STP2712-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2712-2021  

Radicación  n.°  114682  

(Aprobado  Acta n.°  26)  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por la Juez 2ª Penal del Circuito  de Bello frente a  la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Luis  Horacio Zapata Muñoz.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  En  ejercicio de la acción de tutela acude ante el poder  jurisdiccional del Estado el señor Luis Horacio Zapata Muñoz,  con el fin de solicitar la protección de sus derechos  fundamentales, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bello al haber declarado desierto el recurso de  apelación por él presentado en contra de la sentencia  condenatoria proferida por ese Despacho el 21 de abril de 2020.  

  

Manifestó  el señor Luis Horacio Zapata Muñoz, a través de  quien dice ser su apoderado judicial, que el 21 de abril de 2020 tuvo  lugar la audiencia de lectura de fallo en su contra, en la cual su  apoderado solicitó los audios para poder  sustentar  el recurso de apelación, indicándole la juez que debía  peticionarlos por escrito.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Narró  que peticionó al Juzgado reconsiderar la decisión, a lo  cual se accedió y se dispuso que un servidor judicial copiara  en formato digital las declaraciones de los testigos que requería  la defensa, quien debía recolectarlos el día 11 de mayo  de 2020 a las 10:00 am, cumplido lo cual, se adicionaría el  traslado por otros 5 días hábiles más.  

  

Refirió  que su abogado cumplió la condición impuesta reclamando  los audios el día 11 de mayo a la hora señalada y a los  5 días hábiles siguientes a esa fecha, esto es el 18 de  mayo de 2020, presentó la sustentación del recurso; sin  embargo, al día siguiente le notificaron un auto por medio del  cual nuevamente se declaraba desierta la alzada.  

  

En la citada  providencia se argumentaba que los 5 días que tenía el  defensor para sustentar el recurso vencían el 15 de mayo, en  tanto el término comenzó a correr el 11 de dicho mes,  fecha en que se cumplió la condición impuesta.  

  

Indicó  que contra esta decisión interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación pues en el auto mediante el cual se  adicionó el término para sustentar la alzada se decía  que el mismo se extendería por otros 5 días, una vez se  cumpliera la condición de presentarse a recoger los audios,  resultando absurdo suponer que el término estaba corriendo  incluso antes de cumplirse la condición, circunstancia que  además no le fue dada a conocer por ningún medio.  

  

Allí  también manifestó que, de conformidad con el artículo  118 del Código General del Proceso, los términos cuando  no se dan en audiencia comienzan a correr a partir del día  hábil siguiente, y que en este caso se hubiesen comenzado a  contar desde el mismo día en que se debía reclamar el  material necesario para  sustentar  el recurso vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa,  pues en realidad no se le dieron 5 días para sustentar el  recurso sino 4 y medio.  

  

Señaló  que el 27 de mayo de 2020 se declaró improcedente el recurso.  

  

En esos  términos considera que sus derechos fundamentales han sido  vulnerados por lo que solicita se ordene al Juzgado accionado dar  trámite al recurso de apelación interpuesto el 21 de  abril de 2020 y sustentado el 18 de mayo de 2020.  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de  verificar que se encuentran colmados los requisitos generales de  procedencia, resaltó que el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Bello al momento de fijar el 11 de mayo de 2020 como fecha para  que el defensor del accionante tuviera acceso a los audios del  proceso seguido en su contra, esto significa, que el término  de 5 días para sustentar el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria, comenzaría a  correr al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año,  teniendo hasta el 18 siguiente para presentar los argumentos de  inconformidad con esa determinación.  

  

Aseguró  que la forma en que el Juzgado demandado contabilizó los  términos para la sustentación de la alzada sorprendió  al actor, a quien no le fue comunicado que los mismos estaban  corriendo desde la fecha señalada para reclamar el material  necesario para argumentar la apelación y no como se indicaba  en el auto.  

  

Amparó  el derecho al debido proceso de Luis  Horacio Zapata Muñoz  y ordenó:  

  

[…]  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que decrete la nulidad  de lo actuado desde el auto del 18 de mayo de 2020, mediante el cual  declaró desierto el recurso de apelación presentado en  contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2020, y en  consecuencia surta de nuevo el trámite, sometido integralmente  a las garantías constitucionales y legales del debido proceso,  teniendo en cuenta que la apelación se sustentó en  tiempo oportuno.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La Juez 2ª  Penal del Circuito de Bello resaltó que el amparo es  improcedente por haberse presentado la demanda luego de haber  trascurrido más de 6 meses, incumpliendo de esta forma el  principio de inmediatez que rige la acción de tutela.  

Manifestó  que el A  quo  se equivocó cuando interpretó que la orden de reponer  la declaratoria de desierto el recurso, se tendría que esperar  1 día y al siguiente se contabilizaría el nuevo lapso  concedido, pues ello implica que el traslado sería de 6 días,  y no de 5 como lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de  2004, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010, «porque  la orden judicial que dispuso la reposición se expidió  el día hábil antes en que la secretaria dejó la  constancia del segundo traslado, de modo que la conclusión  legal de la falladora se rebate por sí misma, porque cumplida  la condición se contabilizaría el traslado nuevo, sino  no, y así fue que procedió».  

  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar  improcedente el amparo, tras advertir que no se vulneraron los  derechos fundamentales del accionante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al  debido proceso del accionante, al declarar desierto el recurso de  apelación presentado contra la sentencia emitida en contra.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

  

2.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Luis  Horacio Zapata Muñoz para  demandar la protección de sus garantías fundamentales,  ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual  declaró desierto el recurso de apelación (de cuyo  trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad  para reclamar lo pretendido.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En este asunto,  la parte accionante presentó la tutela 3 de diciembre de 2020  y el auto mediante el cual declaró desierto el recurso de  apelación se profirió el 18 de mayo de esa anualidad,  por lo que trascurrió un poco más de 6 meses.  

  

Si bien la parte  recurrente manifiesta que el actor incumplió el principio de  inmediatez, lo cierto es que esta Sala considera que, tal y como lo  señaló el A  quo,  el presente requisito se encuentra satisfecho, en virtud a que la  alegada trasgresión del derecho invocado por el accionante ha  persistido en el tiempo, pues a través del presente trámite  constitucional busca que se conceda la sentencia condenatoria emitida  en su contra.  

  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Luis  Horacio Zapata Muñoz.  

  

3. En este caso se  observa que, el 21 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bello condenó a Luis  Horacio Zapata Muñoz  a 169 meses de prisión por la comisión del delito de  actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

  

3.1. Al interior  de esa audiencia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de  apelación, manifestando que lo sustentaría dentro de  los 5 días siguientes, tal como lo prevé el artículo  179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por  la Ley 1395 de 2010.  

  

Asimismo, el  abogado solicitó copia de los audios del juicio oral para  poder sustentar la alzada, ante lo cual la Juez consideró que  esa petición se debía hacer por escrito, lo que se hizo  mediante correo electrónico del 23 de abril de esa anualidad.  

  

3.2. Al día  siguiente, los funcionarios del despacho procedieron a enviar e-mail  con el que compartían los audios de proceso al referido  profesional del derecho, quien el 28 del mismo mes y año  confirmó que no había podido tener acceso a los audios,  los cuales eran necesarios para argumentar la impugnación.  

  

3.3. El 30 de ese  mes, la Juez declaró desierto el recurso y sobre la  imposibilidad que tuvo el apoderado del accionante para sustentar el  mismo, resaltó que los audios eran aptos, sumado a que se  trataba del representante del procesado durante toda la etapa de  juzgamiento, por lo que no le era condición indispensable  escuchar nuevamente el debate probatorio para controvertir el fallo.  

  

Contra esa  determinación la parte actora presentó recurso de  apelación, argumentando que no pudo acceder a los audios y que  tal circunstancia le impidió sustentar la apelación.  

  

Mediante auto del  8 de mayo de 2020, resolvió reponer el proveído  anterior, ordenando lo siguiente:  

  

[…]  teniendo  en cuenta que para el día de hoy se autorizó por parte  de la Dirección Seccional de Antioquia el ingreso del señor  Secretario al Juzgado para extraer el material de trabajo para las  audiencias virtuales en el tiempo de prórroga de cuarentena  recientemente decretado, el próximo lunes 11 de mayo de 2020,  se dispondrá que el servidor judicial copie en formato digital  las declaraciones de los testigos que requiere la defensa, quien  deberá recolectarlos el mismo día en la puerta de las  instalaciones judiciales de Bello, hasta las 10:00 am, directamente o  a través de los recursos de mensajería disponibles en  el mercado, cumplido  lo cual,  se  adicionará el traslado por otros 5 días hábiles  más, pero siempre que el profesional cumpla con la acción  diligente, de lo contrario se mantendrá la orden inicial, esto  es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación.  [Negrillas  fuera de texto].  

  

Al expediente se  anexó una constancia suscrita por el Secretario del despacho  en la que indica:  

  

[…] En  vista de que por auto del 08 de mayo de 2020, se otorga un término  adicional de cinco (5) días hábiles para la  sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el defensor contractual del señor LUIS HORACIO ZAPATA MUÑOZ,  frente la sentencia condenatoria del pasado 21 de abril de 2020,  siempre que se cumpla la condición de retirar los audios de la  audiencia en la sede del Juzgado en el municipio de Bello, el el  [sic] día 11 de mayo del presente año, se hace constar  que se cumplió la condición, habida cuenta que el  defensor recibió de manos del suscrito el material en formato  digital.  

  

Por lo  anterior, al haberse cumplido la condición, el suscrito  secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello,  Antioquia, hace  contar que se está corriendo traslado por el término de  cinco (5) días hábiles, a partir de las 8:00 horas, del  día lunes 11 de mayo de 2020,  a la parte recurrente, conforme al artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la  ley 1395 de 2010, para la sustentación del recurso de  apelación, dentro del proceso con radicado CUI. 05-212-  60-00201-2017-06771-00, seguido en contra de LUIS HORACIO ZAPATA  MUÑOZ, por los delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 Años  Agravado, el  cual vence el próximo 15 de mayo de 2020, a las 17:00 horas.  

  

Vencido el  anterior, y sustentado, se correrá el traslado a los sujetos  procesales no recurrentes a partir del día siguiente hábil,  18 de mayo de 2020, por 5 días hábiles. En su defecto,  ingresará al Despacho de la señora Jueza, para lo  pertinente  

  

El 18 de mayo de  2020, el defensor del actor remitió    e-mail  con la sustentación del recurso de apelación y mediante  proveído de esa fecha el Juzgado accionado declaró  desierto el recurso, indicando que el término adicional había  vencido el 15 de mayo de esa anualidad a las 17:00 horas, tiempo en  el que no fue sustentado el mismo.  

  

Esa decisión  fue recurrida por el renombrado abogado y en auto del 27 de mayo de  ese año la decisión se mantuvo.  

  

3.4. Conforme con  lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que a Luis  Horacio Zapata Muñoz  le vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que la  providencia del 8 de mayo de 2020 señaló que el término  para sustentar la apelación se adicionaría por 5  días más  si el defensor mostraba diligencia reclamando los audios requeridos  el día 11 de mayo de 2020, hasta las 10 de la mañana,  es decir que sólo cumplida la condición se correría  el traslado adicional. Por tanto, una vez acatada esa orden, los  términos para sustentar el recurso se debían  contabilizar a partir del día siguiente, esto es, los días  12, 13, 14, 15 y 18 de mayo de ese año.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Como quiera que el  defensor presentó las razones de su inconformidad con la  sentencia de primera el 18 de mayo de 2020, la Sala considera que la  alzada fue sustentada en forma oportuna.  

  

Y es que resulta  contradictorio que el Juzgado demandado indique que el término  comenzaba a correr desde las 8 de la mañana del 11 de mayo de  esa anualidad, cuando el abogado para ese momento no había  procedido cumplir la condición que se le había  impuesto, esto es, recoger los audios requeridos para la sustentar la  alzada. Como el mandato fue debidamente cumplido, el profesional del  derecho tenía la posibilidad de fundamentar la impugnación  y para ello contabilizar 5 días hábiles a partir del 12  de mayo.  

  

Lo anterior, si en  cuenta se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo  179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, el  recurso de apelación se promoverá en la audiencia de  lectura de fallo y el mismo podrá sustentarse en esa  diligencia o dentro de los 5 días siguientes. Además,  el canon 118 del Código General del Proceso, es claro al  indicar que el  término  que se conceda fuera de audiencia correrá  a partir del día siguiente  a la providencia que lo concedió.  

  

Por tanto, pese a  que la Juez 2º Penal del Circuito de Bello procedió a  garantizar el acceso a la administración de justicia del  procesado, hoy accionante, lo cierto es que contabilizó de  manera errada los términos que tenía el defensor para  sustentar el recurso de apelación de la sentencia emitida en  su contra por la comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *