STP5192-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5192 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114893  

Acta No. 79  

  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el accionante LUIS  ALFONSO CORREA RUIZ, contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del  Circuito y la Fiscalía 13 de la misma especialidad y ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela, los informes allegados por las accionadas y los medios de  prueba aportados al expediente se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          resolución de 21 de enero de 2004, la          Fiscalía 13 adscrita a la Unidad Nacional para la de          Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de          Activos,          con          fundamento en el numeral 2° del artículo 2° parágrafo          2° de la Ley 793 de 2002, dio          inicio a la acción de extinción de dominio y decretó          el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del          predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No.          290-136701, ubicado en el sector La Cristalina de la vereda          Altagracia de Pereira (Risaralda), propiedad de Luis Camel Orozco,          al considerar que fue adquirido con dinero producto del          narcotráfico, actuación que se adelantó bajo el          radicado No. 110010704002-2010-00004-01.  

            

2. En el folio de          matrícula inmobiliaria de dicha propiedad, con anotación          003 de 23 de enero de 2004, se inscribió la medida cautelar          decretada por la Fiscalía.  

            

3. Esa          decisión fue notificada de manera personal al titular del          derecho real de dominio. Así mismo, la fiscalía fijó          edicto emplazatorio con el propósito de enterar del inicio          del trámite a los terceros y demás personas          indeterminadas que pudieran tener algún interés en la          referida propiedad, el cual fue publicado en prensa y radiodifundido          el 13 de abril de 2005.  

            

4. Ante          la no comparecencia de los emplazados, les fue designado un curador          ad litem, el cual, el          3 de mayo de 2005, se          posesionó y notificó de la resolución de          inicio.  

5. El          30 de septiembre de 2008, la fiscalía presentó          resolución de procedencia de extinción de dominio          sobre el aludido predio, la cual, una vez en firme, se remitió          ante los jueces especializados a fin de que se adelantara la fase de          juzgamiento.  

            

6. Asignado          el asunto y culminadas las etapas procesales pertinentes, con          fundamento en la Ley 793 de 2002, el Juzgado          2º Penal del Circuito de la misma especialidad en Bogotá,          con sentencia          de 29 de mayo de 2013 declaró          la extinción del derecho de dominio del precitado inmueble en          favor          de la Nación, a través del Fondo para la          Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el          Crimen Organizado (FRISCO),          al encontrar demostrada su procedencia ilícita.  

            

7. La Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Dominio de esta          ciudad, con providencia de 1º de diciembre de 2020 confirmó          la decisión de primera instancia, encontrándose          ejecutoriada.  

            

8. Atendiendo el          anterior recuento, el accionante asegura          que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías          fundamentales, por cuanto en la actuación adelantada en          relación con el aludido inmueble se estructura una vía          de hecho, toda vez que:  

            

i. Desde el 31 de          agosto de 2010, es legítimo poseedor de          buena fe del          inmueble cuyo derecho de dominio se extinguió.  

            

ii. El proceso se          adelantó a sus espaldas, por cuanto no fue convocado ni          notificado de las etapas allí surtidas, impidiéndosele          controvertir las pruebas aportadas por la fiscalía, quien no          procedió conforme con los artículos 88, 89 y 89A de la          Ley 906 de 2004.  

            

iii. Se le causó          un perjuicio irremediable a su mínimo vital y al de su          familia, comoquiera que sobre dicha propiedad realizó mejoras          por la suma de $ 242.445.000,oo.  

            

iv. Se enteró          de la actuación extintiva de dominio, en el mes de noviembre          de 2020, cuando decidió iniciar ante la justicia civil el          proceso de pertenencia sobre el mencionado predio, porque desde la          fecha en que lo ha poseído ni el propietario          ni el Estado colombiano se han opuesto a su tenencia pacífica.  

                              

1. Conforme con lo                  anterior, el actor pretende que el juez de tutela ampare sus                  derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, declare                  la nulidad de todo lo actuado en la actuación de extinción                  del derecho de dominio seguida respecto de la referida propiedad.    

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado de ésta a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 2º Penal del  Circuito y la Fiscalía 13 de la misma especialidad y ciudad.  

  

Se  vinculó, como  terceros con interés legítimo en el asunto, a las  partes e intervinientes del proceso No. 1100107400220100000401.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del          Circuito y la Fiscalía 13 de la misma especialidad y ciudad.  

  

Dieron  cuenta de las etapas procesales surtidas ante ellos, con ocasión  de la actuación adelantada respecto del inmueble de interés  del accionante, refiriendo que la misma se adelantó conforme  con el procedimiento previsto en el texto original de la Ley 793 de  2002.  

  

Refirieron que el  trámite les fue asignado para adelantar y resolver,  respectivamente, la fase inicial, la de juzgamiento y el recurso de  apelación presentado  en representación de Luis Camel Orozco, propietario registral  del inmueble relacionado con M.I. 290-136701,  declarándose la pérdida del derecho real de dominio  sobre el mismo, al encontrarse configurada su procedencia ilícita.  

  

Precisaron  que la notificación de la actuación procesal se cumplió  con apego a todas las formalidades establecidas en la referida  normatividad, ello, en aras de enterar personalmente al propietario  del bien y mediante edicto emplazatorio a los terceros y demás  personas indeterminadas, como es el caso del aquí accionante,  pero, ante la no comparecencia de estos últimos, se les  designó un curador ad litem para que los representara.  

  

Finalmente,  señalaron que la calidad de poseedor y el reconocimiento de  mejoras que reclama el accionante sobre el citado predio es un tema  que debe zanjarse ante el juez competente y no en la actuación  de extinción de dominio, ni mucho menos en sede de tutela con  el propósito de retrotraer una actuación que se  desarrolló conforme con las disposiciones aplicables al caso.  

                              

2. La                  Sociedad de Activos Especiales -SAE-.    

  

Defendió  la actuación adelantada contra el inmueble y las providencias  allí adoptadas, refiriendo que la sentencia del tribunal se  encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  acción de tutela en primera instancia, por cuanto involucra a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de LUIS  ALFONSO CORREA RUIZ,  por la presunta omisión de notificarlo personalmente de la  actuación extintiva del derecho de dominio seguida respecto  del inmueble identificado con M.I.  290-136701,  sobre el cual aduce ser legitimo poseedor y, de ser así, si  hay lugar a declarar la nulidad del referido trámite.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

  

2.  De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, de  entrada ha de señalarse que en el caso puesto de presente no  se violaron los derechos fundamentales del demandante con la  actuación adelantada respecto del predio rural relacionado con  M.I.  290-136701,  inicialmente  a cargo de la fiscalía y posteriormente del juzgado, que  culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la pérdida del derecho real de dominio de esa  propiedad, en favor de la Nación, que recaía en su  titular registral Luis Camel Orozco, al encontrar demostrado que la  misma se había adquirido con dinero producto del narcotráfico.  

  

No  le asiste razón al accionante cuando refiere que la actuación  debió adelantarse de acuerdo con las disposiciones del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, por cuanto se trataba de  una actuación de extinción de dominio, es decir, una  acción de raigambre constitucional, real, de contenido  patrimonial  y completamente autónoma, en la que, para el momento en que se  profirió la resolución de inicio, se  encontraba  vigente la Ley 793 de 2002, normatividad que reguló las etapas  subsiguientes.  

  

Así  las cosas, el análisis de vulneración de derechos debe  realizarse de conformidad con la Constitución y la Ley 793 de  2002, que establecía las reglas que gobernaban la extinción  de dominio, ante la autonomía e independencia de esta  (sentencia C-740 de 2003).  

  

2.1.  Precisado lo anterior, la controversia propuesta por el gestor del  amparo frente a la notificación de la actuación no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto el inicio del  trámite extintivo fue notificado por la fiscalía de  manera personal a quien figuraba en el certificado de tradición  y libertad del inmueble objeto de la acción como su  propietario, esto es, Luis  Camel Orozco, conforme  con el numeral 2º del artículo 13 del texto original de  la Ley 793 de 2002.  

  

Y  comoquiera que el accionante no ostentaba la calidad de afectado al  no ser titular de un derecho real principal o accesorio del predio  contra el cual se adelantó la acción de extinción  de dominio, según el registro de instrumentos públicos,  la autoridad persecutora no estaba obligada a notificarlo  personalmente del inicio del trámite.  

  

2.2.  Sin embargo, se observa que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo  13 ídem, todas  aquellas personas que creían tener algún interés  legítimo en  el inmueble vinculado  fueron  enteradas de la actuación mediante edicto emplazatorio, para  que comparecieran a la misma a hacer valer sus intereses. Incluso,  para garantizar sus derechos se designó un curador ad litem  que se encargó de la defensa de sus derechos.  

  

Dicha medida  cautelar tuvo como finalidad no solamente cesar el uso o destinación  ilícita del bien que se cuestionaba su lícita  procedencia y evitar que pudiera ser ocultado, negociado, gravado,  distraído, transferido o sufrir deterioro en perjuicio de los  intereses del Estado, sino a su vez darle publicidad al asunto en  procura de salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta  de culpa y demás personas interesadas en la propiedad, como es  el caso del aquí accionante.  

  

2.4.  En todo caso, es menester señalar que de las piezas procesales  aportadas por las entidades accionadas se observa que ante la no  comparecencia de los emplazados e indeterminados, de conformidad con  el artículo 10º en concordancia con el numeral 4º de  la Ley 793 de 2002, la fiscalía designó, posesionó  y notificó a un curador ad litem con quien se adelantaron los  trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa  de dichas personas, incluyendo al aquí tutelante; profesional  que actuó como garante de la legalidad del proceso.  

  

En el anterior  contexto, no se logra demostrar que en la actuación de  extinción del derecho de dominio se hayan vulnerado los  derechos fundamentales de LUIS  ALFONSO CORREA RUIZ, lo que conlleva a la negativa del amparo  constitucional pretendido.  

  

3. La acción  de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para  proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no  existen los medios idóneos de defensa judicial para su  resarcimiento o resguardo, pero no para reemplazar aquellos que,  existiendo, se dejaron de utilizar sin razón justificable como  sucedió en el presente caso.  

  

Conforme a ese  criterio, se debe relievar que el tutelante ya acudió a la  justicia ordinaria civil con el fin de acreditar la los actos de  posesión que aquí pone de presente y, de esta manera,  lograr la declaratoria de la prescripción  adquisitiva, lo que evidencia la existencia de un mecanismo idóneo  y eficaz dentro del cual podrá, de considerarlo el actor,  convocar al actual propietario del inmueble y lograr, una vez  surtidas las etapas procesales y del debate probatorio de rigor, la  declaratoria de justica por parte del juez natural.  

  

4. Así las  cosas, la acción de tutela será negada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Negar          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

  

      

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