STP2896-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

STP2896-2021  

Radicación  n.°  114610  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Francisco  Miguel Zabaleta Padilla,  Nadin Abdala Blel Saieh y  Clementina Lucia Zabaleta Padilla,  a través de apoderado judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual por un lado,  amparó parcialmente el amparo a los derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, en contra de la  Fiscalía 31 Seccional del Eje de Propiedad Intelectual de esta  urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

En  el escrito de tutela, el mandatario judicial de los ciudadanos  FRANCISCO MIGUEL ZABALETA PADILLA, NADIN ABDALA BLEL SAIEH y  CLEMENTINA LUCÍA ZABALETA PADILLA contextualiza que, por hechos  presuntamente acaecidos en el año 2012 en la ciudad de  Cartagena, la Fiscalía 31 Seccional Eje Temático de  Propiedad Intelectual adelanta contra los nombrados la investigación  penal con radicado 110016000090201300020 por la presunta comisión  del delito de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico. Sobre el punto, acota que desde aquel  año la actuación ha permanecido en etapa preliminar,  empero, que la respectiva audiencia de formulación de  imputación fue programada para el día  07 de diciembre próximo a las 14 horas ante un Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad.  

Ahora  bien, el libelista precisa que en aras de ejercer en debida forma el  derecho de defensa de sus prohijados, el 19 de noviembre pasado, a  través de correo electrónico, elevó memorial ante  la referida delegada del órgano de persecución penal en  el cual solicitó tanto copia de los elementos materiales  probatorios como la información en torno a la fecha en la cual  se avocó el conocimiento de la investigación, cuándo  se ordenó y cuándo se elaboró el plan  metodológico.  

No  obstante, manifiesta que en contestación del día 20 del  mismo mes, proferida por la titular del despacho instructor, le fue  comunicado que su petición debía ser negada en razón  a que la diligencia de formulación de imputación  únicamente se erigía en un acto de comunicación  procesal efectuado por la Fiscalía General de la Nación  a los indiciados y ante el cual, por tanto, no era dable adelantar  suerte alguna de descubrimiento probatorio. Esa comprensión,  conforme relata, fue soportada además en que no sería  solicitada medida de aseguramiento contra los futuros imputados, por  lo que no habría lugar a contradicción alguna frente a  los elementos materiales, precisando en todo caso que el  descubrimiento se realizaría con la presentación del  escrito de acusación en apego a los artículos 336 y  siguientes de la codificación penal adjetiva.  

Frente  al panorama, el libelista acusa la vulneración de los derechos  fundamentales suyos y de sus prohijados al debido proceso, petición  y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su  afirmación, enfatiza que con la contestación ofrecida se  le afecta directamente por cuanto la Fiscalía le ha habría  impedido ejercer debidamente su intervención como defensor en  la audiencia de formulación de imputación que ha de  celebrarse contra sus prohijados, FRANCISCO MIGUEL ZABALETA PADILLA,  NADIN ABDALA BLEL SAIEH y CLEMENTINA LUCIA ZABALETA PADILLA, frente a  quienes predica una afectación consecuencial.  

Como  sustento de lo anterior, advierte que el órgano de cierre en  la especialidad penal ha establecido y reiterado, en concreto, en la  sentencia STP-3038 del 01 de marzo de 2018, la vigencia del derecho  de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción  penal durante cualquier etapa del proceso, incluso, en estadios  preliminares. Ello, al punto que se ha  concluido que las personas objeto de denuncia “tienen  el derecho a conocer el contenido de la misma con sus anexos y  soportes”  en la medida en que “la  denuncia, al ser un acto de parte interesada no tiene valor  probatorio alguno y su carácter es netamente informativo”.  

Así  mismo, sostiene que en recientes pronunciamientos la misma  Corporación dilucidó la posibilidad excepcional de los  jueces de control de garantías de ejercer un control material  de la imputación de forma oficiosa o a petición de parte  si se advierte la vulneración de derechos fundamentales de los  indiciados.  

En  fin, bajo ese discurrir asevera entonces que la delegada de la  Fiscalía tenía el deber de informarle a sus prohijados  sobre la denuncia existente en su contra, mas no escudar la negativa  bajo argumentos que se muestran distantes de la línea trazada  por la Sala de Casación Penal.  

Así  las cosas, solicita que en protección de las garantías  invocadas, el juez constitucional ordene a la accionada que en un  término de cuarenta y ocho horas resuelva de fondo la solicitud  elevada el 19 de noviembre pasado, en concreto, remitiendo “las  copias impetradas especialmente la denuncia y/o noticia criminal con  sus anexos y soportes por los cuales se procede” y brindando  respuesta a las particulares cuestiones esbozadas en el ordinal  segundo de su requerimiento.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió  parcialmente el amparo a los derechos al debido proceso y a la  administración de justicia invocados por los demandantes.  

  

Precisó  que en el escrito del 19 de noviembre de 2020, los actores, no  pidieron a la accionada copia de los elementos materiales probatorios  recaudados, sino que efectuara un descubrimiento probatorio  anticipado, aspecto que no es procedente, por tanto, acertada fue la  negativa que en ese sentido expuso la demandada.  

  

Sin  embargo, resaltó que la Fiscalía guardó silencio  sobre: i) la existencia de otras investigaciones, ii) la fecha en que  se elaboró el programa metodológico y cuándo le  fue repartido el asunto.  

En  suma dispuso:  

  

(…)  ORDENAR a la titular de la Fiscalía 31 Seccional Eje de  Propiedad Intelectual que, en el término de un (1) día  contado a partir de la notificación de esta providencia,  proceda a contestar conforme a derecho, por sí misma o por  conducto de la persona a quien delegue, el segundo punto de la  solicitud que le fuera presentada el 19 de noviembre por el apoderado  judicial de los accionantes.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Francisco  Miguel Zabaleta Padilla,  Nadin Abdala Blel Saieh y  Clementina Lucia Zabaleta Padilla,  a través de apoderado judicial  cuestionan la negativa del A  quo de  ordenar a la accionada la entrega de la denuncia y/o noticia criminal  con sus anexos y soportes por los cuales se procede en el radicado  n.o  110016000090  201300020, toda vez que, afirman, aquellos fungen como indiciados y  tienen derecho a acceder a esos documentos, por lo que pide la  revocatoria en ese aspecto del fallo impugnado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte  determinar si  en este caso la Fiscalía 31 Seccional del Eje Temático  de Propiedad Intelectual de esta urbe, vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por los actores, al interior de la indagación que  adelanta en su contra dentro del radicado n.o  110016000090 201300020, específicamente, al negarse a expedir  las copias requeridas por los implicados.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

3.  Los accionantes controvierten el fallo impugnado al establecer que no  había lugar a negar “las  copias impetradas de la denuncia y/o noticia criminal con sus anexos  y soportes por los cuales se procede en el caso radicado bajo el  número 110016000090201300020”,  que fueron requeridas ala Fiscalía accionada en escrito del 19  de noviembre de 2020.  

  

El  A  quo,  no accedió a los pedimentos de entrega de documentos  requeridos por los accionantes, al establecer que lo pretendido por  aquellos era obtener un descubrimiento probatorio anticipado, lo cual  no era dable en virtud de la etapa procesal (indagación) en la  que encontraba el asunto.  

  

3.1.  Para determinar si fue acertado o no el fallo de primera instancia es  preciso trascribir la solicitud impetrada por los demandantes el 19  de noviembre de 2020, con el objeto de verificar qué fue lo  requerido por los actores.  

  

En  el escrito precitado, se consignó lo siguiente:  

  

I.  SOLICITUD DE COPIAS EN GARANTIA DE LA DEFENSA DE LOS ELEMENTOS  PROBATORIOS.  

En  aras de poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y  contradicción que le asisten a mis defendidos conforme lo  prevé el artículo 29 Superior,  atendiendo el  descubrimiento de los elementos probatorios, más,  teniendo en  cuenta el inciso cuarto de la citada normatividad, que enseña  (…), por cuyas razones IMPETRO  comedidamente  se  me expidan copias de los elementos probatorios pertinentes, a mi  costa o por medio de mi correo electrónico  oficina1506bogota@hotmail.com,  en bien de los intereses que represento  (…).  

  

II.  PETICIÓN RESPETOSA EN CUANTO AL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL  DESPACHO DE SU H. DESPACHO.  

  

En  tutela de los derechos de mis representados, comedidamente SOLICITO  la información consistente en sabe la fecha de la novedad en  la que su señoría en su condición de Fiscal 31  Seccional Eje Temático Propiedad Intelectual, le correspondió  el asunto de la referencia avocando conocimiento; así como  también, desde cuando se ordeno la indagación  preliminar y/o investigación formal y el plan metodológico  de la investigación y/o investigaciones adelantadas en contra  de mis defendidos, teniendo en cuenta los términos señalados  en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  en consonancia con lo dispuesto en el articulo 294 de la misma ley  anunciada (…) (Resaltado de la Sala).  

  

El  20 siguiente, la accionada respondió  lo siguiente:  

  

La  diligencia de formulación de imputación es únicamente  la comunicación que la Fiscalía General de la Nación  le hace a los indiciados respecto de la investigación que se  inicia en su contra. Para ese efecto no hay descubrimiento probatorio  y como quiera que la Fiscalía no solicitara medida de  aseguramiento no habrá contradicción sobre los  elementos materiales probatorios. Con la presentación del  escrito de acusación se hará el respectivo traslado de  los EMP a la defensa tal como pregona la ley 906de 2004 art. 336 y  s.s. del C.P.P.  

  

3.2.  Ante este panorama se acredita, tal y como lo resaltó el A  quo,  que contario a lo sostenido por el recurrente, en el escrito del 19  de noviembre de 2020, no pidió la copia de la noticia criminal  y/o denuncia, sino  “de  los elementos probatorios pertinentes”  del expediente 110016000090201300020,  en el cual está en fase de indagación y pendiente de  formularse imputación en contra de los actores, lo cual  evidencia que acertada fue la negativa de la Fiscalía  accionada y del Tribunal de primer grado en acceder a la entrega de  esos medios de conocimiento.  

  

Es  preciso recordar que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200  y siguientes, ha determinado que en esa etapa  preliminar   (indagación) la Fiscalía General de la Nación,  investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las  características de un delito y, por lo tanto, amerita la  apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del  hecho indagado.  

  

Por  ello, el máximo órgano de la Jurisdicción Penal  ha desarrollado importante jurisprudencia en donde, de la mano con la  doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación,  si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la  misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de  defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele  el acceso a cierta información que le permita conocer,  principalmente, los hechos por los cuales está siendo  indagado.  

  

Sobre  este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la  acción penal, se le han fijado unos límites y unas  restricciones para acceder a la información que, en su contra,  se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que,  en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería  poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General  de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la  posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración  de justicia, situación que pondría en grave riesgo los  derechos de las víctimas.  

  

En  otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar  por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede  aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales  probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así  como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes  metodológicos de investigación, pues documentos de ese  estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos  en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía  y expondría el trámite al fracaso.  

  

  

En  ese sentido, se reafirma que, en la etapa de indagación, el  sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e  ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra,  siendo su única posibilidad la de acceder a los  fundamentos fácticos contenidos en la denuncia,  ya que es allí donde se consignan las circunstancias que  dieron origen a la actuación procesal, información que  resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras  de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe  recordarse, es atemporal.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Sobre  esa temática se reiterará lo sostenido por esta Sala de  Decisión en STP12090-2018, 13 sep. 2018, rad, 100101 -antes  Sala de Decisión n.o  1-:  

  

(…)  Como se vio, a pesar de que el  Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado,  por regla general, a las evidencias y elementos materiales  probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación  de acusación, también resulta necesario reconocer que,  a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de  defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la  indagación (CC T-920-2008).  

  

12.  Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar.  2018, rad. 96859, señaló que:  

  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad1  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de  texto original].  

  

13.  Por consiguiente, se considera que la labor del órgano  encargado de la persecución delictual no puede ser automática,  en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los  soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,  son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la  persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la  denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe  de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe  indicar los sucesos que son objeto de investigación.  

  

14.  En el sub judice, acertó la Colegiatura a quo al brindar por  su reserva legal, la pretendida copia de los elementos materiales  probatorios, evidencia física, e inclusive la denuncia; sin  embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano tiene la  posibilidad de conocer los hechos por los cuales está siendo  investigado, conforme viene siendo explicado.  

  

Finalmente,  debe precisare, que la Fiscalía General de la Nación, a  través de sus delegados, únicamente se encuentra  obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados  durante la fase de indagación e investigación, cuando  concurre a la audiencia de formulación de acusación,  ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906  de 2004.  

  

2.4.  Ese orden, no es dable que los accionantes a través de la  acción constitucional, pretendan obtener la totalidad de los  documentos que, por ahora, no les pueden ser revelados, pero a los  que tendrán acceso en un futuro, si la actuación llega  a la fase de acusación.  

  

Lo  anterior, se itera, no cercena la posibilidad de que los implicados  puedan acceder conocer los  fundamentos fácticos contenidos en la denuncia,  siempre que aquella sea pedida, situación que aquí no  se presentó.  

  

A  pesar que en el libelo y en la impugnación el apoderado de los  demandantes, insiste, en que lo pretendido era obtener copia de la  denuncia, de la revisión del contenido de la solicitud se  evidencia que lo solicitado fueron los elementos materiales  probatorios que habría recaudado el ente acusador.  

  

Adicionalmente,  conforme se determinó en primera instancia, la accionada  guardó silencio frente al segundo punto del requerimiento  elevado el 19 de noviembre de 2020, atinente a las fechas en que le  fue asignado el expediente y efectuó el programa metodológico,  así como a la información sobre la existencia de otras  investigaciones a nombre de los demandantes, por tanto,  acertado fue  el amparo deprecado.  

  

En  suma, se confirmará la decisión impugnada.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

1          Canon          2º Superior.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *