Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
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STP2709-2021
Radicación n.° 114621
(Aprobado Acta n.° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Julio César Hernández Estrada frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo de Familia, 2º Penal del Circuito, 1 y 2 Civiles del Circuito, todos de Apartadó, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA, indicó en lo esencial que en el mes de febrero de 2020, presentó una acción de tutela en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, contra Camilo Alejandro Moreno Londoño y la Estación de Policía de Carepa, a la cual le correspondió el radicado 2020-00078-00, la cual fue fallada el 14 de ese mes y año. Aseguró que apeló la sentencia el 20 de febrero de 2020, pero hasta la fecha de presentación de esta demanda, ignora qué pasó con ese recurso.
Indicó que, según el juzgado de primera instancia, la impugnación fue recibida por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE APARATADÓ, a donde envió memoriales, así como a los JUZGADOS 1 Y 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, para saber qué ocurrió con el trámite de su impugnación, obteniendo como respuesta que no les correspondió.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia procedió a notificar el fallo de tutela de segunda instancia a la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
Ordenó prevenir a dicha autoridad para que, en lo sucesivo, no vuelva a omitir la notificación de sus decisiones, tal como sucedió en el presente asunto y ocasionó la presentación de esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Julio César Hernández Estrada presentó memorial con el que señaló que en su criterio no existió hecho superado, si en cuenta se tiene que la parte demandada tardó más de 7 meses en notificarlo de la determinación de segunda instancia.
Puso en entredicho la fecha en que el juzgado accionado emitió la providencia en sede de impugnación, pues no se explica cómo se demoraron tanto en ser enterado del resultado de la misma, lo cual no los exime de responsabilidades «pues no tiene cabida alguna que aparezca haciendo una notificación el 1º de octubre de 2020».
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa.
2. Hecho superado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
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En el presente asunto, se observa que Julio César Hernández Estrada promovió acción de tutela contra la Estación de Policía de Carepa y otros. El 14 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, el accionante presentó impugnación, la cual fue remitida los juzgados de Apartadó. Al no tener conocimiento del trámite de segunda instancia instauró la presente acción de tutela contra esos esos despachos judiciales.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de esa urbe, referenció que recibió la referida actuación y el 27 de marzo de esa anualidad, el titular del despacho procedió a emitir la emitir la sentencia de tutela de segundo grado, «sin embargo, verificado nuestro correo […], evidenciamos que no fue notificada la sentencia a ninguna de las partes intervinientes, así como tampoco al juzgado de origen por lo que se procedió a notificar el día 01 de octubre de 2020».
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, tal y como lo señaló el A quo, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Es de advertir que, si bien se está confirmando la improcedencia del amparo, de ninguna manera se está avalando el actuar negligente que tuvo el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, al dejar de notificar el fallo proferido el 27 de marzo de 2020. Es así como, el Tribunal Superior de Antioquia procedió a prevenir a esa autoridad para que, a futuro, no se vuelvan a presentar inconsistencias como las presentadas en el presente caso, donde se emite la sentencia y la misma es notificada, luego de haber trascurrido más de 7 meses.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.