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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2708-2021
Radicación n.° 114600
(Aprobado Acta n.° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Carlos Ávila Guerra frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Bogotá, respectivamente, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado de esa especialidad con sede en Facatativá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante LUIS CARLOS ÁVILA GUERRA asegura que, el pasado 17 de agosto, elevó petición de extinción de la sanción penal por prescripción y cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., sin que a la fecha de interposición de esta acción hubiese obtenido respuesta alguna sobre el particular.
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SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al advertir que la petición del accionante arribó el 18 de noviembre de 2020 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el que referenció que no ha podido resolver el requerimiento en virtud a la alta carga laboral que está afrontando.
Resaltó que encuentra razonable los motivos expuestos por esa autoridad para no resolver de manera oportuna el requerimiento del actor, el cual será resuelto conforme al sistema de turnos.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Carlos Ávila Guerra presentó memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de extinción de la pena impuesta en su contra.
1. De la mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
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De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se observa que el 17 de agosto de 2020, Luis Carlos Ávila Guerra presentó solicitud de extinción de la pena por prescripción ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que procedió a remitir el requerimiento a su homólogo 2º de Guaduas, cuyo titular mediante auto del 5 noviembre de esa anualidad dispuso enviar la petición al Juzgado de esa especialidad con sede en Facatativá.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la última autoridad referenció que el 18 de noviembre siguiente recibió el asunto y se ubicó conforme al orden de llegada para ingresar al despacho, como quiera que cuenta con 4.175 procesos y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autorizó el cierre extraordinario los días 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de diciembre de ese año, para concretar el cambio de lugar de trabajo.
Además, durante el trámite de la impugnación, el Juez remitió copia del auto del 3 de febrero de 2021 mediante el cual avocó el conocimiento del proceso y ordenó oficiar a la Policía Nacional para que, a la mayor brevedad posible, informe sobre los antecedentes penales del sentenciado, hoy accionante, luego de lo cual, dispuso el reingreso de las diligencias para proceder a pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal.
Al respecto, es nítido que la autoridad que en la actualidad vigila la condena acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria