AP3008-2021(59743)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3008 – 2021  

Recurso de  queja No. 59743  

Acta No. 181  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte se  pronuncia sobre el recurso de queja formulado por ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO respecto  de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, mediante la cual se abstuvo de darle  trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la  sentencia proferida en las diligencias seguidas en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de Quibdó  (Chocó), la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación en contra de ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  Juez  Primero  Civil Municipal de esa ciudad, por actuaciones irregulares cometidas  en el proceso ejecutivo tramitado en su despacho con el radicado No.  2010-00489, en el que figuraba como demandado Caprecom. Le endilgó  los delitos de:  

i)  prevaricato  por  acción (artículo 413 del Código Penal) en  concurso material homogéneo (5 decisiones),  

ii)  falsedad  material en documento público  agravada  (artículos 287, inciso 2°, y 290 ibídem), en  concurso material homogéneo (2 hechos),  

iii)  falsedad  ideológica en documento público  agravada  (artículo  286 y 290 ídem),  

iv)  falsedad  en documento privado  (artículo  289 id.) en concurso material homogéneo (16 oportunidades) y  

v)  peculado  por apropiación  (artículo 397, inciso 2°, id.).  

Así  mismo, se le atribuyeron las circunstancias de mayor punibilidad  consagradas en el artículo 58, numerales 1°, 5° y 10°  del Código Penal.1  

El Dr. VALOYES  PINO se  allanó a los cargos. No obstante, el  trámite siguió su curso ordinario al no garantizarse  por parte del procesado el reintegro de los recursos que, según  la fiscalía, fueron objeto de apropiación con la  ejecución de las ilicitudes, conforme el artículo 349  de la Ley 906 de 2004 y la postura vigente de la Corte sobre el tema.  

2. Radicado  escrito de acusación por las ilicitudes en cita, se llevó  a cabo la audiencia de formulación respectiva el 22 de octubre  de 2019, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.  

3. La audiencia  preparatoria se celebró el 10 de diciembre de 2019. El juicio  oral se instaló el 22 de enero de 2020 y el Dr. VALOYES  PINO,  al ser indagado sobre su responsabilidad, se declaró culpable.  Reiteró que no disponía de medios económicos  para proceder al reintegro consagrado en el artículo 349 de la  Ley 906 de 2004.  

Ante la aceptación  de cargos, dicha corporación verificó que tal  reconocimiento obedeciese a una decisión libre, consciente e  informada, en especial tratándose de sus consecuencias,  circunstancia que ratificó el procesado.  

4. En audiencia  del 18 de agosto de 2020 se surtió el traslado contemplado en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, disponiéndose la  práctica de prueba pericial relacionada con el estado de salud  del acusado. Cumplido lo anterior, se dictó sentencia el 1.°  de marzo de 2021, a través de la cual se le impusieron a  ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO las  penas de trescientos  sesenta y nueve (369) meses y dieciséis (16) días de  prisión, multa de 1.891,33 salarios mínimos legales  mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses e  inhabilitación intemporal de que trata el artículo 122,  inciso 5.°, de la Constitución Nacional, como responsable  de las conductas punibles a las que se ha hecho referencia. Se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Notificada esta  determinación en estrados, el Dr. VALOYES  PINO y  su defensor interpusieron el recurso de apelación. Señalaron  que se sustentaría por escrito, en el término previsto  en el artículo 179 del C.P.P.  

5. Dentro de ese  lapso, el nuevo abogado del procesado, designado por la Defensoría  Pública, allegó memorial de sustentación del  recurso de apelación de la sentencia, en el que solicitó  decretar la nulidad del trámite desde la formulación de  imputación.  

Sostuvo que los  sucesos jurídicamente relevantes plasmados en aquel acto  procesal eran imprecisos, lo que «conllevó  a una decisión errada de aceptación de cargos por unos  hechos que no se encontraban claramente definidos y que de haberse  comunicado de manera clara y circunstanciada según lo reglado  por (sic) el articulo 288 y 337 de la ley 906 de 2004 sin duda alguna  otra hubiese sido (sic) mí decisión  […]».  

6. La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  mediante auto del 24 de marzo de 2021, rechazó «de  plano»  el recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad  contra la sentencia, en el entendido que la solicitud de nulidad no  podía asumirse como sustentación del mismo.  

Indicó que  la Ley 906 de 2004 no regula el instante en el que las peticiones de  nulidad han de postularse, ni cómo han tramitarse, por lo que  por integración normativa era válido acudir al Código  General del Proceso que establece en su artículo 134, que  estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de  dictarse sentencia, o con posterioridad, si ocurriere en ella.  

Por su parte, los  artículos 132 y 135 de la misma obra señalan, el  primero, que luego de su configuración no se podrá  invocar en las etapas siguientes salvo que se trate de hechos nuevos,  sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y  casación, y el segundo, que no podrá alegarlas después  de ocurrida la causal quien hubiese actuado en el proceso, sin  proponerlas.  

En estas  condiciones, como la irregularidad alegada por la defensa  presuntamente ocurrió en las audiencias de formulación  de imputación y de acusación, «lo  procedente era que hubiese sido expuesta en las oportunidades  procesales dispuestas para tal efecto, y en todo caso antes de que se  dictara la correspondiente sentencia».  Además, el abogado del procesado actuó con  posterioridad a esas fases sin que hubiese invocado nulidad alguna.  

De otro lado, como  en el memorial en el que se planteó la nulidad no se  presentaron cuestionamientos con relación a la sentencia  atacada, pese a anunciarse que este era contentivo de los argumentos  de la apelación, el a  quo consideró  que no hubo sustentación del recurso. Por tanto, lo declaró  desierto.  

7. Contra esta  determinación (la señalada en el numeral anterior) el  procesado interpuso en esa misma fecha recurso de reposición y  «en  subsidio de apelación»,  el cual sustentó el 5 de abril siguiente.  

Manifestó  que la solicitud de nulidad elevada a su nombre debía ser  resuelta como expresión del acceso efectivo a la  administración de justicia, al tratarse de una petición  representativa del derecho de defensa cuyo ejercicio debe ser  salvaguardado por la judicatura.  

Agregó que  en este caso no tiene cabida acudir por remisión al Código  General del Proceso, pues a la luz de la legislación adjetiva  penal las nulidades pueden proponerse incluso con posterioridad a la  sentencia y la emisión de fallo es insuficiente para  sanearlas, al punto que de advertir el juez su configuración  debe decretarla de oficio.  

8. A través  de auto dictado el 4 de mayo de 2021, el a  quo  se abstuvo de pronunciarse con relación a esta última  solicitud, con fundamento en las decisiones AP 4864 y AP 5563, ambas  de 2016, emitidas por la Corte.  

9. El 7 de mayo de  2021, el Dr. VALOYES  PINO interpuso  el recurso de queja en contra del anterior proveído (citado en  el numeral 8) y solicitó copia de las piezas procesales  contentivas de las actuaciones surtidas, a partir de la emisión  de la sentencia de primera instancia.  

10. El 9 de junio,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó accedió  al pedimento y remitió a la Corte copia digital del  expediente. Una vez radicadas las diligencias en esta Colegiatura, se  surtió el traslado contemplado en el artículo 179 D de  la Ley 906 de 2004, en el cual el procesado expresó los  motivos de su inconformidad.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El Dr. VALOYES  PINO argumentó  que el Código de Procedimiento Penal contempla dos etapas para  proponer nulidades: i) durante la audiencia de formulación de  acusación y ii) en el recurso extraordinario de casación,  sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretarla en  cualquier momento como mecanismo de corrección extremo.  

En este asunto,  seguido ante el tribunal de Quibdó en primera instancia, no es  posible acudir ante la Corte por vía de la casación.  Por ende, estima que es legítimo solicitar la invalidación  del trámite por conducto del recurso de apelación, al  tratarse de un defecto procesal que compromete la legalidad del  fallo.  

Destaca que pese a  rotularse el memorial contentivo de la sustentación de la  apelación de la sentencia como petición de nulidad, la  solicitud debía ser resuelta para garantizar la doble  instancia, con miras a que el derecho a la presentación de  recursos no quedase tan solo en lo formal.  

Sostiene que no  debió declararse desierto el recurso de apelación  presentado, por haber sido interpuesto y sustentado dentro del  término legal. Ahora, si se consideraba que su fundamentación  era indebida o insuficiente, lo procedente era negarlo o rechazarlo  para habilitar la presentación del recurso de queja, de  acuerdo con la jurisprudencia.  

Así las  cosas, solicita: «1.  Se conceda el recurso de apelación. 2. Que en subsidio de lo  anterior, se ordene al Tribunal Superior de Quibdó dar el  trámite correspondiente al recurso de reposición  interpuesto contra el auto mediante el cual se declarara desierto el  recurso de apelación, en el entendido que mediante providencia  debió negar el recurso y no declararlo desierto».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°,  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de los  recursos de apelación interpuestos en contra de los autos y  sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  

En esa secuencia,  al fungir como superior funcional de estas corporaciones, también  es competente para resolver el recurso de queja cuando el funcionario  de primer grado niega la apelación, tal y como sucedió  en este evento (artículos 179B, 179C, 179D y 179E ibídem).  

2. Presupuestos  para el trámite del recurso de queja  

Al tenor de los  preceptos señalados en precedencia, en asuntos de esta  connotación debe establecerse:  

i) si la decisión  que da lugar a la interposición del recurso de queja, recae en  un asunto susceptible de controversia a través de la  apelación,  

ii) si el recurso  fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para ello,  

iii) si el  recurrente cuenta con interés para presentar la impugnación,  y  

iv) si la  inconformidad se encuentra debidamente sustentada.  

3. Análisis  del caso  

3.1. Procedencia  del recurso de queja  

3.1.1. Del  recuento de la actuación procesal se avizora que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 24  de marzo de 2021, adoptó una decisión mixta y en  principio incompatible para los efectos del recurso de queja.  Resolvió:  

«PRIMERO:  RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de nulidad invocada por el defensor  del señor ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO.  

SEGUNDO:  DECLARAR DESIERTO, por ausencia de sustentación, el recurso de  apelación interpuesto en audiencia de lectura de sentencia  celebrada el 01 de marzo de 2021. Contra esta decisión procede  el recurso de reposición».  

La Corte ha  señalado que dichas hipótesis -rechazo  y declaratoria de desierto del recurso de apelación-  obedecen a temáticas distintas, de cara a la posibilidad de  acceder a la segunda instancia  como  expresión del debido proceso y escenario para examinar la  legalidad de lo actuado:  

«Dada la  trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo anterior,  por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión  por el superior jerárquico de una decisión, cuando se  ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de  inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al  arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la  declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que  otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son  insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.  

Por ello,  reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la fundamentación» CSJ  AP  4870-2017, 02 Ago. 2017, Rad. 50560).  

Por consiguiente,  la postura adoptada por el ad  quem es  ambivalente, al incorporar ambas categorías en la negativa a  la concesión de la apelación.  

3.1.2. Sin  embargo, el procesado, en lugar de presentar recurso de reposición  y simultáneamente el recurso de queja en contra de esta  providencia mixta, manifestó que interponía reposición  y en subsidio apelación.  

El tribunal se  abstuvo de darle trámite a tal inconformidad -ni  siquiera resolvió la reposición-  con auto del 4 de mayo de 2021, aduciendo que la decisión de  «rechazar  de plano» la  nulidad no admitía recurso alguno.  

Contra esta  providencia, es que el procesado interpone el recurso de queja.  

De esta forma, en  principio, el recurso de queja incoado no tendría cabida,  porque este procede contra decisiones con vocación de ser  cuestionadas en apelación, si el funcionario de primera  instancia niega la concesión del recurso. Y el último  proveído al que se hace referencia (el que niega los recursos  contra el auto que rechazó de plano de la nulidad), en sentido  estricto, no tiene esa connotación.  

3.1.3. No  obstante, la tesis adoptada por la Corte en contextos de esta  naturaleza es flexibilizar el acceso a la doble instancia. Además,  en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal  (artículo 228 de la Constitución Nacional), la  imprecisión del Tribunal frente al reclamo elevado por el  procesado por vía de la queja, resulta irrelevante.  

Si en concepto del  a  quo,  la petición de nulidad no constituía una sustentación  adecuada del recurso de apelación contra la sentencia, no era  acertado que declarase desierta la impugnación, sino que debió  limitarse a rechazarla, a la luz de la línea jurisprudencial  en comento.  

Ahora, la  procedencia de la apelación contra la sentencia de primera  instancia es la controversia planteada por el acusado a través  del recurso de queja, según se advierte del alcance de las  peticiones efectuadas a la Sala. Por contera, es viable el análisis  de su requerimiento, dada la repercusión sustancial de la  determinación contra la cual se dirige.  

3.2. Interposición  oportuna del recurso  

3.2.1. El recurso  de queja debe interponerse «dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso»  (artículo  179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de  la Ley 1395 de 2010).  

Debe recordarse  como en el proceso penal, la regla general es que la notificación  de las decisiones se cumple en estrados (artículo  169 del C.P.P.),  atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación  (artículo  145 ibídem).  

Sin embargo, de  manera excepcional, «procederá  la notificación mediante comunicación escrita dirigida  por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio  idóneo que haya sido indicado por las partes» (artículo  169, inciso 3° ídem).  

3.2.2. En este  caso, las decisiones mediante las cuales se negó la apelación,  no fueron dictadas en audiencia, sino que se adoptaron en autos que  obran por escrito en la actuación. Ante esta circunstancia,  debe establecerse cuándo cobraron ejecutoria.  

Sobre el  particular, no existe regulación expresa en la Ley 906 de  2004. Por remisión normativa, debe acudirse al Código  General del Proceso, que desarrolla el punto en su artículo  302, en los siguientes términos:  

«ARTÍCULO  302. EJECUTORIA. Las  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos».  

La notificación  de las providencias cuestionadas en el recurso de queja se surtió  dentro de los parámetros del Decreto 806 de 2020,2  emitido en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la  pandemia de Covid-19. Esta normatividad señala:  

«ARTÍCULO  8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación, sin necesidad del envío de  previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos  que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo  medio […].  

[…] La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

3.2.3. Cotejadas  las comunicaciones correspondientes, se advierte que las  inconformidades del procesado frente a esos autos se allegaron dentro  de los términos en cita.3  Así mismo, la sustentación del recurso de queja ante la  Corte se presentó en su debida oportunidad.4  Por tanto, se satisface este presupuesto.  

3.3. Interés  para recurrir  

El recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia se  interpuso por el defensor de ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  mientras que el de queja fue presentado directamente por éste  en condición de procesado.  

Dicha dicotomía  tampoco es óbice para darle trámite a este último,  toda vez que la defensa técnica y material conforman una  unidad para estos efectos. Aunado a que el artículo 130 de la  Ley 906 de 2004, consagra que «el  imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las  mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles  con su condición».  

De igual modo, aun  cuando la sentencia de primera instancia es producto de la aceptación  de responsabilidad de VALOYES  PINO,  tal circunstancia no enerva el interés para recurrirla, puesto  que solo lo restringe a aspectos específicos, entre los que se  encuentra la posible violación de garantías  fundamentales, premisa invocada en la alzada.  

Por tanto, este  presupuesto también se cumple.  

3.4. Sustentación  del recurso  

Resta por analizar  si los argumentos expuestos en el recurso de queja permiten avizorar  la viabilidad de la apelación interpuesta en contra de la  sentencia de primera instancia, o si por el contrario, esta fue bien  denegada.  

De antemano debe  indicarse que le asiste razón al recurrente al predicar que la  petición de nulidad como motivo de apelación es  susceptible de ser estudiada en segunda instancia, por las siguientes  razones:  

-En  este asunto, no había lugar a acudir por remisión al  Código General del Proceso para descartar la procedencia de  dicha solicitud, comoquiera que la Ley 906 de 2004 sí consagra  fases específicas para la postulación de nulidades,  esto es, durante la audiencia de formulación de acusación  (artículo 339) y en el recurso extraordinario de casación  (artículo 181, numeral 2°).  

Es  decir, se trata de un asunto expresamente regulado en el estatuto  adjetivo penal. Y el motivo alegado se encuentra contemplado en el  artículo 457 de dicha codificación. Incluso la nulidad  puede ser decretada de oficio en cualquier momento de la actuación,  al ser un deber específico de los jueces «corregir  los actos irregulares» (artículo  139, numeral 3°).  

-Tal  como lo plantea el recurrente, la actuación seguida en contra  del Dr. VALOYES PINO  es conocida en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, atendida su calidad foral como juez municipal  (artículo 34-2 del C.P.P.), razón por la cual la Corte  funge como juzgador de segundo grado. Esto significa que contra la  decisión que pudiera llegar a tomar esta Corporación,  al resolver la apelación de la sentencia,  no tendría  cabida la casación.  

En  estas condiciones, la apelación es el escenario propicio para  plantear la eventual configuración de una irregularidad  trascendente susceptible de ser corregida con la declaratoria de  nulidad, si se cumplen los postulados del instituto.  

-La  postura del tribunal,  en cuanto a que los  argumentos expuestos por el defensor del procesado no constituyen  motivación suficiente de la alzada, por no ser un tema  susceptible de impugnación, desconoce que en los casos de  allanamiento a cargos, el parágrafo del artículo 293 de  la Ley 906 de 2004 consagra:  

«La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o  que se violaron sus garantías fundamentales».  

En  consecuencia, los argumentos del recurrente, en cuanto a que sus  garantías se vieron conculcadas ante la indeterminación  jurídica y fáctica de los sucesos por los cuales aceptó  los cargos, lo cual, en su criterio, afectó su consentimiento,  no solo constituye un tema legítimo de impugnación,  sino que contiene una fundamentación mínima suficiente  para que la segunda instancia resuelva esa inconformidad.  

De  hecho, este es un entorno constitutivo de nulidad ante el cual existe  una postura jurisprudencial definida (CSJ SP 13 Feb. 2013, Rad.  39707). Lo que arroja que se está ante una propuesta  representativa del ejercicio al derecho de defensa, apta para darle  vigencia a la garantía a la doble instancia.5  

Es  más, la tesis adoptada por el a  quo para rechazar la  apelación, constituye una suplantación de la  competencia del juez de segundo grado, ya que en este contexto es al  ad quem a  quien le corresponde constatar el asidero fáctico jurídico  de los motivos planteados en la alzada.  

-Las  decisiones citadas por el tribunal para abstenerse de pronunciarse  sobre la solicitud de invalidación no se compaginan con lo  ocurrido en este asunto, toda vez que versaron en: i) una petición  de nulidad efectuada con posterioridad a la emisión de  sentencia en un proceso de única instancia  (CSJ AP 4864-2016) y, ii) otra allegada en el transcurso de la  audiencia de formulación de acusación respecto del  escrito contentivo de la misma, sin que se hubiese agotado el espacio  para que los interesados solicitaran su aclaración, adición  o corrección (CSJ AP 5563-2016).  

4.  Decisión  

Por  lo visto, se declarará mal negado el recurso de apelación  y, en consecuencia, se dispondrá su concesión en el  efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  177, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R  E  S  U  E  L  V  E  

PRIMERO:  DECLARAR  MAL  NEGADO  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida el 1° de marzo de 2021 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en contra  de ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, CONCEDER  la alzada en el efecto suspensivo.  

TERCERO:  COMUNICAR esta  decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  y devolverle la actuación, para que le imparta el trámite  correspondiente.  

Contra esta  decisión no proceden recursos  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «[…] 1.          Ejecutar          la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades          de utilidad común o a la satisfacción de necesidades          básicas de una colectividad […].          

[…]          5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de          la condición de superioridad sobre la víctima, o          aprovechando las circunstancias de tiempo, modo, lugar que          dificulten la defensa del ofendido o identificación del autor          o partícipe […].          

[…]          10. Obrar en coparticipación criminal […]».  

3          Cfr.          «(sic)          SUBCARPETA 1 QUEJA          ARSENIO DE JESUS VALOES PINO. REPARTO Y ANEXOS»,          archivo pdf «37AutoRechazaNulidadyDeclaraDesierto»          y siguientes.  

4          Cfr.          informe secretarial del 24 de junio de 2021, «(sic) SUBCARPETA          2 TRANSALDO Y CONSTACIA».  

5          Un estudio          al respecto aparece en CSJ SP 3329-2020, Rad. 52901.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *