AP3291-2021(50089)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3291-2021  

Radicación  No. 50089  

(Aprobado  Acta No.195)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El acontecer fáctico sucedió en Buga el 30 de  septiembre de 2016, pasadas las nueve de la noche, cuando vecinos del  barrio La Julia, informaron a las autoridades de policía que a  una de las viviendas habían ingresado varias personas  aprovechando la ausencia de sus moradores. Al llegar los uniformados  los asaltantes abandonaron el inmueble y se logró la  aprehensión de dos que intentaban huir en el automóvil  Chevrolet Spark GT de placa IPV526, a quienes se identificó  como José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo.  

Para  ingresar a la vivienda, se pudo establecer, los perpetradores  rompieron una ventana y desprendiendo los barrotes de seguridad allí  instalados. El propietario del inmueble manifestó que el valor  de los bienes hurtados, los cuales no fueron recuperados, superó  la suma de tres millones de pesos.  

2.-  Al día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de garantías la Fiscalía les formuló  a los indiciados capturados imputación por el punible de hurto  calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 C.P.), cargo que no  aceptaron.  

3.-  Presentado el escrito de acusación y antes de verificarse la  audiencia correspondiente, el fiscal delegado anunció que  había llegado a un preacuerdo con los procesados, en virtud  del cual se les degradaba la condición de autores a la de  cómplices del hurto con una pena de 54 meses de prisión.  

4.-  Según los términos del convenio el juez de conocimiento  dictó en contra de los acusados sentencia condenatoria y les  impuso la pena convenida sin derecho a la suspensión  condicional ni a sustituirla por prisión domiciliaria.  

5.-  La defensa apeló el aspecto relacionado con la negación  del subrogado penal y la sustitución de la sanción por  domiciliaria, determinación confirmada por el Tribunal a  través de la sentencia objeto del recurso extraordinario,  proferida el 26 de enero de 2017.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  cargo único del libelo acusa la sentencia de “haber  violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE  (sentido de la violación) del artículo 2 de la ley 83  (sic)1  de  1993 y el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, esto es, por haber  incurrido parcialmente en la causal primera cuerpo primero de  casación, consagrada en el numeral primero del artículo  205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”.  

A  pesar del enunciado, asegura que el sentenciador incurrió en  errores de interpretación del artículo segundo de la  Ley 83 (sic) de 1993, “realiza  una interpretación errónea sobre lo que plasma el  legislador en cuanto a la deficiencia sustancial de ayuda de los  demás miembros de la familia, pues no requiere que debe  existir ausencia sustancial, lo que quiere decir es que existiendo  ayuda por parte de algún miembro de la familia esta ayuda no  sea suficiente para garantizar los derechos de los menores.”  

Según  dice, en la actuación se estableció que Ana Lisbey  Negret Portillo es madre cabeza de familia, circunstancia por la cual  un juez de control de garantías le concedió la  detención domiciliaria con el fin de asegurar el interés  superior de sus hijos menores de edad. En su criterio, la prohibición  del artículo 68A del Código Penal no aplica frente a la  mujer o al hombre cabeza de familia, condición que predica  igualmente de José Antonio Reinosa Rubio. De esa manera, en  tanto los sentenciados no requieren de tratamiento penitenciario,  concluye, es un acto de justicia sustituirles la sanción por  prisión domiciliaria.  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar en forma parcial el fallo  recurrido, concederle a Ana Lisbey Negret Portillo la suspensión  condicional de ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria, y sustituirle la sanción a José Antonio  Reinosa Rubio por prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

El artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Los defectos de  postulación del cargo analizado son notorios y conducen a la  inadmisión de la demanda. La proposición del cargo ya  es confusa y abiertamente contradictoria, toda vez que acusa la  violación directa de la ley por falta de aplicación,  pero desarrolla el cargo sobre la base de una errada hermenéutica  normativa por parte del sentenciador, proposiciones excluyentes por  cuanto la exclusión significa que no se implementó la  disposición que debía regular el caso, al paso que en  la indebida interpretación el juzgador adecua correctamente la  situación a la norma, solo que le atribuyó un alcance  indebido o extraño a su contenido.  

Por otra parte, el  motivo de casación seleccionado es refractario a discusiones  de orden fáctico o las que tienen que ver con la forma de  producción de los medios de convicción en el juicio o  su posterior apreciación o valoración por parte del  sentenciador, por cuanto la controversia debe ofrecerse en el  escenario estrictamente jurídico a partir de los errores que  la caracterizan: falta de aplicación, indebida aplicación,  interpretación errónea; presupuesto que el actor  igualmente desatiende con argumentos de evidente confrontación  a los que expuso el Tribunal al analizar la improcedencia en esta  especie de la suspensión de la pena y de la sustitución  por prisión domiciliaria.  

A lo anterior se  suma que las afirmaciones del actor, distantes de la técnica  de casación, carecen de fundamento, como quiera que la lectura  de la sentencia recurrida pone de manifiesto la aplicación de  las normas supuestamente omitidas, lo cual es evidente desde la  descripción que hizo el Tribuna al acometer, en los siguientes  términos, problema jurídico planteado  por la defensa  en la apelación de la sentencia: “(i)  si se cumplen los presupuestos contemplados por el artículo 63  del Código Penal para conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en favor de la acusada  Ana Lisbey Negret Portillo. De no llegarse a superar el anterior  busilis, (ii) si las pruebas aportadas por la defensa resultan  suficientes para demostrar que la procesada Negret Portillo ostenta  la condición de madre cabeza de familia conforme lo demanda la  Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002 así como los lineamientos  jurisprudenciales que sobre el tema ha decantado la Corte  Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo  314 numeral 5° de la ley 906 de 2004. Y por último  determinar si el sentenciado José Antonio Reinosa Rubio tiene  la calidad de padre cabeza de familia de acuerdo con las pruebas  aportadas.”  

Sobre ese  escenario normativo el ad quem consideró que, a pesar de la  exclusión de beneficios prevista por el artículo 68A  del Código Penal, entre otros eventos, para quienes hayan sido  condenados por el delito de hurto calificado, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena resulta procedente  cuando se acredite la condición de madre o el padre cabeza de  familia, en virtud de lo cual abordó el examen de los  presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional  para reconocer esa condición, y lo advirtió  impredicable en la sentenciada Negret Portillo por cuanto “no  carece de una ayuda sustancial de algún miembro de la familia  para el cuidado de los niños, por cuanto cuenta con el apoyo  de familiares, tal como se puede vislumbrar de propio informe de  sicología. No basta con acredita la calidad de madre de  familia, sino que hay que cumplir con los anteriores presupuestos2  los cuales no se excluyen y en caso de llegar a necesitar  acompañamiento sicológico y ayuda frente al cuidado de  los menores, la familia de la sentenciada puede acudir al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de recibir las  prerrogativas que esta entidad ofrece para la población  infantil.”  

Establecido que la  acusada carece de la condición de mujer cabeza de familia, el  Tribunal confirmó la determinación del juez de  conocimiento de negar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  reclamada por la defensa.  

En el mismo  sentido, consideró acertado negar la sustitución de la  sanción en establecimiento carcelario por prisión  domiciliaria al sentenciado José Antonio Reinosa Rubio, por  aparecer acreditado que, aunque tiene un hijo menor de edad, se  encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos y no se acreditó  que sus cuidadores estén en imposibilidad física o  psicológica que les impida continuar desarrollando esa  función.  

En esas  condiciones, ante la deficiente exposición y desarrollo lógico  argumentativo del cargo propuesto por la recurrente, sin que, de otro  lado, se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la  casación, lo procedente es inadmitir la demanda, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Buga que confirmó la condena impuesta a  José Antonio Reinoso Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo por el  delito de hurto calificado agravado,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 82          del 3 de noviembre de 1993          por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la          mujer cabeza de familia. El artículo 2° establece “La          jefatura femenina del hogar” y define quién es “Mujer          cabeza de familia”. La ley citada por el actor, la 83          de 1993,          aprobó el “Acuerdo sobre C.A.B. Interntional”          (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio          de 1986.  

2          SU 388-05  Prevé los siguientes requisitos: 1. Tener a cargo          la responsabilidad de hijos menores o de otras personas          incapacitadas para trabajar; 2. Que esa responsabilidad sea de          carácter permanente; 3. Ausencia o abandono del hogar por          parte de la pareja y su renuencia a cumplir sus obligaciones de          padre, o la imposibilidad de hacerlo por incapacidad física,          sensorial, síquica o mental, o por haber fallecido; 4.          Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la          familia, que implique responsabilidad solitaria de la madre para          sostener el hogar.      

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