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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2987-2021
Radicación # 58518
Acta 181
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y GUILLERMO OJEDA GILÓN, contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones para el primero, y concierto para delinquir para el segundo.
II. HECHOS:
En la ejecución de su empresa criminal, GUILLERMO OJEDA GUILÓN y JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS le ocasionaron la muerte a Wilson Olmedo Vernaza Imbachi por disparo de arma de fuego y trataron de ultimar, sin éxito, la vida de José Danilo Muñoz Montiel.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los días 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía imputó a: (i) JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 340, 103, 104-7 y 365 del Código Penal); (ii) GUILLERMO OJEDA GILÓN los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio en grado de tentativa; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 340 inc. 2º, 103, 104-7 y 365 ibídem); (iii) YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ, los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (Arts. 340, 103 y 104-7 ibídem); (iv) JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN, los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 340 inc. 2º, 103, 104-7 y 365 ibídem); (v) EDINSON ARMANDO RUIZ BERMÚDEZ, (vi) BRAYAN ALBERTO MARÍN MUÑOZ, (vii) ALQUIVAR LONDOÑO MONTES y (viii) GUILLERMO CORRALES HURTADO el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2 del C.P.); (ix) JULIÁN FERNANDO ZAPATA, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 340 inc. 2 y 365 ibídem); (x) LEIDY JOHANNA ALVEAR ARIAS, (xi) RUBÉN DARÍO ALVEAR ARIAS y (xii) JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 ibídem); y a (xiii) BRAYAM ALEXANDER JIMENEZ MEJÍA, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del C.P.)
Culminada la formulación de cargos, la fiscalía informó al juzgado de garantías que celebró sendos preacuerdos con los imputados JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, BRAYAM ALBERTO MARÍN MUÑOZ, ALQUIVAR LONDOÑO MONTES, EDINSON ARMANDO RUIZ BERMUDEZ, JULIÁN FERNANDO ZAPATA, GUILLERMO CORRALES HURTADO y RUBÉN DARÍO ALVEAR ARIAS, quienes manifestaron su voluntad de aceptar los cargos que en virtud de la negociación les adecuó el fiscal. Los demás procesados no se allanaron a la imputación. A todos los procesados, con excepción de LEIDY JOHANNA ALVEAR ARIAS, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Presentado el escrito de acusación, el 6 de abril de 2017 se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali en donde la fiscalía les concretó cargos a (i) YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ, por los delitos de homicidio agravado; concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104-7, 340 inc. 3 y 365 C.P.); (ii) JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN y (iii) JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS por homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado (Arts. 103, 104-7, 27, 365 y 340 inc. 2 ibídem); (iv) GUILLERMO OJEDA GILÓN por los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Arts. 103, 104-7, 27, 365 y 340 inc. 2 ibídem); y (v) STIVEN JIMÉNEZ MEJÍA por concierto para delinquir agravado; homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 340 inc. 2º, 103, 104-7 y 365 del C.P.).
La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante las sesiones de 23 de mayo, 21 de junio, 18 de agosto1 y 7 de septiembre de 2017, y el juicio oral se desarrolló el 4 de diciembre de 2017, 23 de enero, 7 de marzo, 16 y 29 de mayo, 29 de octubre, 21 de noviembre de 2018, 6 de febrero, 26 de marzo, 3 de julio y 17 de octubre de 2019. En esta última sesión se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3. En la misma sesión de audiencia se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió: absolver a ESTIVEN JIMÉNEZ MEJÍA por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; condenar a JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS a la pena principal de 42 años de prisión, multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; condenar a JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN y GUILLERMO OJEDA GILON a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito de concierto para delinquir. A los tres procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal sin que pueda llegar a ser superior a 20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados presentaron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 30 de julio de 2020, la confirmó.
5. Las defensas de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y GUILLERMO OJEDA GILÓN presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.
IV. LAS DEMANDAS:
1. Defensa de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS.
Con fundamento el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial que la confirmó, por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»
En concreto, señaló que los falladores de instancia incurrieron en un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Wilber Oswaldo Voya, Luz Mery Imbachi, Paola Andrea Montiel Imbachi, Edison Vernaza Imbachi, Cristian Camilo Trujillo, José Danilo Muñoz Montiel y del mismo procesado JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA, cuyas manifestaciones objetivas «no coinciden con la realidad procesal, toda vez que la mayoría no fueron testigos presenciales y hubo contradicción en los mismos».
Afirmó que tanto el juzgado como el Tribunal tuvieron que realizar «inferencias», pues con lo que se demostró a través de las pruebas no era suficiente para determinar con certeza la responsabilidad penal de su defendido. En el mismo sentido, adujo que en la sentencia no se hizo una verdadera apreciación de la prueba.
En su criterio, se configuró un error de hecho por falso raciocinio en la medida en que los juzgadores no valoraron en debida forma ni bajo los principios de la sana crítica, los referidos testimonios, pues de haberlo hecho, especialmente los de Edison Vernaza Imbachi y José Danilo Muñoz Montiel, la decisión no podría haber sido otra que la de absolver a JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS.
Ese error condujo a la violación de los artículos 7, 27 y 381 de la Ley 906 de 2004, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 num. 3, lit. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política de Colombia.
Pidió, en consecuencia, casar el fallo de condena y, en su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la que se absuelva a JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS de los delitos por los que fue acusado; o, en caso de que la Sala decida no admitir la demanda, casar oficiosamente «por vulneración a los principios del debido proceso en la valoración e incorporación de los elementos materiales probatorios (…)».
2. Defensa de GUILLERMO OJEDA GILÓN
Al amparo de las causales 1 y 3 de casación, el demandante afirmó que la sentencia de condena contiene dos errores. El primero, por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso raciocinio, y el segundo, por violación directa ocasionada por la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, los cuales deberán ser conjurados a través del recurso extraordinario para lograr la efectividad del derecho material, asegurar el respeto a las garantías de los intervinientes y unificar la jurisprudencia.
Para sustentar el primer cargo, denunció que los jueces individual y colegiado distorsionaron el contenido de las pruebas que se practicaron en el juicio, en especial, de los testimonios rendidos por «algunos investigadores de la SIJIN» a los que les otorgaron plena credibilidad, en abierta contradicción con «el método de valoración propuesto, a saber, el sistema de libre convicción».
Otro testimonio que según el demandante «no fue tenido en cuenta», es el de Yudy Jhoana Tamayoris, quien dijo «no distinguir al señor OJEDA GILÓN y menos reconocerlo como integrante de la banda criminal VILLA DEL MAR y que el reconocimiento fotográfico aportado por la SIJIN nunca lo había hecho ella». Y, por su parte, el investigador de la SIJIN Álvaro Javier Cifuentes García incurrió en contradicción, pues señaló que «identificó a la banda a través de Facebook, pero esa red social nunca observó a mi cliente GUILLERMO OJEDA», lo cual tampoco fue valorado por los falladores.
En conclusión, con ninguno de los testigos de cargo la fiscalía logró demostrar que GUILLERMO OJEDA GILÓN hacía parte de la banda criminal «Villa del Mar», lo que pone en evidencia que la decisión de condenarlo por el delito de concierto para delinquir es el resultado de un error de hecho por falso raciocinio.
Segundo cargo. Violación directa
Se soporta en el hecho de que tanto el juzgado como el Tribunal «se abstuvieron» de aplicar los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000, en tanto, sin ninguna motivación o sustento probatorio, decidieron apartarse del límite mínimo de la pena, para finalmente imponerle a su cliente una sanción equivalente a 9 años de prisión.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
También es oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, así como sustentar en cargos separados cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de segunda instancia.
Teniendo en cuenta que son dos las demandas presentadas contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali y que las mismas, además de proponer identidad temática, coinciden en cuanto a la causal invocada, los reproches por violación indirecta de la ley se resolverán conjuntamente.
1. Primer cargo formulado por los defensores de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y GUILLERMO OJEDA GILÓN por violación indirecta de la ley sustancial.
Ambos recurrentes denunciaron la violación indirecta de la norma derivada de un falso raciocinio porque, en suma, los falladores de instancia no valoraron las pruebas o lo hicieron erróneamente. Es decir, no tuvieron en cuenta o no les asignaron el mérito probatorio que les correspondía a aquellos elementos de juicio con los que se demostró que los procesados no hacían parte de la banda criminal cuyas actividades delictivas dieron lugar a este proceso, ni que fueron ellos quienes cometieron los delitos que a esa organización criminal le atribuyeron.
Si bien a los demandantes les asiste interés y señalaron como causal la establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, erraron en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por los jueces individual y colegiado no es yerro demandable.2
En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».
Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante.
La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no estando presente en la actuación la supone (error de existencia por suposición). En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación). El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los principios de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de la experiencia.
Ahora bien, la demostración del falso raciocinio (que fue la causal invocada por los recurrentes) exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva; (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador; (iv) la regla de la lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración; y (v) la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error, con apoyo en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada3.
Las demandas que presentaron los apoderados de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y GUILLERMO OJEDA GILÓN están huérfanas de una argumentación adecuadamente estructurada en orden a demostrar el error por falso raciocinio que allí propusieron. Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación, esto es, que no hay prueba suficiente para condenar a los procesados y que las aportadas por las partes durante el juicio estuvieron mal valoradas por los jueces de instancia.
Luego, un error que resulta común a ambas demandas es que el presunto falso raciocinio lo soportan en posturas de carácter personal en las que se dedican a insistir en la falta de certeza sobre la responsabilidad de los procesados, fundada en el hecho de que no se pudo establecer en concreto su pertenencia a la banda delincuencial «Villa del Mar» que operaba en el sector conocido como «Terrón Colorado» de la ciudad de Cali.
Ningún esfuerzo argumentativo despliegan los libelistas en orden a demostrar los errores del sentenciador que lo condujeron a dicha conclusión, de la que además debieron acreditar que se trataba de una deducción absurda y alejada por completo de un razonamiento lógico. Tampoco cumplieron los demandantes con la carga mínima que impone la causal de casación alegada consistente en indicar cuál fue la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o el principio lógico que se trasgredió.
Lo anterior, muy seguramente porque para cumplir con dicha exigencia tenían que identificar los medios de convicción que le sirvieron al Tribunal para afirmar la responsabilidad de los acusados, fijar cuál fue el hecho indicado deducido por el fallador y, por último, demostrar que tal razonamiento era abiertamente contrario a la sana crítica.
Sin embargo, los casacionistas pasaron por alto indicar, en concreto, cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el error y, por el contrario, se limitaron a relacionar todos los testimonios que, según ellos, fueron mal valorados, soslayando también su deber de precisar cuál fue la regla de la lógica que con los razonamientos que hicieron los jueces se transgredió.
En el libelo presentado a nombre de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS se enunciaron los testimonios de Wilber Oswaldo Voya, Luz Mery Imbachi, Paola Andrea Montiel Imbachi, Edison Vernaza Imbachi, Cristian Camilo Trujillo y José Danilo Muñoz Montiel, de los que, a juicio del defensor, no es posible extraer que el acusado perteneciera a la banda «Villa del Mar», que hubiera perpetrado el homicidio de Wilson Olmedi Vernaza, la tentativa de homicidio sobre José Danilo Muñoz Montiel o la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa medida, el censor debió señalar los motivos por los que dichos testimonios fueron incorrectamente apreciados y por qué condujeron a un falso raciocinio. Sin embargo, ninguna consideración hizo al respecto, conformándose con afirmar que su correcta valoración socava las bases estructurales de la condena.
En el mismo sentido, el defensor de GUILLERMO OJEDA GILÓN se conformó con denunciar que el Tribunal no les dio credibilidad a los testimonios de Cristian Tobías Caicedo Criollo y Jair Fernando Ruiz Bermúdez, quienes como jefes de la referida banda criminal declararon que este procesado no hacía parte de la organización. Con todo y al margen de que el descontento con la valoración probatoria que hacen los jueces de instancia no es un motivo susceptible de ser ventilado en sede de casación, no dio a conocer el censor el contenido objetivo de las pruebas ni explicó la razón por la cual el motivo que adujo el juzgado para desestimar aquellas declaraciones es contrario a la sana crítica, violó los principios de la lógica o contradijo alguna regla de la experiencia. La censura faltó así al principio de razón suficiente y la queja del defensor se quedó en la mera enunciación.
En todo caso, del razonamiento que hizo el juzgado y que prohijó el Tribunal para explicar los motivos por los cuales esos testimonios no les resultaron creíbles no encuentra la Sala ninguna transgresión a un principio lógico o afrenta a la sana crítica, como así se puede constatar con la simple lectura de lo que sobre el particular se dijo en la sentencia de primera instancia:
«De igual manera, concurrieron a declarar los confesos miembros de la banda VILLA DEL MAR, JAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ alias PAISA FERNANDO y CRISTHIAN TOBÍAS CAICEDO alias MORMON, quienes se limitaron a manifestar que con alias MONO LANCHA se conocieron dentro del penal porque compartían patio y que tanto él como GUILLERMO OJEDA GILON no hacen parte de la banda, la cual ya se encuentra desmantelada y sus miembros sentenciados.
Invariable respuesta que la praxis judicial enseña, siempre que es suministrada por los miembros de la banda que se hallan en prisión, en relación con aquellos a quienes tienen la leve posibilidad de colocarlos a salvo de las autoridades, dada la importancia que presentan frente a la rehabilitación de su poderío delictual, habida consideración de que no les interesa confrontarlos sino mantenerlos de su lado pero fuera de la cárcel, razón por la que ningún grado de credibilidad ameritan sus atestaciones. Máxime que dentro del contexto en el que se enmarca el suceso delictivo objeto de juzgamiento, se encuentra estrechamente relacionado con el accionar de la banda VILLA DEL MAR, liderada por alias MORMON, de quien afirmaron varios testigos de cargo tenía dentro de sus más cercanos colaboradores a alias GELATINA reconocido por su enorme capacidad delictiva, quien a su vez fue observado en varias ocasiones en compañía de alias MONO LANCHA».
Además, el grado de conocimiento para condenar a GUILLERMO OJEDA GILÓN por el delito de concierto para delinquir agravado provino de otros medios de convicción que para la juez de primer grado tuvieron mayor peso probatorio que aquellos presentados por la defensa. Esto fue lo que señaló el juzgado:
«De manera que es incontrastable que efectivamente el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO existió, pues ningún testigo, aludió a una realidad contraria, pese al enorme temor que genera en las víctimas la presencia de los acusados en la sala de audiencias y el rigor del testimonio cruzado al que se exponen, dieron a conocer lo que les consta en torno a la intervención de los acusados en condición de miembros de la banda VILLA DEL MAR y si bien, los patrulleros CRISTHIAN CAMILO TRUJILLO JIMÉNEZ y HERNAN DE JESUS GUTIÉRREZ CONSUEGRA, en su condición de patrulleros del cuadrante, mencionaron que JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN, lo vincularon con la mencionada banda solo con ocasión del homicidio de WILSON OLMEDO VERNAZA IMBACHI, lo cierto es que tanto LUZ MERY IMBACHI como PAOLA ANDREA MONTIEL IMBACHI, con total certeza dieron haberlo observado en varias ocasiones en compañía de alias GELATINA, con abierto propósito de colaborarle con la ubicación de WILSON OLMEDO para facilitar su asesinato en cumplimiento de la orden impartida por la jefatura de VILLA DEL MAR.
Son suficientes entonces, los detalles suministrados por los testigos que declararon en el juicio para que la instancia encuentre demostrado, más allá de toda duda razonable, el hecho de la existencia de la organización delictiva que operaba en el sector que la Policía y los testigos ubican como VILLA DEL MAR, dedicada a una multiplicidad de actividades delictuales de alto impacto social, tal como se ha venido referenciando en este pronunciamiento, de la cual hacía parte JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS, GUILLERMO OJEDA GILON y JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN».
Así las cosas, no les asistió razón a los recurrentes cuando plantearon el desconocimiento de los principios de la lógica, la sana crítica o las reglas de la experiencia, pues como se indicó, la decisión de condena obedeció a la autorizada lectura que de la prueba hicieron las instancias, la cual, a menos que se hubiera acreditado ser errónea, no es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación.
En ese orden, encuentra la Sala que los censores no lograron poner en evidencia una errada o caprichosa valoración de la prueba por parte de los juzgadores, como sí su propósito de que se prefiera su apreciación diferente sobre lo que los medios de conocimiento demostraron, pretendiendo así revivir el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
En suma, los libelistas desarrollaron una propuesta adversa al marco de discusión del recurso de casación, pues no definieron la materialidad de algún error específico (falso raciocinio) en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. Así, desconocieron que la casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de la sentencia de segundo grado a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular criterio sobre el del Tribunal.
En consecuencia, los cargos por violación indirecta de la ley que se formularon en las dos demandas cuya admisión se estudia, no serán admitidos.
Segundo cargo a nombre de GUILLERMO OJEDA GUILÓN por violación directa de la ley.
Con relación a la causal de casación alegada para controvertir la legalidad de la sentencia, ha dicho la Corte que la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma aplicada al caso supone el deficiente entendimiento por parte del juez de la disposición que, aunque adecuadamente seleccionada, resulta desfigurada en su sentido y alcance, haciéndole producir efectos que de ella no se derivan, o incluso, que contrarían el mandato allí contenido. La demostración de la infracción de la ley por este motivo exige el señalamiento claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche y la aceptación de los fundamentos de hecho de la sentencia objeto de impugnación.
Al respecto, desde ya anuncia la Sala que no resulta afortunada la formulación del cargo con arreglo al cuerpo primero de la causal primera de casación, en la que el censor pretende deducir la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 bajo el argumento de que los falladores establecieron la gravedad del hecho a partir del temor, la zozobra y la sensación de inseguridad que causaba a la comunidad la banda delincuencial a la que pertenecía el procesado, únicamente acudiendo en la demanda a enunciados genéricos y a la personal apreciación sobre cuál debió ser la correcta dosificación de la pena, que en nada aportan en aras de la demostración de la deficiente interpretación de la norma por parte de las instancias.
El censor se limitó a predicar la errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal, pero no indicó qué dice la norma en concreto, cuál es la regulación que le da al tema en debate, cuál fue el entendimiento que de ella tuvo el Tribunal, por qué derivó un alcance mayor o menor al que su texto tiene, qué repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo y cómo su interpretación correcta la podría modificar.
Tampoco aportó el recurrente los fundamentos para establecer el desacertado entendimiento y aplicación de los criterios que para dosificar la pena contiene el artículo 61 del Código Penal, los que ni siquiera individualizó y, en cambio, se conformó con simplemente enunciar que el juzgado incrementó la pena «bajo supuestos o conjeturas» que, por el solo hecho de que el demandante no las comparta, no pueden ser tachadas de erróneas.
Asimismo, resulta impertinente invocar la violación directa de la citada norma bajo el argumento de que la motivación expuesta por los jueces no contó con un sustento probatorio, pues un desacierto de esta naturaleza acarrearía una violación indirecta y no directa de la ley sustancial en tanto su incidencia inmediata se circunscribe a la verdad fáctica y no a la comprensión de una norma cuya trasgresión pretendió deducir el censor.
En otras palabras, si lo que pretendía el recurrente era denunciar la ilegalidad de la sentencia a partir de la suposición por parte de los falladores de algunas circunstancias que no se probaron en el proceso, ha debido enfilar el reproche por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, según el caso, y no pretender establecer, a partir de esa premisa y de su afán por cuestionar la drasticidad en el proceso de dosificación de la pena, la errónea interpretación de los artículos 59 y 61 del Código Penal, pues como ya se explicó, la violación directa presupone admitir el sustento fáctico de la selección o aplicación de la norma cuya violación se pretende demostrar.
La anotada precariedad en la argumentación de la censura la torna inadmisible, a lo que se suma que la racionalidad del proceso dosimétrico efectuado por el juzgado la convierte en intrascendente.
En esas condiciones, el cargo no será admitido.
Por último, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no admitir una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y GUILLERMO OJEDA GILÓN de contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En esa fecha se aprobó el preacuerdo que el procesado YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ celebró con la fiscalía.
2 CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.
3 AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.