STP3007-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3007-2021  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(Aprobado  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  FRANQUELINA  VARGAS MEDINA,  contra  la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y  dignidad humana.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicado 76520310500220150040001.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  FRANQUELINA  VARGAS MEDINA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  CRISTÓBAL DE JESÚS LÓPEZ CARO.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, a través  de sentencia del 12 de septiembre de 2018, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 26 de agosto de  2020, revocó la decisión adoptada por el juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que,  de acuerdo con la norma vigente para la época del deceso del  afiliado, no se satisfacen los requisitos exigidos para el  reconocimiento pensional.  

  

(iv)  Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho, en tanto para  su caso  “se  le ha aplicado una normativa diferente a la que se aplica otras  personas con igual o incluso menor cumplimiento de los requisitos  exigidos para acceder al derecho pensional, así como que el  Juzgador de Segunda Instancia desconocía el precedente  constitucional en torno de las excepciones a la irretroactividad de  la Ley laboral y Seguridad Social”.  Así mismo, afirma que es una persona de la tercera edad,  desplazada por la violencia, con problemas de salud y sin recursos  económicos que le permitan esperar la resolución del  proceso en sede de casación.  

  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario con  radicado 76520310500220150040001,  deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia  y  mantenga  la decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Palmira.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 16 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto  de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y  con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o  defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que el juez  constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser  dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con  base en las pruebas arrimadas a la actuación, hay lugar a  acceder a las pretensiones propuestas por el interesado.  

  

Mediante sentencia  del 20 de octubre de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto,  pues la gestora del resguardo está en posibilidad de agotar el  recurso extraordinario de casación que procede contra la  sentencia de segundo grado que cuestiona.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado de la promotora de la  acción lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que  se está pasando por alto la condición de sujeto de  especial protección constitucional que cobija a su prohijada,  en virtud de su situación de desplazamiento forzado y el  deterioro de su estado de salud, además de carecer de ingresos  económicos y depender de la caridad de algunos familiares,  todo lo cual permite inferir la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  76520310500220150040001,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 26 de agosto de 2020  emitida al interior del expediente de marras.  

  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que FRANQUELINA  VARGAS MEDINA  interpuso  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Buga el 17 de  noviembre de 2020, por lo que la actuación fue remitida a la  Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre pasado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

De manera que  encuentra  la Sala que la gestora del resguardo controvirtió la sentencia  de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por  tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,  al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión  del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en  efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros  que alega la parte actora.  

  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

  

Ahora bien, cabe  recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la  resolución de los procesos implica una perturbación del  derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

  

Por tanto,  conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las decisiones que correspondan,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casación Laboral  para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime  que ello iría en contravía del derecho a la igualdad  que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones  que preceden a la de la parte demandante.  

  

Lo anterior no  quiere decir que la  Sala desconozca las  condiciones de salud y económicas en que se encuentra la  promotora de la acción, pero ello no implica que se deba  conceder la protección invocada, máxime cuando está  en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral una  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias antes resaltadas, con el propósito de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

  

De  hecho, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

  

En consecuencia,  se  confirmará el fallo objeto de impugnación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20  de octubre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por FRANQUELINA  VARGAS MEDINA.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *