por errónea valoración probatoria y por omisión  en el análisis de un elemento material probatorio contenido en  el expediente y (ii) una falta  de motivación  respecto del reconocimiento del requisito subjetivo que exige la  acreditación del derecho a la indemnización de la que  habla el artículo 65 del C.S.T.  

  

De cara al primer  aspecto, debe señalar la Corte lo siguiente: (i) la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ningún  momento negó que, en el seno del sindicato, hubiera una  disputa en torno de la legalidad de las juntas directivas paralelas  que estuvieron operando de manera simultánea y (ii) que dicha  Corporación no hubiera concluido que, a partir de dicha  situación, se pudiera aseverar que SINTRAEMSDES  actuó con buena  fe  al sustraerse del pago de las prestaciones sociales de Yenny Yamile  Pérez Clavijo, no quiere decir que hubiera “omitido”  la valoración probatoria de la sentencia del Tribunal Superior  de Cundinamarca o que hubiera incurrido en un yerro tal en el  análisis de la masa probatoria que permita anular un  pronunciamiento judicial en firme a través de una sentencia de  tutela.  

  

Por el contrario,  lo que encuentra la Sala es que la organización sindical  actora simplemente disiente de la conclusión a la que arribó  la Corporación accionada, sin demostrar de manera siquiera  sumaria por qué en la valoración probatoria se  desconocieron los cánones de la sana  crítica  y por qué es abiertamente irrazonable12.  Tampoco argumentó que la decisión se hubiera adoptado  con fundamento en pruebas ilícitas,  inconducentes  o impertinentes.  

  

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“Sobre el  particular se debe señalar que el empleador, esto es el  Sindicato, conocía del contrato de trabajo que se había  suscrito con la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá,  legalmente constituida para enero de 2010, presidida por el señor  Nelson Castro Rodríguez, e incluso frente a la cual no existe  discusión alguna al interior de la organización; de  igual manera debía estar bajo su conocimiento el pago mensual  que se venía realizando por nómina, sin que se haya  avizorado que se haya rechazado al pago, por el contrario, lo que se  advierte de la revisión del plenario, es un actuar de  “SINTRAEMSDES” Subdirectiva Bogotá, desmesurado al  depositar paralelamente Juntas Directivas, lo cual era de pleno  conocimiento del Sindicato al surtirse con la publicad con los  depósitos paralelos que se realizaron, se reitera, en vigencia  del contrato de trabajo en aproximadamente 71 ocasiones, sin que se  haya advertido, la adopción de medida alguna para solventar  dicha situación o para aclarar la vigencia del contrato de  trabajo o los efectos del despido que se realizó por el  aparente presidente de una Junta Directiva cuya legalidad se  pretendía desconocer, y si bien se ordenó la expulsión  de algunos de los miembros de la agremiación, no se desplegó  ninguna actuación frente al contrato de trabajo, que se  reitera, debía ser de su conocimiento por cuanto se pactó  con anterioridad a la disputa intrasindical y se venía  haciendo pago por nómina.  

  

Por lo tanto,  estima la Sala que una conducta de disputa de la representación  legal de la Subdirectiva del Sindicato, en manera alguna constituye  un obrar de buena a fin de sustraerse del pago del auxilio de  cesantías en vigencia del contrato de trabajo, ni del pago de  salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación  del vínculo laboral, motivo por el cual habrá de  revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto,  para en su lugar emitir condena por sanción por la no  consignación del auxilio de cesantías. (…)”.  

  

Como  se puede observar con transparente claridad, el Tribunal razonó  lógicamente a partir de los hechos que encontró  demostrados, y adoptó la decisión que naturalmente se  desprende del razonamiento elaborado, esto es, que no era posible  predicar la buena  fe  de SINTRAEMSDES  con respecto al impago de las prestaciones sociales adeudadas a Pérez  Clavijo, por el simple hecho de que esta organización debía  conocer el contrato de trabajo celebrado con ella, pues el mismo se  perfeccionó con anterioridad a que se produjera el cisma en la  junta directiva del sindicato. Esta argumentación se presenta  de manera razonable  y coherente,  lo que implica que no es posible para el juez de tutela anularla en  el marco de este excepcional y subsidiario mecanismo de protección  constitucional.  

  

Así  las cosas, por encontrar que la decisión cuestionada es  razonable  y por advertir que la misma se emitió en el marco de los  principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial, esta Sala confirmará,  en su integridad, la sentencia recurrida.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela formulada por el actor.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos,          las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones,          la Televisión, las Corporaciones Autónomas y los          Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia.  

2          Que se refieren a la indemnización por terminación          unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, y la          indemnización por falta de pago de los salarios y          prestaciones debidos.  

3          Radicación 59448, de la Sala de Casación Laboral.  

4          Radicación 111000, de la Sala de Casación Penal.  

5          Notificado por el estado          161 del 5 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá.  

6          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

7          Conviene recordar que, en este caso, se interpuso el recurso          extraordinario de casación          contra la sentencia censurada, sin embargo, el mismo fue negado          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto          del 3 de noviembre de 2020.  

8          El último acto procesal fue notificado en estado          del 5 de noviembre y la demanda de tutela fue admitida el 17 de          noviembre, es decir, menos de dos semanas después de la          notificación.  

9          Estas causales son: (i) el defecto          orgánico;          (ii) el defecto          procedimental absoluto;          (iii) el defecto          fáctico;          (iv) el defecto          material o sustantivo;          (v) el error          inducido; (vi) la          falta de motivación;          (vii) el desconocimiento          del precedente y          (viii) la violación          directa de la Constitución.  

10          Cabe aclarar que en el acápite de “defecto          orgánico”          de la demanda de tutela, los accionantes elevan un cargo que no está          dirigido a controvertir la competencia          del Tribunal Superior de Bogotá, sino al hecho de que, en la          providencia censurada, presuntamente, no se tuvo en cuenta un prueba          que obraba en el expediente.  

11          De hecho, en el cargo señalado en la demanda como “defecto          procedimental absoluto”          ni siquiera se indica qué acto procesal, con efectos sobre la          decisión, es ilegal y desconocedor del derecho fundamental al          debido proceso.          Por el contrario, lo que se observa es que la argumentación          allí contenida se dirige a controvertir la valoración          probatoria dada por el Tribunal accionado en la sentencia atacada          -pues indica que tal decisión no es “congruente”          con el material probatorio presente en el expediente-.  

12          Sobre las reglas que se deben seguir para apreciar la configuración          de un defecto          fáctico en su dimensión negativa por valoración          defectuosa del material probatorio          ver sentencia T-074 de 2018.  

13          Entre ellos, y este es el punto clave, que el contrato de trabajo          celebrado con Yenny Yamile Pérez Clavijo se celebró          con anterioridad          a que surgiera la división de las juntas directivas, lo que          implica que la junta que finalmente fue declarada legítima          tenía pleno conocimiento de su existencia y de las          obligaciones que el mismo acarreaba.      

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