STP2708-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2708-2021  

Radicación  n.°  114600  

(Aprobado  Acta n.°  26)  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Luis  Carlos Ávila Guerra frente  a  la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 2º y 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Bogotá,  respectivamente, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado de esa especialidad con sede  en Facatativá.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  El  accionante LUIS CARLOS ÁVILA GUERRA asegura que, el pasado 17  de agosto, elevó petición de extinción de la  sanción penal por prescripción y cancelación de  la orden de captura que pesaba en su contra ante el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  D.C., sin que a la fecha de interposición de esta acción  hubiese obtenido respuesta alguna sobre el particular.  

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SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo al advertir que la petición del accionante arribó  el 18 de noviembre de 2020 al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá, el que referenció  que no ha podido resolver el requerimiento en virtud a la alta carga  laboral que está afrontando.  

  

Resaltó  que encuentra razonable los motivos expuestos por esa autoridad para  no resolver de manera oportuna el requerimiento del actor, el cual  será resuelto conforme al sistema de turnos.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Luis Carlos  Ávila Guerra presentó  memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

  

Corresponde a la  Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de  extinción de la pena impuesta en su contra.  

            

1. De la mora          judicial  

  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

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De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004,  señaló:  

  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

  

2.2. En el caso  sometido a examen, se observa que el 17 de agosto de 2020, Luis  Carlos Ávila Guerra  presentó solicitud de extinción de la pena por  prescripción ante el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que procedió  a remitir el requerimiento a su homólogo 2º de Guaduas,  cuyo titular mediante auto del 5 noviembre de esa anualidad dispuso  enviar la petición al Juzgado de esa especialidad con sede en  Facatativá.  

  

Al momento de  ejercer su derecho de contradicción y defensa, la última  autoridad referenció que el 18 de noviembre siguiente recibió  el asunto y se ubicó conforme al orden de llegada para  ingresar al despacho, como quiera que cuenta con 4.175 procesos y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autorizó el  cierre extraordinario los días 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de  diciembre de ese año, para concretar el cambio de lugar de  trabajo.  

  

Además,  durante el trámite de la impugnación, el Juez remitió  copia del auto del 3 de febrero de 2021 mediante el cual avocó  el conocimiento del proceso y ordenó oficiar a la Policía  Nacional para que, a la mayor brevedad posible, informe sobre los  antecedentes penales del sentenciado, hoy accionante, luego de lo  cual, dispuso el reingreso de las diligencias para proceder a  pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal.  

  

Al respecto, es  nítido que la autoridad que en la actualidad vigila la condena  acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido  a su consideración dentro de los términos de ley o, por  lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación  igualmente razonable.  

  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

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Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  

  

      

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