STP2709-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

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STP2709-2021  

Radicación  n.°  114621  

(Aprobado  Acta n.°  26)  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Julio  César Hernández Estrada frente  a  la  sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo de Familia, 2º  Penal del Circuito, 1 y 2 Civiles del Circuito, todos de Apartadó,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  El señor JULIO  CÉSAR  HERNÁNDEZ ESTRADA,  indicó en lo esencial que en el mes de febrero de 2020,  presentó una acción de tutela en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Carepa, contra Camilo Alejandro Moreno Londoño y  la Estación de Policía de Carepa, a la cual le  correspondió el radicado 2020-00078-00,  la cual fue fallada el 14 de ese mes y año. Aseguró que  apeló la sentencia el 20 de febrero de 2020, pero hasta la  fecha de presentación de esta demanda, ignora qué pasó  con ese recurso.  

  

Indicó  que, según el juzgado de primera instancia, la impugnación  fue recibida por el JUZGADO  2 PENAL DEL CIRCUITO DE APARATADÓ,  a donde envió memoriales, así como a los JUZGADOS  1 Y 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD,  para saber qué ocurrió con el trámite de su  impugnación, obteniendo como respuesta que no les  correspondió.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de  primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia procedió a  notificar el fallo de tutela de segunda instancia a la parte  accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por  carencia actual de objeto.  

  

Ordenó  prevenir a dicha autoridad para que, en lo sucesivo, no vuelva a  omitir la notificación de sus decisiones, tal como sucedió  en el presente asunto y ocasionó la presentación de  esta acción constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Julio César  Hernández Estrada presentó  memorial con el que señaló que en su criterio no  existió hecho superado, si en cuenta se tiene que la parte  demandada tardó más de 7 meses en notificarlo de la  determinación de segunda instancia.  

  

Puso en entredicho  la fecha en que el juzgado accionado emitió la providencia en  sede de impugnación, pues no se explica cómo se  demoraron tanto en ser enterado del resultado de la misma, lo cual no  los exime de responsabilidades «pues  no tiene cabida alguna que aparezca haciendo una notificación  el 1º de octubre de 2020».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  problema jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó  vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la impugnación  propuesta contra el fallo emitido el 14 de febrero de 2020 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa.            

2. Hecho          superado  

  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

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En el presente  asunto, se observa que Julio  César Hernández Estrada promovió  acción de tutela contra la Estación de Policía  de Carepa y otros. El 14 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo  Municipal de esa ciudad negó las pretensiones de la demanda.  

  

Inconforme con lo  decidido, el accionante presentó impugnación, la cual  fue remitida los juzgados de Apartadó. Al no tener  conocimiento del trámite de segunda instancia instauró  la presente acción de tutela contra esos esos despachos  judiciales.  

  

Al momento de  ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Secretario  del Juzgado Promiscuo de Familia de esa urbe, referenció que  recibió la referida actuación y el 27 de marzo de esa  anualidad, el titular del despacho procedió a emitir la emitir  la sentencia de tutela de segundo grado, «sin  embargo, verificado nuestro correo […], evidenciamos que no  fue notificada la sentencia a ninguna de las partes intervinientes,  así como tampoco al juzgado de origen por lo que se procedió  a notificar el día 01 de octubre de 2020».  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Por lo anterior,  tal y como lo señaló el A  quo,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

  

Es de advertir  que, si bien se está confirmando la improcedencia del amparo,  de ninguna manera se está avalando el actuar negligente que  tuvo el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, al dejar de  notificar el fallo proferido el 27 de marzo de 2020. Es así  como, el Tribunal Superior de Antioquia procedió a prevenir a  esa autoridad para que, a futuro, no se vuelvan a presentar  inconsistencias como las presentadas en el presente caso, donde se  emite la sentencia y la misma es notificada, luego de haber  trascurrido más de 7 meses.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

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Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  

  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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