Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7667-2021
Radicación 116139
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A., contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Diana Esmeralda del Socorro Prada Sánchez, contra la parte accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora Diana Esmeralda del Socorro Prada Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1992 al 24 de mayo de 2011, del cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera el pago el pago de la indemnización, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre otros.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte actora porque en su sentir, el despido se produjo por las reiteradas incapacidades que reportaba la trabajadora.
Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión del juez a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las peticiones formuladas.
Con sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Prada Sánchez, decidió casar la sentencia de segundo grado.
A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, “la decisión adoptada por la Sala de Descongestión desconoció en su fallo la reglamentación legal y jurisprudencial pacífica de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del trámite y decisión del recurso extraordinario de casación, específicamente respecto de cargos propuestos por la vía indirecta, pues desconoció la Sala que, conforme a jurisprudencia pacífica de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se puede declarar fundado un cargo propuesto por la vía directa, cuando se han eliminado todos los soportes fácticos de la decisión, si permanece algún soporte fáctico, la sentencia atacada en casación mantiene su presunción de legalidad y acierto, y no puede ser casada. En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce la regla de que el juez no puede pasar por alto un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral; en consonancia con esto, aduce que la accionada dejó de valorar varias pruebas que resultan conclusivas para adoptar una determinación diferente. De ahí la trasgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al configurarse un defecto orgánico y fáctico.
Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral; como petición subsidiaria, ajuste el fallo acorde con la jurisprudencia de la corporación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 15 de abril de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo pedido por falta del requisito de inmediatez. Con todo, defendió la legalidad del pronunciamiento censurado; en igual sentido, consignó que contrario a lo que sostiene la sociedad gestora la sentencia CSJ SL4860-2020, en modo alguno modificó la jurisprudencia de la sala permanente, por el contrario, adoptó el proveído conforme al precedente jurisprudencial. En caso de haber considerado que tal reforma ocurrió, debió plantearlo ante la misma corporación y no a través de la tutela.
En apoyo de sus argumentos, aportó la decisión confutada.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. Descendiendo al caso concreto, la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 accionada al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y las demás consecuencias pecuniarias derivadas del despido injustificado.
En tal sentido, la prenombrada Corporación explicó que:
A juicio de la Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante en la fecha del despido, el análisis desplegado por el fallador de alzada se limitó a verificar que la trabajadora no estaba cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de 2009, cuando fue despedida; empero, juzgó intrascendente la existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2009, que consideró intermitentes.
También, desechó el examen médico de egreso y mencionó impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supeditó la demostración de la condición de salud al número de exámenes dentro de cierto lapso, para concluir que en la fecha de terminación del vínculo, la demandante no presentaba algún grado de discapacidad.
De un análisis ponderado y con cierto nivel de profundidad de los medios de prueba acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo colegido por el juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de patologías de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético.
La anterior afirmación la asentó con base en las pruebas practicadas en el proceso, tal y como se transcribe a continuación:
A folio 19, milita la historia clínica ocupacional de la actora, fechada 22 de diciembre de 2009 (4 días después del despido); allí, registra como enfermedades antecedentes: discopatías L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008, más fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral, diagnosticadas «hace 06 meses». Además, se hizo constar migraña y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada con estrés, dolor muscular en miembros superiores, ánimo depresivo, limitación de movimientos bilaterales de muñecas, y el uso de férula izquierda.
Su último cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que tenía como funciones: 1. Diagramar información de los productos generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos; 2. Revisar la diagramación realizada, confrontándola contra los originales recibidos de los redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacción, conforme con las posibilidades técnicas y conceptuales; y 4. Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un computador, mediante movimientos repetidos de manos y muñecas (fls. 13, 14 y 120) (…)
A folio 20 reposa certificación de la EPS Famisanar, sobre las incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2009, en número de 27; de estas, 6 se presentaron en la última anualidad, equivalentes a 12 días, así:
1. 13/01/2009 cod. R072 = Dolor precordial. un día.
2. 18/03/2009 cod. M 545= Lumbago no especificado, 3 días.
3. 30/07/09 cod. J 019 = Sinusitis aguda. 2 días.
4. 04/07/09 cod. M 545 = Lumbago no especificado. 3 días.
5. 09/10/09 cod. G 44 = Síndrome de cefalea en racimos. 1 día.
6. 03/12/09 cod. M255 = Dolor en articulación. 2 días.
La Sala observa que todas estas patologías y deficiencias fisiológicas, son claramente anteriores a la desvinculación, en su mayoría secundarias a las enfermedades registradas en la historia clínica ocupacional y examen de egreso.
En correlación con tales documentales, con la misma fecha de la historia clínica ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al examen médico de egreso (fl. 18); en el acápite de «observaciones» se registra discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñeca.
Así mismo, destacó la accionada que, bajo su óptica, el tribunal ad quem erró en la valoración de las pruebas precitadas, pues a los ojos de la Sala especializada, en el examen de egreso se consignó claramente que entre las patologías de la extrabajadora estaba la dolencia de la espalda y la tendinitis bilateral, sin interesar si al momento del retiro laboral contaba con tratamiento médico o no como pareció que lo entendió el fallador de segunda instancia; de igual manera, advirtió que la certificación expedida por la empresa corrobora el estado de salud de la demandante, mismo que dieciocho meses después llevó a que la Junta de Invalidez la declarara inválida.
De lo anterior, la Corte construyó con facilidad la conclusión de que la condición de Prada Sánchez era conocida por la empleadora, quebrantos de salud que se reflejaron negativamente en la prestación de sus servicios.
En cuanto a la apreciación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, atinó a explicar que la activación de los efectos protectores del art. 26 de la Ley 361 de 1997 no se supeditan a la estructuración del estado de invalidez, ya que para llegar a ese estado la paciente tuvo que atravesar un largo plazo de evolución de las afecciones, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala permanente (CSJ SL5181-2019).
Bajo ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la protección laboral reforzada a pesar de que al momento del despido el subordinado no esté incapacitado, fue plasmado en la sentencia de reemplazo, pues de los medios de conocimiento la Sala percibió que a pesar de la persistencia en las labores, la condición de discapacidad evolucionaba continuamente; de ahí la extensión de la referida garantía (CSJ SL2797-2020).
Así, estimó que la discapacidad no solo se colige del dictamen aportado al expediente, sino del análisis integral del acervo probatorio (CSJ SL2797-2020, SL2586-2020).
Seguidamente, justificó las condenas económicas refutadas por la demandada en el entendido que esta no logró desvirtuar la justa causa en la que basó el despido.
Sobre la controversia planteada en torno a la indemnización de 180 días, la Corte, en decisión SL6850-2016, precisó lo siguiente:
(…) en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible «…bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Consideraciones a tono con la postura constitucional que encamina la indemnización debatida en una sanción adicional al patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada (CC C531-2000) como en el caso bajo estudio.
Finalmente, en cuanto a los efectos del reintegro, la Sala le concedió la razón a la demandante de que estos debían extenderse hasta un día antes del reconocimiento administrativo de la pensión en el año 2015, por la potísima razón de la estructuración de la invalidez o el reconocimiento de la prestación vitalicia no conllevan la imposibilidad de laborar de acuerdo con la línea jurisprudencial (CSJ SL11411-2017 y CSJ SL3610-2020).
Como viene de verse, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente judicial, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A., en contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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