AP2987-2021(58518)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2987-2021  

Radicación  # 58518  

Acta 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por los defensores de JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  y GUILLERMO  OJEDA GILÓN,  contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena  impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por los  delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  para el primero, y concierto  para delinquir  para el segundo.  

II. HECHOS:  

En la ejecución  de su empresa criminal, GUILLERMO  OJEDA GUILÓN y JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  le ocasionaron la muerte a Wilson Olmedo Vernaza Imbachi por disparo  de arma de fuego y trataron de ultimar, sin éxito, la vida de  José Danilo Muñoz Montiel.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Los días  3, 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  la fiscalía imputó a: (i) JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  la comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio en grado de  tentativa y fabricación, tráfico porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts.  340, 103, 104-7 y 365 del Código Penal);  (ii)  GUILLERMO  OJEDA GILÓN  los delitos de concierto  para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio en grado de  tentativa; tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts.  340 inc. 2º, 103, 104-7 y 365 ibídem);  (iii)  YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ, los delitos de concierto  para delinquir agravado y homicidio agravado  (Arts. 340, 103 y 104-7 ibídem);  (iv) JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN, los delitos de concierto  para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio agravado en  grado de tentativa; fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (Arts. 340 inc. 2º, 103, 104-7 y 365 ibídem);  (v) EDINSON ARMANDO RUIZ BERMÚDEZ, (vi) BRAYAN ALBERTO MARÍN  MUÑOZ, (vii) ALQUIVAR LONDOÑO MONTES y (viii) GUILLERMO  CORRALES HURTADO el delito de concierto  para delinquir agravado (Art.  340 inc. 2 del C.P.); (ix) JULIÁN FERNANDO ZAPATA, los delitos  de concierto  para delinquir agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (Arts.  340 inc. 2 y 365 ibídem);  (x) LEIDY JOHANNA ALVEAR ARIAS, (xi) RUBÉN DARÍO ALVEAR  ARIAS y (xii) JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (Art. 365 ibídem);  y a (xiii) BRAYAM ALEXANDER JIMENEZ MEJÍA, el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (Art.  376 del C.P.)  

Culminada la  formulación de cargos, la fiscalía informó al  juzgado de garantías que celebró sendos preacuerdos con  los imputados JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, BRAYAM ALBERTO MARÍN  MUÑOZ, ALQUIVAR LONDOÑO MONTES, EDINSON ARMANDO RUIZ  BERMUDEZ, JULIÁN FERNANDO ZAPATA, GUILLERMO CORRALES HURTADO y  RUBÉN DARÍO ALVEAR ARIAS, quienes manifestaron su  voluntad de aceptar los cargos que en virtud de la negociación  les adecuó el fiscal. Los demás procesados no se  allanaron a la imputación. A todos los procesados, con  excepción de LEIDY JOHANNA ALVEAR ARIAS, se les impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2. Presentado el  escrito de acusación, el 6 de abril de 2017 se realizó  la respectiva audiencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Cali en donde la  fiscalía les concretó cargos a (i) YAIR FERNANDO RUIZ  BERMUDEZ, por los delitos de homicidio  agravado; concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (Arts.  103, 104-7, 340 inc. 3 y 365 C.P.); (ii) JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN  y (iii) JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  por homicidio  agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y concierto para delinquir agravado (Arts.  103, 104-7, 27, 365 y 340 inc. 2 ibídem);  (iv) GUILLERMO  OJEDA GILÓN  por los delitos de homicidio  agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Arts.  103, 104-7, 27, 365 y 340 inc. 2 ibídem);  y (v) STIVEN JIMÉNEZ MEJÍA por concierto  para delinquir agravado; homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (Arts.  340 inc. 2º, 103, 104-7 y 365 del C.P.).  

La audiencia  preparatoria se llevó a cabo durante las sesiones de 23 de  mayo, 21 de junio, 18 de agosto1  y 7 de septiembre de 2017, y el juicio oral se desarrolló el 4  de diciembre de 2017, 23 de enero, 7 de marzo, 16 y 29 de mayo, 29 de  octubre, 21 de noviembre de 2018, 6 de febrero, 26 de marzo, 3 de  julio y 17 de octubre de 2019. En esta última sesión se  anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió  el traslado de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

3. En la misma  sesión de audiencia se profirió sentencia de primera  instancia en la que se resolvió: absolver a ESTIVEN JIMÉNEZ  MEJÍA por los delitos de concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  condenar  a JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  a la pena principal de 42 años de prisión, multa de  2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor  de los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para  delinquir agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones;  condenar a JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN y GUILLERMO  OJEDA GILON  a la pena principal de 9 años de prisión y multa de  2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores  del delito de concierto  para delinquir.  A los tres procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual a la pena principal sin que pueda llegar a ser superior a  20 años y les negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4. Contra la  anterior decisión, los defensores de los procesados  presentaron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en fallo de 30 de julio de 2020, la confirmó.  

5. Las defensas de  JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  y GUILLERMO  OJEDA GILÓN  presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.  

IV. LAS  DEMANDAS:  

1. Defensa de  JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS.  

Con fundamento el  numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Cali y la de la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese distrito judicial que la confirmó, por «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  

En concreto,  señaló que los falladores de instancia incurrieron en  un falso  raciocinio en  la valoración de los testimonios de Wilber Oswaldo Voya, Luz  Mery Imbachi, Paola Andrea Montiel Imbachi, Edison Vernaza Imbachi,  Cristian Camilo Trujillo, José Danilo Muñoz Montiel y  del mismo procesado JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA,  cuyas manifestaciones objetivas «no  coinciden con la realidad procesal, toda vez que la mayoría no  fueron testigos presenciales y hubo contradicción en los  mismos».  

Afirmó que  tanto el juzgado como el Tribunal tuvieron que realizar  «inferencias»,  pues con lo que se demostró a través de las pruebas no  era suficiente para determinar con certeza la responsabilidad penal  de su defendido. En el mismo sentido, adujo que en la sentencia no se  hizo una verdadera apreciación de la prueba.  

En su criterio, se  configuró un error de hecho por falso raciocinio en la medida  en que los juzgadores no valoraron en debida forma ni bajo los  principios de la sana crítica, los referidos testimonios, pues  de haberlo hecho, especialmente los de Edison Vernaza Imbachi y José  Danilo Muñoz Montiel, la decisión no podría  haber sido otra que la de absolver a JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS.  

Ese error condujo  a la violación de los artículos 7, 27 y 381 de la Ley  906 de 2004, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos, 14 num. 3, lit. e) del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política  de Colombia.  

Pidió, en  consecuencia, casar el fallo de condena y, en su lugar, dictar  sentencia de reemplazo en la que se absuelva a JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  de los delitos por los que fue acusado; o, en caso de que la Sala  decida no admitir la demanda, casar oficiosamente «por  vulneración a los principios del debido proceso en la  valoración e incorporación de los elementos materiales  probatorios (…)».  

2. Defensa de  GUILLERMO OJEDA GILÓN  

Al amparo de las  causales 1 y 3 de casación, el demandante afirmó que la  sentencia de condena contiene dos errores. El primero, por violación  indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso  raciocinio, y el segundo, por violación directa ocasionada por  la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, los  cuales deberán ser conjurados a través del recurso  extraordinario para lograr la efectividad del derecho material,  asegurar el respeto a las garantías de los intervinientes y  unificar la jurisprudencia.  

Para sustentar el  primer  cargo,  denunció que los jueces individual y colegiado distorsionaron  el contenido de las pruebas que se practicaron en el juicio, en  especial, de los testimonios rendidos por «algunos  investigadores de la SIJIN» a  los que les otorgaron plena credibilidad, en abierta contradicción  con «el  método de valoración propuesto, a saber, el sistema de  libre convicción».  

Otro testimonio  que según el demandante «no  fue tenido en cuenta»,  es el de Yudy Jhoana Tamayoris, quien dijo «no  distinguir al señor OJEDA GILÓN y menos reconocerlo  como integrante de la banda criminal VILLA DEL MAR y que el  reconocimiento fotográfico aportado por la SIJIN nunca lo  había hecho ella». Y,  por su parte, el investigador de la SIJIN Álvaro Javier  Cifuentes García incurrió en contradicción, pues  señaló que «identificó  a la banda a través de Facebook, pero esa red social nunca  observó a mi cliente GUILLERMO OJEDA»,  lo cual tampoco fue valorado por los falladores.  

En conclusión,  con ninguno de los testigos de cargo la fiscalía logró  demostrar que GUILLERMO OJEDA GILÓN hacía parte de la  banda criminal «Villa del Mar», lo que pone en evidencia  que la decisión de condenarlo por el delito de concierto  para delinquir  es el resultado de un error de hecho por falso raciocinio.  

Segundo cargo.  Violación directa  

Se soporta en el  hecho de que tanto el juzgado como el Tribunal «se  abstuvieron» de  aplicar los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000, en tanto,  sin ninguna motivación o sustento probatorio, decidieron  apartarse del límite mínimo de la pena, para finalmente  imponerle a su cliente una sanción equivalente a 9 años  de prisión.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar  la demanda de casación cuando el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

También es  oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda de casación no es un escrito de libre elaboración  en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se  consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica, en armonía con la naturaleza del vicio  reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en  la decisión, así como sustentar en cargos separados  cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de segunda  instancia.  

Teniendo en cuenta  que son dos las demandas presentadas contra la sentencia del Tribunal  Superior de Cali y que las mismas, además de proponer  identidad temática, coinciden en cuanto a la causal invocada,  los reproches por violación indirecta de la ley se resolverán  conjuntamente.  

1. Primer cargo  formulado por los defensores de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y  GUILLERMO OJEDA GILÓN por violación indirecta de la ley  sustancial.  

Ambos recurrentes  denunciaron la violación indirecta de la norma derivada de un  falso raciocinio porque, en suma, los falladores de instancia no  valoraron las pruebas o lo hicieron erróneamente. Es decir, no  tuvieron en cuenta o no les asignaron el mérito probatorio que  les correspondía a aquellos elementos de juicio con los que se  demostró que los procesados no hacían parte de la banda  criminal cuyas actividades delictivas dieron lugar a este proceso, ni  que fueron ellos quienes cometieron los delitos que a esa  organización criminal le atribuyeron.  

Si bien a los  demandantes les asiste interés y señalaron como causal  la establecida en el numeral 3º del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal, erraron en la estructuración  de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose  a pretender continuar el debate probatorio realizado en las  instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del  recurso de casación, pues además de que este medio de  impugnación extraordinario no constituye una tercera  instancia, la sola discrepancia con la valoración probatoria  realizada por los jueces individual y colegiado no es yerro  demandable.2  

En  efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido  como medio de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo  determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad  es «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  y la unificación de la jurisprudencia».  

Las  características del recurso determinan la elaboración  de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la  jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales  invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y  coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la  violación invocada, así como la clara demostración  de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar  alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado  e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción  de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte  está limitado, en principio, sólo a las causales  alegadas por el demandante.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado  que los errores que se pueden materializar cuando se trata del  análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros  ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir  en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.  

El falso juicio de  existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que  existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión)  o cuando no estando presente en la actuación la supone (error  de existencia por suposición). En el falso juicio de  identidad,  por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la  apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error  de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias  que no corresponden con el texto (error de identidad por adición),  o le cambia el significado a la literalidad de la expresión  (error por distorsión o tergiversación). El falso  raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al  momento de apreciar los medios de convicción, de los  principios de la sana crítica, es decir, de los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de  la experiencia.  

Ahora bien, la  demostración del falso raciocinio (que fue la causal invocada  por los recurrentes) exige que el demandante precise: (i) qué  dice el medio probatorio de manera objetiva; (ii) en qué  consistió la inferencia que se hizo de este medio en la  sentencia cuestionada; (iii) cuál fue el mérito  persuasivo otorgado por el fallador; (iv) la regla de la lógica,  la ley científica o la máxima de la experiencia  desconocida por el fallo, señalando cuál sería  su correcta consideración; y (v) la trascendencia del error. A  partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál  debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo  la enmienda del error, con apoyo en el examen conjunto de todos los  medios probatorios, daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada3.  

Las demandas que  presentaron los apoderados de JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  y GUILLERMO  OJEDA GILÓN  están huérfanas de una argumentación  adecuadamente estructurada en orden a demostrar el error por falso  raciocinio que allí propusieron. Su sustento se limita a  reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de  apelación, esto es, que no hay prueba suficiente para condenar  a los procesados y que las aportadas por las partes durante el juicio  estuvieron mal valoradas por los jueces de instancia.  

Luego, un error  que resulta común a ambas demandas es que el presunto falso  raciocinio lo soportan en posturas de carácter personal en las  que se dedican a insistir en la falta de certeza sobre la  responsabilidad de los procesados, fundada en el hecho de que no se  pudo establecer en concreto su pertenencia a la banda delincuencial  «Villa del Mar» que operaba en el sector conocido como  «Terrón Colorado» de la ciudad de Cali.  

Ningún  esfuerzo argumentativo despliegan los libelistas en orden a demostrar  los errores del sentenciador que lo condujeron a dicha conclusión,  de la que además debieron acreditar que se trataba de una  deducción absurda y alejada por completo de un razonamiento  lógico. Tampoco cumplieron los demandantes con la carga mínima  que impone la causal de casación alegada consistente en  indicar cuál fue la regla de la experiencia, la ley de la  ciencia o el principio lógico que se trasgredió.  

Lo anterior, muy  seguramente porque para cumplir con dicha exigencia tenían que  identificar los medios de convicción que le sirvieron al  Tribunal para afirmar la responsabilidad de los acusados, fijar cuál  fue el hecho indicado deducido por el fallador y, por último,  demostrar que tal razonamiento era abiertamente contrario a la sana  crítica.  

Sin embargo, los  casacionistas pasaron por alto indicar, en concreto, cuáles  fueron las pruebas sobre las que recayó el error y, por el  contrario, se limitaron a relacionar todos los testimonios que, según  ellos, fueron mal valorados, soslayando también su deber de  precisar cuál fue la regla de la lógica que con los  razonamientos que hicieron los jueces se transgredió.  

En el libelo  presentado a nombre de JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  se enunciaron los testimonios de Wilber Oswaldo Voya, Luz Mery  Imbachi, Paola Andrea Montiel Imbachi, Edison Vernaza Imbachi,  Cristian Camilo Trujillo y José Danilo Muñoz Montiel,  de los que, a juicio del defensor, no es posible extraer que el  acusado perteneciera a la banda «Villa del Mar», que  hubiera perpetrado el homicidio de Wilson Olmedi Vernaza, la  tentativa de homicidio sobre José Danilo Muñoz Montiel  o la comisión del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  En esa medida, el censor debió señalar los motivos por  los que dichos testimonios fueron incorrectamente apreciados y por  qué condujeron a un falso raciocinio. Sin embargo, ninguna  consideración hizo al respecto, conformándose con  afirmar que su correcta valoración socava las bases  estructurales de la condena.  

En el mismo  sentido, el defensor de GUILLERMO  OJEDA GILÓN  se conformó con denunciar que el Tribunal no les dio  credibilidad a los testimonios de Cristian Tobías Caicedo  Criollo y Jair Fernando Ruiz Bermúdez, quienes como jefes de  la referida banda criminal declararon que este procesado no hacía  parte de la organización. Con todo y al margen de que el  descontento con la valoración probatoria que hacen los jueces  de instancia no es un motivo susceptible de ser ventilado en sede de  casación, no dio a conocer el censor el contenido objetivo de  las pruebas ni explicó la razón por la cual el motivo  que adujo el juzgado para desestimar aquellas declaraciones es  contrario a la sana crítica, violó los principios de la  lógica o contradijo alguna regla de la experiencia. La censura  faltó así al principio de razón suficiente y la  queja del defensor se quedó en la mera enunciación.  

En todo caso, del  razonamiento que hizo el juzgado y que prohijó el Tribunal  para explicar los motivos por los cuales esos testimonios no les  resultaron creíbles no encuentra la Sala ninguna transgresión  a un principio lógico o afrenta a la sana crítica, como  así se puede constatar con la simple lectura de lo que sobre  el particular se dijo en la sentencia de primera instancia:  

«De igual  manera, concurrieron a declarar los confesos miembros de la banda  VILLA DEL MAR, JAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ alias PAISA  FERNANDO y CRISTHIAN TOBÍAS CAICEDO alias MORMON, quienes se  limitaron a manifestar que con alias MONO LANCHA se conocieron dentro  del penal porque compartían patio y que tanto él como  GUILLERMO OJEDA GILON no hacen parte de la banda, la cual ya se  encuentra desmantelada y sus miembros sentenciados.  

Invariable  respuesta que la praxis judicial enseña, siempre que es  suministrada por los miembros de la banda que se hallan en prisión,  en relación con aquellos a quienes tienen la leve posibilidad  de colocarlos a salvo de las autoridades, dada la importancia que  presentan frente a la rehabilitación de su poderío  delictual, habida consideración de que no les interesa  confrontarlos sino mantenerlos de su lado pero fuera de la cárcel,  razón por la que ningún grado de credibilidad ameritan  sus atestaciones. Máxime que dentro del contexto en el que se  enmarca el suceso delictivo objeto de juzgamiento, se encuentra  estrechamente relacionado con el accionar de la banda VILLA DEL MAR,  liderada por alias MORMON, de quien afirmaron varios testigos de  cargo tenía dentro de sus más cercanos colaboradores a  alias GELATINA reconocido por su enorme capacidad delictiva, quien a  su vez fue observado en varias ocasiones en compañía de  alias MONO LANCHA».  

Además, el  grado de conocimiento para condenar a GUILLERMO  OJEDA GILÓN  por el delito de concierto  para delinquir agravado provino  de otros medios de convicción que para la juez de primer grado  tuvieron mayor peso probatorio que aquellos presentados por la  defensa. Esto fue lo que señaló el juzgado:  

«De manera  que es incontrastable que efectivamente el delito de CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO existió, pues ningún testigo, aludió  a una realidad contraria, pese al enorme temor que genera en las  víctimas la presencia de los acusados en la sala de audiencias  y el rigor del testimonio cruzado al que se exponen, dieron a conocer  lo que les consta en torno a la intervención de los acusados  en condición de miembros de la banda VILLA DEL MAR y si bien,  los patrulleros CRISTHIAN CAMILO TRUJILLO JIMÉNEZ y HERNAN DE  JESUS GUTIÉRREZ CONSUEGRA, en su condición de  patrulleros del cuadrante, mencionaron que JAIRO ANTONIO ZULETA  ARAGÓN, lo vincularon con la mencionada banda solo con ocasión  del homicidio de WILSON OLMEDO VERNAZA IMBACHI, lo cierto es que  tanto LUZ MERY IMBACHI como PAOLA ANDREA MONTIEL IMBACHI, con total  certeza dieron haberlo observado en varias ocasiones en compañía  de alias GELATINA, con abierto propósito de colaborarle con la  ubicación de WILSON OLMEDO para facilitar su asesinato en  cumplimiento de la orden impartida por la jefatura de VILLA DEL MAR.  

Son suficientes  entonces, los detalles suministrados por los testigos que declararon  en el juicio para que la instancia encuentre demostrado, más  allá de toda duda razonable, el hecho de la existencia de la  organización delictiva que operaba en el sector que la Policía  y los testigos ubican como VILLA DEL MAR, dedicada a una  multiplicidad de actividades delictuales de alto impacto social, tal  como se ha venido referenciando en este pronunciamiento, de la cual  hacía parte JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS, GUILLERMO OJEDA  GILON y JAIRO ANTONIO ZULETA ARAGÓN».  

Así  las cosas, no les asistió razón a los recurrentes  cuando plantearon el desconocimiento de los principios de la lógica,  la sana crítica o las reglas de la experiencia, pues como se  indicó, la decisión de condena obedeció a la  autorizada lectura que de la prueba hicieron las instancias, la cual,  a menos que se hubiera acreditado ser errónea, no es  susceptible de ser controvertida a través del recurso  extraordinario de casación.  

En  ese orden, encuentra la Sala que los censores no lograron poner en  evidencia una errada o caprichosa valoración de la prueba por  parte de los juzgadores, como sí su propósito de que se  prefiera su apreciación diferente sobre lo que los medios de  conocimiento demostraron, pretendiendo así revivir el debate  probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean  sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se antepongan,  en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso  extraordinario de casación.  

En  suma, los libelistas desarrollaron una  propuesta adversa al marco de discusión del recurso de  casación, pues no definieron la materialidad de algún  error específico (falso raciocinio) en el fallo reprobado,  sino su simple oposición de criterio frente al mérito  que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión.  Así, desconocieron que la casación no tiene el alcance  de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de  la sentencia de segundo grado a través de un alegato que no  tiene otro fin que anteponer su particular criterio sobre el del  Tribunal.  

En consecuencia,  los cargos por violación indirecta de la ley que se formularon  en las dos demandas cuya admisión se estudia, no serán  admitidos.  

Segundo cargo a  nombre de GUILLERMO OJEDA GUILÓN por violación directa  de la ley.  

Con relación  a la causal de casación alegada para controvertir la legalidad  de la sentencia, ha dicho la Corte que la violación directa de  la ley sustancial por interpretación errónea de la  norma aplicada al caso supone el deficiente entendimiento por parte  del juez de la disposición que, aunque adecuadamente  seleccionada, resulta desfigurada en su sentido y alcance, haciéndole  producir efectos que de ella no se derivan, o incluso, que contrarían  el mandato allí contenido. La demostración de la  infracción de la ley por este motivo exige el señalamiento  claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos  del reproche y la aceptación de los fundamentos de hecho de la  sentencia objeto de impugnación.  

Al respecto, desde  ya anuncia la Sala que no resulta afortunada la formulación  del cargo con arreglo al cuerpo primero de la causal primera de  casación, en la que el censor pretende deducir la errónea  interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000  bajo el argumento de que los falladores establecieron la gravedad del  hecho a partir del temor, la zozobra y la sensación de  inseguridad que causaba a la comunidad la banda delincuencial a la  que pertenecía el procesado, únicamente acudiendo en la  demanda a enunciados genéricos y a la personal apreciación  sobre cuál debió ser la correcta dosificación de  la pena, que en nada aportan en aras de la demostración de la  deficiente interpretación de la norma por parte de las  instancias.  

El censor se  limitó a predicar la errónea interpretación del  artículo 61 del Código Penal, pero no indicó qué  dice la norma en concreto, cuál es la regulación que le  da al tema en debate, cuál fue el entendimiento que de ella  tuvo el Tribunal, por qué derivó un alcance mayor o  menor al que su texto tiene, qué repercusión tuvo tal  yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo y cómo  su interpretación correcta la podría modificar.  

Tampoco aportó  el recurrente los fundamentos para establecer el desacertado  entendimiento y aplicación de los criterios que para dosificar  la pena contiene el artículo 61 del Código Penal, los  que ni siquiera individualizó y, en cambio, se conformó  con simplemente enunciar que el juzgado incrementó la pena  «bajo  supuestos o conjeturas» que,  por el solo hecho de que el demandante no las comparta, no pueden ser  tachadas de erróneas.  

Asimismo, resulta  impertinente invocar la violación directa de la citada norma  bajo el argumento de que la motivación expuesta por los jueces  no contó con un sustento probatorio, pues un desacierto de  esta naturaleza acarrearía una violación indirecta y no  directa de la ley sustancial en tanto su incidencia inmediata se  circunscribe a la verdad fáctica y no a la comprensión  de una norma cuya trasgresión pretendió deducir el  censor.  

En otras palabras,  si lo que pretendía el recurrente era denunciar la ilegalidad  de la sentencia a partir de la suposición por parte de los  falladores de algunas circunstancias que no se probaron en el  proceso, ha debido enfilar el reproche por la senda del error de  hecho por falso juicio de existencia o de identidad, según el  caso, y no pretender establecer, a partir de esa premisa y de su afán  por cuestionar la drasticidad en el proceso de dosificación de  la pena, la errónea interpretación de los artículos  59 y 61 del Código Penal, pues como ya se explicó, la  violación directa presupone admitir el sustento fáctico  de la selección o aplicación de la norma cuya violación  se pretende demostrar.  

La anotada  precariedad en la argumentación de la censura la torna  inadmisible, a lo que se suma que la racionalidad del proceso  dosimétrico efectuado por el juzgado la convierte en  intrascendente.  

En esas  condiciones, el cargo no será admitido.  

Por último,  no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Al amparo de la  norma en cita, cuando la Corte decide no admitir una demanda de  casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR las  demandas de casación presentadas por los apoderados de JHOAN  SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS  y GUILLERMO  OJEDA GILÓN  de contra  la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia, con atención de las  reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          esa fecha se aprobó el preacuerdo que el procesado YAIR          FERNANDO RUIZ BERMUDEZ celebró con la fiscalía.  

2          CSJ          AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de          julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019,          radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de          diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.  

3          AP3209del          6 de agosto de 2019, radicado 54166.      

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